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DECISIÓN AMPARO ROL C3262-20</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de San Vicente.</p>
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Requirente: Andrea Fernanda Rodríguez Reyes.</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de San Vicente, ordenando remitir información relativa a la entrega y ejecución de recursos sobre el subsidio consultado.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual la distracción indebida no se configura en la especie. En efecto, pues si bien se alegó que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegación se desestima atendido que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió en forma completa. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo rol C2447-20.</p>
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A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos públicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico.</p>
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Por otra parte, el órgano reclamado, no ha precisado el tiempo que debería destinar para cumplir con el requerimiento, no pudiéndose desatender el hecho que lo pedido se encuentra referida a aspectos propios del manejo de recursos públicos circunscritos al año 2019, y por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada. Además, el hecho de tener que revisar un documento de 167 páginas -que acompañó-, para filtrar la información a entregar no constituye una tarea tal que por su identidad, pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del servicio; y al señalar que tendría que revisar 6.000 facturas -500 mensuales-, no se acompañaron en este caso, elementos de juicio que permitan tener por acreditada dicha aseveración, volumen que sólo se informó por vía ejemplar, sin base alguna.</p>
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En todo caso, estando pendiente el plazo para responder la solicitud, la Corporación, en forma paralela se encontraba en proceso de rendición de cuentas de subsidios, como el consultado, por lo tanto, no se advierte que con la entrega de lo solicitado se distraiga a los funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que precisamente en el desempeño de aquellos, el servicio estaba desarrollando actividades que en definitiva le permitirían facilitar la entrega de lo pedido. Desde este punto de vista, el órgano refirió que el proceso de rendición de cuentas al que está obligado, requiere que el personal digitalice y clasifique las cuentas una por una, según tipo de documento, de todo el periodo 2019. De esta forma, el Departamento de Finanzas debe realizar esta labor con todos los documentos correspondientes a la Corporación del periodo de 2019, en los 19 establecimientos administrados y respecto de todas las subvenciones. Lo anterior, refuerza la idea que sobre la base de dicho procedimiento de rendición de cuentas, se puede finalmente, entregar lo pedido a la solicitante, dentro de un plazo prudente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3262-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2020, doña Andrea Fernanda Rodríguez Reyes solicitó a la Corporación Municipal de San Vicente, lo siguiente: "Información Recursos Ley SEP:</p>
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1. Recursos Asignados para el año 2019, por establecimiento Educacional.</p>
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2. Recursos entregados por Ley SEP, y ejecutados durante el año 2019; y conceptos de su uso.</p>
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3. Empresas, o Profesionales (profesores o cualquier otro), con su Rut, contratados para/durante 2019, pagados por concepto de Ley SEP".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante ordinario N° 345, de 25 de marzo de 2020, el órgano en síntesis, indicó que en atención al oficio N° 252, del Consejo para la Transparencia, se determinó prorrogar la respuesta por un plazo mínimo de 110 días, en consideración al estado de excepción constitucional vigente.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 412, de 28 de mayo de 2020, la Corporación en resumen, denegó la entrega de la información solicitada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por las razones que indica.</p>
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3) AMPARO: El 14 de junio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, agregó en resumen, que "con fecha 25 de marzo de 2020, el organismo había señalado prórroga de 110 días, pero, a pesar de ello, y sin haber transcurrido completamente el plazo indicado en la prórroga, con fecha 28 de mayo del 2020, denegó el acceso a la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de San Vicente, mediante oficio N° E11107, de fecha 14 de julio de 2020, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de 30 de julio de 2020, el órgano acompañó escrito, entregando la información solicitada en los números 1 y 3, de la solicitud de acceso. A su turno, sobre la información requerida en el número 2, se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) A raíz de la pandemia, la Corporación se encuentra trabajando con parte de su personal en forma presencial con sistema de turnos, mientras que los demás se encuentran con teletrabajo total y parcial. Por lo tanto, está funcionando con una capacidad limitada.</p>
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En la Corporación no hay un funcionario encargado exclusivamente de transparencia. Quien tiene a cargo dicha función, es una funcionaria quien se encuentra con teletrabajo total, por ser parte de un grupo de riesgo, no pudiendo recabar la información en forma manual. Lo pedido es de competencia principalmente, del Departamento de Administración y Finanzas, que cuenta con sólo tres funcionarios trabajando presencialmente, de 5 en total.</p>
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b) Acompaña documento denominado mayor analítico, emitido automáticamente por el sistema informático utilizado por el Departamento de Finanzas, que tiene una extensión de 167 páginas. Esta información debe filtrarse manualmente y una por una para lograr individualizar todas las glosas que corresponden a lo pedido, lo que evidencia un nivel de trabajo complejo y lento.</p>
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Hecho lo anterior, quien tenga a su cargo la respuesta deberá ir a las bodegas de la Corporación, buscar, identificar y luego escanear cada uno de los documentos relacionados con todas las glosas que previamente se haya individualizado, durante los 12 meses comprendidos en el periodo.</p>
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A modo ejemplar, la Corporación tiene un volumen promedio de 500 facturas mensuales, lo que entrega una cantidad total aproximada de 6.000 documentos en 12 meses, solamente en esta categoría.</p>
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El requerimiento efectuado no recae sobre diligencias, contratos, pagos o proyectos específicos, sino que sobre la totalidad de las cuentas relacionadas con el "SEP 2019", por lo que tiene carácter genérico.</p>
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c) Adicionalmente se debe indicar que, durante el plazo para responder, el personal del departamento de finanzas estuvo dedicado a cumplir con la obligación anual de rendir cuenta al Ministerio de Educación.</p>
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Mediante el Ordinario Número 001 del 2 de enero de 2019 de la Superintendencia de Educación, se emitieron las orientaciones generales respecto al proceso de Rendición de Cuentas de Recursos 2019, estableciendo que la oportunidad del proceso de rendición de cuentas 2019 estaría comprendida entre el 02 de enero de 2019 (sic) y el 31 de marzo de 2020.</p>
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Este proceso requiere que el personal digitalice y clasifique las cuentas una por una, según tipo de documento, de todo el periodo 2019. De esta forma, el Departamento de Finanzas ha debido realizar esta labor con todos los documentos correspondientes a la Corporación del periodo de 2019, en los 19 establecimientos administrados y respecto de todas las subvenciones percibidas por nuestro organismo, es decir, Subvención general, Subvención Especial Preferencial, Subvención PIE, Subvención Mantenimiento, Internado, FAEP y Pro Retención.</p>
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Luego, el Ministerio de Educación dispuso la prórroga del plazo para la rendición de la cuenta del periodo 2019, hasta fines de abril.</p>
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Además, durante el mismo periodo de tiempo la Corporación tuvo que cumplir con el proceso de "Declaración del Sostenedor, Información 2019", requerido por la Superintendencia de Educación y que exige un nivel de trabajo semejante a la rendición anual de cuentas.</p>
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Este proceso, que tiene el carácter de obligatorio, exige acompañar la información más vigente disponible producida durante la gestión educativa del año 2019. Para tal efecto, se debe informar sobre la gestión escolar de cada uno de los 19 establecimientos de la Corporación. Esta declaración, es independiente del proceso de rendición de cuentas de ingresos y gastos y el plazo para dar cumplimiento a esta obligación venció el 28 de abril de 2020, encontrándose vigente durante el plazo de respuesta de la solicitud de transparencia.</p>
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d) Finalmente, en forma alternativa, en el evento que la solicitud se satisfaga informando un resumen de los recursos ejecutados durante el 2019 con cargo a "Ley SEP", la Corporación entiende que da cumplimiento a la solicitud mediante planilla Excel que acompaña.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de la entrega de determinados antecedentes de parte del órgano, este Consejo por medio de oficio N° E1307, de fecha 18 de agosto de 2020, solicitó a la reclamante pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad. Al respecto, mediante correo electrónico de 24 de agosto de 2020, la reclamante sostuvo en síntesis, que "el Servicio solicita prórroga para responder a la solicitud con fundamento en el Estado de Excepción Constitucional, señalando que entregara esta información, en un plazo mínimo de 110 días. Sin perjuicio, con fecha 27 de mayo del 2020, y aun no transcurriendo el plazo señalado como prórroga, el Servicio deniega el acceso a la información". Luego, agregó que "la información a la cual el Servicio sigue negando el acceso es la siguiente: Recursos entregados por Ley SEP y ejecutados durante el año 2019 y conceptos de su uso".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a partir de lo expuesto en los numerales 1°, 3° y 5°, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la información anotada en el número 2, de la solicitud de acceso, esto es "Recursos entregados por Ley SEP, y ejecutados durante el año 2019; y conceptos de su uso".</p>
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2) Que, previo a resolver, cabe tener presente el siguiente contexto normativo:</p>
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a) La ley N° 20.248, que establece la Ley de Subvención Escolar Preferente, dispone en su artículo 1°, lo siguiente: "Créase una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios y alumnos preferentes que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia, educación general básica y enseñanza media". Luego, el artículo 4°, de la misma ley, señala que: "Tendrán derecho a la subvención escolar preferencial los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación (...), que impartan enseñanza regular diurna, cuyo sostenedor haya suscrito el convenio a que se refiere el artículo 7°. Esta subvención se pagará por los alumnos prioritarios y preferentes matriculados en dichos establecimientos, según lo establecido en los artículos 14, 14 bis y 15".</p>
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b) A su turno, el decreto N° 235, de 2008, de Educación, que aprueba reglamento de la ley N° 20.248, que establece una subvención escolar preferencial para niños y niñas prioritarios, en su párrafo 7°, denominada "De la rendición de cuentas", establece en su artículo 24 que: "Los sostenedores de establecimientos educacionales adscritos al régimen de subvención preferencial deberán mantener a disposición del Ministerio de Educación, por un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos provenientes del sector público y de los gastos. Sin embargo, los sostenedores de establecimientos educacionales estarán obligados a enviar al Ministerio de Educación el estado de resultados antes referido, cuando uno o más de los establecimientos educacionales bajo su administración estén clasificados como emergentes o en recuperación. El estado de resultados podrá enviarse a través de vía electrónica o de acuerdo a la forma que determine el Ministerio de Educación".</p>
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c) El artículo 25 del decreto recién señalado, indica que: "Los sostenedores, además de la obligación establecida en el artículo precedente, presentarán anualmente al Ministerio de Educación una rendición de cuentas de los ingresos percibidos por concepto de subvenciones y aportes establecidos en la Ley N° 20.248 y de los gastos asociados al Plan de Mejoramiento Educativo, a través de formulario disponible en el sitio web del Ministerio de Educación. Para estos efectos se considerará el año calendario. Esta rendición de cuentas deberá estar sustentada en la programación de actividades que realizarán las escuelas en el marco de sus planes de mejoramiento, tanto en el caso de las escuelas autónomas, como también de las emergentes y en recuperación, debiendo acreditar, a través de medios de verificación, tales como informes técnicos, informes financieros, facturas o boletas de ventas o servicios (...). La información será pública y tanto el sostenedor como el Ministerio de Educación la pondrán a disposición de la Comunidad Escolar". Finalmente, el inciso 2°, del artículo 27 del citado decreto, establece que: "los sostenedores de los establecimientos educacionales adscritos al régimen de subvención preferencial, mantendrán durante 5 años la documentación referida en el artículo 25 a disposición del Ministerio de Educación y/o de las empresas externas a que se refiere el inciso anterior".</p>
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3) Que, del contexto descrito en el considerando precedente, se desprende el carácter público de lo solicitado, atendido que se trata de información referente a la rendición de cuentas de subsidios provenientes de recursos públicos. En tal sentido, se debe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". A su turno, el artículo 5° inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que es pública toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p>
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4) Que, en la especie, el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en base a las dificultades provocadas por la actual pandemia y el volumen de la información.</p>
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5) Que, en cuanto a la causal de reserva alegada, y las dificultades generadas por el COVID-19, se debe señalar que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuestión establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, que: "A tales efectos y en consideración de las circunstancias de excepción previamente reseñadas, de producirse algún evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte días estipulado y a la prórroga de 10 días adicionales, el órgano requerido deberá contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido, señalando un nuevo plazo para proceder a informar a éste su pronunciamiento".</p>
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6) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicación de la facultad excepcional que ahí se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la información en el plazo legal establecido; y, señalar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, la Corporación comunicó a la solicitante un plazo de 110 días para responder, el cual a pesar de ser excesivo o desmesurado, y por lo tanto, objetable, no fue impugnado por la requirente, y sin embargo, en forma posterior, la Corporación renunció a dicho plazo, denegando derechamente la entrega de lo pedido alegando una distracción indebida.</p>
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7) Que, sobre la causal alegada, el referido numeral 1, letra c), del artículo 21 de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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8) Que, sobre la causal alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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10) Que, en efecto, en primer lugar, se desestimará la alegación del órgano, referente al carácter genérico de la información reclamada. En este sentido, el decreto N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el reglamento de la ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, dispone en su artículo 7°, N° 1, letra c), que: "Se entiende por requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera". En este caso, la información en análisis, precisa su materia y el periodo que comprende, razón por la cual, de acuerdo a lo expuesto, no puede ser calificada de genérica, en tanto especifica los elementos mínimos que permiten identificar sin dificultad lo requerido. Tanto es así, que dicha información debe ser rendida ante la autoridad respectiva.</p>
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11) Que, por otra parte, se desestimará asimismo, la alegación referente a los impedimentos que tendría la funcionaria encargada de transparencia, puesto que en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, dirigidas a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico, entre ellas, el atender los requerimientos de información pública, a la luz de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, asimismo, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues según se constata, sus fundamentos, precisamente, carecen de la especificidad suficientes como para cumplir con dicho fin. En este orden de ideas, no se ha precisado el tiempo que el órgano debería destinar a las referidas tareas, no pudiéndose desatender el hecho que lo pedido se encuentra referida a aspectos propios del manejo de recursos públicos circunscritos al año 2019, y por ende, a información contable que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, tal como se desprende del contexto normativo descrito en el considerando 2°, precedente. Además, el hecho de tener que revisar un documento de 167 páginas -que acompañó-, para filtrar la información a entregar no constituye una tarea tal que por su identidad, pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del servicio; y al señalar que tendría que revisar 6.000 facturas -500 mensuales-, no se acompañaron en este caso, elementos de juicio que permitan tener por acreditada dicha aseveración, volumen que sólo se informó por vía ejemplar, sin base alguna. Esto en todo caso, es sin perjuicio de lo que se dirá en el considerando 14, siguiente.</p>
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13) Que, en otro orden de ideas, el órgano indicó que la Superintendencia de Educación, emitió orientaciones generales respecto al proceso de rendición de cuentas de recursos del año 2019, estableciendo que la oportunidad de dicho proceso estaría comprendida entre el 2 de enero al 31 de marzo de 2020, lo cual posteriormente se extendió hasta fines de abril del año en curso. Luego, de aquello se extrae que mientras estaba pendiente el plazo para responder la solicitud de información, la Corporación, en forma paralela se encontraba en proceso de rendición de cuentas de subsidios, como el consultado, por lo tanto, no se advierte que con la entrega de lo solicitado, se distraiga a los funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que precisamente en el desempeño de aquellos, el servicio estaba desarrollando actividades que en definitiva le permitirían facilitar la entrega de lo pedido. En consecuencia, dado el estado actual de pandemia en que se encuentra al país, lo que debió realizar el órgano, para efectos de conciliar el debido cumplimiento de sus funciones con el derecho de acceso a información pública de la requirente, es informarle un plazo prudente para el cumplimiento de lo solicitado, sobre la base del trabajo de rendición que ya estaba desarrollando.</p>
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14) Que, en línea con lo anterior, el órgano refirió que el proceso de rendición de cuentas al que está obligado, requiere que el personal digitalice y clasifique las cuentas una por una, según tipo de documento, de todo el periodo 2019. De esta forma, el Departamento de Finanzas debe realizar esta labor con todos los documentos correspondientes a la Corporación del periodo de 2019, en los 19 establecimientos administrados y respecto de todas las subvenciones. Lo anterior, refuerza la idea que sobre la base de dicho procedimiento de rendición de cuentas, se podía finalmente, entregar lo pedido a la solicitante, dentro de un plazo prudente. A mayor abundamiento, en cuanto a la rendición de cuentas de recursos referentes al año 2019 -entre ellos los de la Subvención Escolar Preferencial (SEP)-, la Superintendencia de Educación emitió un manual sobre la materia, que obra en poder del órgano, indicando que el sistema se basa en la lógica de rendición por libros, por lo que los gastos se declaran masivamente mediante archivos CSV en los libros correspondientes. En ella, se debe informar el tipo de documento (boleta, factura, finiquito, nota de crédito, nota de débito, planilla de saneamiento previsional, etc.), número respectivo, fecha de documento, fecha de pago, descripción del gasto, proveedor, etc. De ahí que, el volumen de la información alegada por el órgano no debería ser impedimento para dar cumplimiento a lo solicitado, atendido que sobre la misma se basa su proceso de rendición de cuenta, debiéndose agregar, en todo caso, que si es capaz el servicio de entregar una planilla resumen, con los ingresos y gastos del subsidio consultado, y además, informar en el proceso de rendición de cuenta los documentos que dan cuenta de los gatos, no debería tener inconveniente en definitiva, de entregar la información objeto de este amparo.</p>
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15) Que, en mérito de lo razonado en los considerando precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada, debiendo el órgano en forma previa, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Finalmente, considerando las especiales circunstancias generadas por el COVID-19, para efectos del cumplimiento de la presente decisión, se otorga un plazo de 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Andrea Fernanda Rodríguez Reyes en contra de la Corporación Municipal de San Vicente, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de San Vicente, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante la información consistente en "Recursos entregados por Ley SEP, y ejecutados durante el año 2019; y conceptos de su uso".</p>
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Para lo anterior, en forma previa, el órgano deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Andrea Fernanda Rodríguez Reyes y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de San Vicente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>