Decisión ROL C3266-20
Reclamante: CRISTIAN GARATE GONZALEZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Universidad de Chile, relativos al acceso a los correos electrónicos consultados. Lo anterior, toda vez que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, para quien es pertinente la entrega de copia de los correos electrónicos solicitados que obren en poder del organismo, por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3264-20 y C3266-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Cristian G&aacute;rate Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Universidad de Chile, relativos al acceso a los correos electr&oacute;nicos consultados.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, para quien es pertinente la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos solicitados que obren en poder del organismo, por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3264-20 y C3266-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2020, don Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez representado por don Luis Alberto Vergara Gajardo solicit&oacute; a la Universidad de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) copia de todos los correos electr&oacute;nicos, a contar de 01 de enero de 2015 y hasta el presente, que digan relaci&oacute;n con el mencionado sumario administrativo en contra de mi representado y todos los correos electr&oacute;nicos igual per&iacute;odo, respecto de las siguientes materias: a) Pagos de las remuneraciones del profesor Dr. Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez; b) Programa de Fortalecimiento de la Investigaci&oacute;n que incluye al Prof. Dr. Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez; c) C&aacute;tedra de Derecho Tributario de Tercer A&ntilde;o D 126A0739-5 del Prof. Dr. Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez; d) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;722 de 2015 que da inicio al sumario declarado ilegal seguido contra el Prof. Dr. Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez; e) Resoluciones del mencionado emitidas por Sra. Gladys Camacho y el Sr. Sebasti&aacute;n Flores; f) Recurso de Protecci&oacute;n Interpuesto por el Prof. Dr. Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez, caratulado CRISTIAN GARATE GONZALEZ / DAVOR HARASIC YASIC Y OTROS ROL 20982 - 2016 de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago; g) Acci&oacute;n de Tutela Interpuesta por el Prof. Dr. Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez T-351-2016 1&deg; Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago GARATE CON UNIVERSIDAD DE CHILE; h) Resoluci&oacute;n reca&iacute;da sobre Dictamen 013041 de Octubre de 2017 que declar&oacute; ilegal el referido sumario; e i) Control de legalidad de Contralor&iacute;a; que hubieran sido emitidos por los siguientes funcionarios acad&eacute;micos: Davor Harasic Yaksic, Claudia Moraga Klenner, Maricruz G&oacute;mez de la Torre, Gladys Camacho Cepeda, Sebasti&aacute;n Flores D&iacute;az, Juan Manuel Baraona, Jean Pierre Matus Acu&ntilde;a, Pablo Ruiz Tagle Vial; la funcionaria administrativa Albina Echeverr&iacute;a; el Contralor Universitario Sr. Antonio Zapata C&aacute;ceres y el Se&ntilde;or Rector Ennio Vivaldi V&eacute;jar; correos electr&oacute;nicos Universitaria de la Resoluci&oacute;n de Sr. Harasic de 23 de Noviembre de 2017&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de junio de 2020, mediante UT (O) N&deg;191/2020, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que los correos electr&oacute;nicos, emitidos o recibidos por medio de casillas institucionales del personal funcionario de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, pueden contener comunicaciones de car&aacute;cter personal no relacionadas con la informaci&oacute;n que contemplan los art&iacute;culos. 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, indica que resulta improcedente acceder a tal especie de antecedentes, mediante b&uacute;squedas efectuadas por personal administrativo en cuentas institucionales personales de otros/as funcionarios/as, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de terceras personas, particularmente por tratarse de la esfera privada.</p> <p> Que, con todo, se efectu&oacute; la comunicaci&oacute;n con las referidas casillas de correos institucionales del personal funcionario individualizado en la solicitud, a objeto de consulta la existencia de mensajes que sean complementarios, de manera directa y esencial, a una decisi&oacute;n o acto administrativo sobre las materias que especifica en el requerimiento, solicitando la entrega de copias de tales comunicaciones, adem&aacute;s permitirles ejercer su derecho a oponerse a la entrega de los documentos solicitados, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido dio cuenta del resultado de las gestiones realizadas con las personas que individualiza, de las que se desprende, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Don Davor Harasic Yaksic no posee vinculo funcionario con la Universidad de Chile y contactado a su cuenta institucional, &eacute;sta figura inactiva.</p> <p> b) Don Claudio Moraga Klenner y don Pablo Ruiz Tagle Vial, indican que no posee mensajes sobre las materias consultadas.</p> <p> c) Do&ntilde;a Maricruz G&oacute;mez de la Torre, do&ntilde;a Albina Echeverr&iacute;a, don Juan Manuel Baraona y don Antonio Zapata C&aacute;ceres, no se pronunciaron sobre el particular.</p> <p> d) Do&ntilde;a Gladys Camacho Cepeda y don Sebasti&aacute;n Flores D&iacute;az, indican que toda la informaci&oacute;n relativa al sumario consultado obra en su respectivo expediente.</p> <p> e) Don Jean Pierre Matus Acu&ntilde;a, se opone a la divulgaci&oacute;n de sus correos electr&oacute;nicos, por afectar su derecho a la privacidad y el de las personas a quienes se dirigen o quienes se lo remiten.</p> <p> f) Don Ennio Vivaldi V&eacute;jar, informa que existen comunicaciones relativas a las materias que indica, las cuales facilita y se adjuntan a la respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2020, don Cristian G&aacute;rate Gonz&aacute;lez representado por Luis Alberto Vergara Gajardo dedujo los amparos Roles C3264-20 y C3266-20 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud, la informaci&oacute;n no existe, hay oposici&oacute;n de terceros. Alega, en s&iacute;ntesis, que la respuesta de la Universidad de Chile vulnera sus derechos de acceso &quot;porque deniega acceso a la informaci&oacute;n que se relaciona de manera inmediata y directa con el sumario administrativo que afect&oacute; al Sr G&aacute;rate y que fue ordenado dejar sin efecto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, siendo tales comunicaciones entre los referidos funcionarios esenciales y complementarias a la sustanciaci&oacute;n del sumario que afect&oacute; ilegalmente al recurrente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio E10460, de 7 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio D.J. (O) N&deg;00927, de 5 de agosto de 2020, la Universidad de Chile present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando lo expuesto en su respuesta a la solicitud.</p> <p> Con todo, agrega, en s&iacute;ntesis, que en virtud de una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica anterior, el d&iacute;a 31 de enero de este a&ntilde;o se proporcion&oacute; al Sr. Vergara copia del expediente disciplinario seguido en contra de su representado, el Sr. Cristian G&aacute;rate, en su calidad de exfuncionario acad&eacute;mico de la Facultad de Derecho de esta Casa de Estudios, documentaci&oacute;n en la que figuraban todos los antecedentes que sirvieron de fundamento directo a las decisiones adoptadas en el marco de dicho procedimiento. Sin embargo, en la solicitud de acceso de informaci&oacute;n que motiv&oacute; la interposici&oacute;n de los presentes amparos, el Sr. Vergara pidi&oacute; acceso a copia de mensajes de correo electr&oacute;nico, emitidos desde las casillas de correo electr&oacute;nico institucional de las once personas que especifica, relativos a nueve materias distintas que detalla. A su juicio, la solicitud de informaci&oacute;n y amparos incoados no tienen por objeto acceder a los soportes documentales en que conste informaci&oacute;n sobre dichas materias, o eventuales mensajes de correo electr&oacute;nico que figuren como parte o complemento directo y esencial de los mismos, sino que presume la existencia de comunicaciones entre el personal funcionario que indica, y pide que sea la Instituci&oacute;n quien registre las respectivas casillas de correo electr&oacute;nico para verificar mensajes relacionados con su representado. La negativa de efectuar dicho tratamiento es lo que el Sr. Vergara estima contrario a derecho.</p> <p> En tal contexto, sostiene que, trat&aacute;ndose de las casillas de correo electr&oacute;nicos de instituciones p&uacute;blicas, aunque tienen por objeto exclusivo las funciones del cargo, pueden alojar todo tipo de mensajes emitidos o recepcionados por sus titulares, comunicaciones que pueden o no encontrarse asociadas a funciones propias del servicio o servir de fundamento directo o esencial a un acto administrativo o decisi&oacute;n de autoridad. Luego, la Instituci&oacute;n no se encuentre autorizada por su titular o la ley para efectuar tratamiento de los datos personales que podr&iacute;an estar contenidos en los mismos, como ser&iacute;a recolectar, almacenar, grabar, organizar, seleccionar o extraer dicha informaci&oacute;n, de acuerdo a los t&eacute;rminos preceptuados en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f), g), &ntilde;) y o), 4&deg;, 7&deg;, 9&deg; y 10&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y a la garant&iacute;a constitucional consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Carta Fundamental.</p> <p> En concordancia con lo anterior, la Direcci&oacute;n de Servicios de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y Comunicaciones (DSTIC), dependiente de la Vicerrector&iacute;a de Asuntos Econ&oacute;micos y Gesti&oacute;n Institucional de la Universidad, que administra el servicio de casillas de correo electr&oacute;nicos de la Instituci&oacute;n, establece en su &quot;Pol&iacute;tica de Correo Electr&oacute;nico&quot; (que se adjunta) que las cuentas asignadas a personas espec&iacute;ficas se consideran como privadas, y en casos excepcionales dicho organismo puede acceder al contenido de tales cuentas, como es el caso, de fallecimiento del funcionario, requerimientos judiciales o autorizaci&oacute;n expresa por escrito de su titular.</p> <p> Remite, entre otros antecedentes, copia de los traslados efectuados a los terceros interesados y las respuestas recibidas. Igualmente, informa sus respectivos datos de contacto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados en el presente amparo, mediante los Oficios Nros. E13711, E13712, E13713 E13714, E13715, E13716, E13717, E13718, E13719 y E13720, todos de fecha 18 de agosto de 2020.</p> <p> Al efecto, los siguientes terceros presentaron sus descargos y observaciones en esta sede, manifestando, en resumen, lo que se indica:</p> <p> a) Don Jean Pierre Matus Acu&ntilde;a, se opone a la divulgaci&oacute;n de sus correos electr&oacute;nicos, fundado en que &quot;no habiendo tenido intervenci&oacute;n personal como fiscal, actuario o autoridad resolutiva del sumario respecto del cual el recurrente cree existir&iacute;a informaci&oacute;n relevante en mis correos electr&oacute;nicos institucionales, la autorizaci&oacute;n que solicita para que &eacute;l y otros empleados de la Universidad se impongan de su contenido, afecta mi derecho a la privacidad y el de las personas a quienes se dirigen o quienes me los remiten, establecidos en el art. 19 N.&deg; 5 de la Carta Fundamental, y que la Ley N.&deg; 20.285 reconoce como causal de secreto, seg&uacute;n dispone su art. 21, N.&deg; 2&quot;. Agrega que, no trat&aacute;ndose de dichos correos de actos administrativos, ni mucho menos de documentos fundamentes de aqu&eacute;l sumario a que hace referencia el reclamante, se aplica a su respecto la limitaci&oacute;n establecida por la jurisprudencia constante del Tribunal constitucional, en el sentido que el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Do&ntilde;a Gladys Camacho C&eacute;peda, informa que &quot;en el per&iacute;odo de tiempo se&ntilde;alado, no he emitido ning&uacute;n mail ni tampoco he recibido en el buz&oacute;n de mi correo electr&oacute;nico institucional (gcamacho@derecho.uchile.cl) comunicaci&oacute;n alguna que tenga relaci&oacute;n con las situaciones que se identifican en los Amparos que se tramitan bajo los roles indicados. Por consiguiente, me es imposible remitir a ese Honorable Consejo documentaci&oacute;n o copia alguna de correos inexistentes&quot;. Agrega, que la &uacute;nica relaci&oacute;n que posee con las situaciones que se&ntilde;ala el Sr. G&aacute;rate en sus amparos fue el haber sido la fiscal a cargo de sumario administrativo que se orden&oacute; tramitar, cometido que cumpli&oacute; con las formalidades que ordena el Estatuto Administrativo, consignando todo lo actuado en un expediente sumarial que se tramit&oacute; por escrito y en soporte papel, debidamente ordenado y foliado.</p> <p> c) Do&ntilde;a Maricruz G&oacute;mez de la Torre Vargas, informa que &quot;no existe ni ha existido mensaje alguno en mi cuenta de correo electr&oacute;nico maricruz@derecho.uchile.cl que haya sido emitido en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la solicitud de transparencia realizada a la Universidad de Chile, y que da origen a los amparos del antecedente&quot;. No obstante, igualmente se opone a la divulgaci&oacute;n de sus correos electr&oacute;nicos pues ello vulnera su vida privada, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Don Claudio Moraga Klenner, se opone a la solicitud de acceso, fundado en que en su casilla de correo electr&oacute;nico hay comunicaciones confidenciales que no consiente sean vistas o revisadas por terceros, sean ellos la propia Universidad de Chile, el requirente u otra persona o autoridad p&uacute;blica o privada. Agrega que la calidad de confidencial o reservado de esos correos (comunicaciones y conversaciones) no se pierde por el hecho de contenerse o usar ellos la casilla que la Universidad de Chile ha puesto a mi disposici&oacute;n desde hace ya a&ntilde;os. Esos correos, en otras palabras, por contener comunicaciones privadas, deben permanecer resguardados por la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> e) Don Sebasti&aacute;n Flores D&iacute;az, se opone a la entrega de sus correos electr&oacute;nicos, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por afectar se seguridad y privacidad. No obstante, hace presente que desde diciembre de 2017 ya no tiene vinculo laboral con el &oacute;rgano reclamado y su casilla electr&oacute;nica se encuentra bloqueada.</p> <p> f) Don Pablo Ruiz-Tagle Vial, se opone a la entrega de sus correos electr&oacute;nicos solicitados, toda vez que se produce una afectaci&oacute;n clara y directa en mis derechos personales, particularmente la esfera de su vida privada, toda vez que se trata comunicaciones privadas, amparadas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto una causal de reserva en cuya virtud se debe denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg;2, de la ley N&deg;20.285. Agrega, que sus correos electr&oacute;nicos en modo alguno puedan ser considerados como complementarios, de manera directa y esencial, a los actos administrativos que individualiza el requirente, lo que impide que estas comunicaciones privadas puedan devenir en p&uacute;blicas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg;19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que la misma solicitud de informaci&oacute;n ha motivado los amparos roles C3264-20 y C3266-20, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumularlos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, en los t&eacute;rminos anotados en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Luego, del tenor del requerimiento y los dichos del reclamante, se desprende que lo requerido no son los correos electr&oacute;nicos que obrar&iacute;an en el expediente del sumario administrativo vinculado al solicitante sino aquellos que, eventualmente, habr&iacute;an sido enviados y recibidos por los funcionarios individualizados en la solicitud de acceso que versen sobre dicho procedimiento, as&iacute; como a las restantes materias a que se alude, entre 01 de enero de 2015 a la fecha del requerimiento.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, en lo que ata&ntilde;e a los emails pedidos, este Consejo estima que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 4) Que, en ese sentido, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 5) Que, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). De esta forma, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 6) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 7) Que, por tanto, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 8) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19, &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 10) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &lsquo;comunicaciones privadas&rsquo;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 11) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg;2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 12) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg;2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 13) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 14) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a, por s&iacute; sola, una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de la titular del correo electr&oacute;nico. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg;226-95 (considerando 47), Rol N&deg;280-98 (considerando 29) y Rol N&deg;1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 15) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 16) Que, finalmente, cabe destacar desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg;20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg;12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 17) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que se ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretaci&oacute;n de la ley hist&oacute;rico, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg;18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza esta interpretaci&oacute;n, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 18) Que, por lo anterior se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazar el amparo por tal motivo.</p> <p> 19) Que, a mayor abundamiento, respecto de los correos electr&oacute;nicos de aquellos funcionarios o exfuncionarios que informaron la inexistencia de las comunicaciones pedidas, igualmente se tendr&iacute;a que rechazar el amparo, atendido que seg&uacute;n ha razonado este Consejo no es posible ordenar la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez, representado por don Luis Alberto Vergara Gajardo, en contra de la Universidad de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de la Universidad de Chile, a don Cristi&aacute;n G&aacute;rate Gonz&aacute;lez representado por don Luis Alberto Vergara Gajardo y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien no comparte lo razonado en los considerandos 3) a 18), ambos inclusive, respecto de la reserva de los correos electr&oacute;nicos, estimando que el amparo en esta parte debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forman parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos antes se&ntilde;alados, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se debe ordenar la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales que obren en poder del organismo reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>