Decisión ROL C3267-20
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Reclamante: GONZALO MUÑOZ ABELLA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, relativo a antecedentes generados a raíz de incidentes ocurridos en la residencia de administración directa del Servicio en la comuna de Arica. En particular, se acoge en cuanto al punto 1) de la solicitud de acceso, relativo a medidas adoptadas por la autoridad, con miras mitigar hechos de violencia en la referida residencia, toda vez que dicha información no fue proporcionada y se vincula directamente con el ejercicio de las funciones públicas que debe desarrollar el órgano recurrido. A su vez, mediante la utilización del principio de divisibilidad es posible conferir acceso a dicha información, sin que ello implique dar a conocer datos personales o sensibles de los niños, niñas o adolescentes usuarios de la red SENAME. No obstante, en el evento de dicha información no obre en su poder, el SENAME deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Se rechaza el amparo, respecto a lo solicitado en los puntos 2), 3) y 4), relativos a comunicaciones sostenidas tanto nivel interno, así como también desde SENAME con órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público, que dan cuenta en forma de detallada de los hechos consultados. Lo anterior, por estimar que dar acceso a los documentos requeridos, dada su especial naturaleza, implica dar a conocer la identidad, datos de salud, y otros datos personales y sensibles referidos niños, niñas y adolescentes usuarios de la red SENAME. En efecto, tenido a la vista alguna de esos documentos -los cuales no es posible aplicar divisibilidad-, dan cuenta de hechos que motivaron la formalización de un adolescente ante el Juzgado de Garantía competente, la participación que se le atribuye, las acciones desplegadas que afectaron a otros adolescente residentes y funcionarios del mismo centro, identificando a las víctimas y sus datos de salud, antecedentes que resultan confidenciales, en conformidad al Reglamento de la ley N° 20.084, que establece un sistema de Responsabilidad Penal Adolescente. Respecto de dichos antecedentes se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en relación a las normas de protección de datos personales y sensibles de la ley N° 19.628. Se considera además, las obligaciones internacionales para el Estado de Chile, establecidas en la Convención de Derechos del Niño. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3267-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Gonzalo Mu&ntilde;oz Abella.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, relativo a antecedentes generados a ra&iacute;z de incidentes ocurridos en la residencia de administraci&oacute;n directa del Servicio en la comuna de Arica.</p> <p> En particular, se acoge en cuanto al punto 1) de la solicitud de acceso, relativo a medidas adoptadas por la autoridad, con miras mitigar hechos de violencia en la referida residencia, toda vez que dicha informaci&oacute;n no fue proporcionada y se vincula directamente con el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas que debe desarrollar el &oacute;rgano recurrido. A su vez, mediante la utilizaci&oacute;n del principio de divisibilidad es posible conferir acceso a dicha informaci&oacute;n, sin que ello implique dar a conocer datos personales o sensibles de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes usuarios de la red SENAME.</p> <p> No obstante, en el evento de dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, el SENAME deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto a lo solicitado en los puntos 2), 3) y 4), relativos a comunicaciones sostenidas tanto nivel interno, as&iacute; como tambi&eacute;n desde SENAME con &oacute;rganos jurisdiccionales y el Ministerio P&uacute;blico, que dan cuenta en forma de detallada de los hechos consultados. Lo anterior, por estimar que dar acceso a los documentos requeridos, dada su especial naturaleza, implica dar a conocer la identidad, datos de salud, y otros datos personales y sensibles referidos ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes usuarios de la red SENAME.</p> <p> En efecto, tenido a la vista alguna de esos documentos -los cuales no es posible aplicar divisibilidad-, dan cuenta de hechos que motivaron la formalizaci&oacute;n de un adolescente ante el Juzgado de Garant&iacute;a competente, la participaci&oacute;n que se le atribuye, las acciones desplegadas que afectaron a otros adolescente residentes y funcionarios del mismo centro, identificando a las v&iacute;ctimas y sus datos de salud, antecedentes que resultan confidenciales, en conformidad al Reglamento de la ley N&deg; 20.084, que establece un sistema de Responsabilidad Penal Adolescente.</p> <p> Respecto de dichos antecedentes se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en relaci&oacute;n a las normas de protecci&oacute;n de datos personales y sensibles de la ley N&deg; 19.628. Se considera adem&aacute;s, las obligaciones internacionales para el Estado de Chile, establecidas en la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3267-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de abril de 2020, don Gonzalo Mu&ntilde;oz Abella ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante el Servicio Nacional de Menores, del siguiente tenor: &quot;Hoy se public&oacute; una noticia en el Diario La Estrella de Arica, p&aacute;gina n&uacute;mero 6, titulada &quot;Menor de edad fue formalizado tras disturbios en una residencia&quot;. Esta informaci&oacute;n gener&oacute; alarma en toda nuestra comunidad Rural de Campo Verde, la que nunca hab&iacute;a vivido situaciones de hechos tan graves como los informados p&uacute;blicamente. Los vecinos que vivimos cerca de la Residencia en comento vemos cada d&iacute;a como nuestra tranquilidad se pierde frente a hechos de violencia extrema que vulneran nuestros derechos por mantener una sana convivencia entre vecinos y donde nuestras vidas est&aacute;n en peligro.</p> <p> Por esta raz&oacute;n solicito a Ud. por el mecanismo de la Ley de Transparencia, los siguientes documentos:</p> <p> 1. Copia de todas las medidas para mitigar la violencia desatada en la residencia, adoptadas por la autoridad competente con posterioridad al 25 de abril de 2020. Se debe incluir todos los documentos oficiales emanados de esa instituci&oacute;n como oficios, correos electr&oacute;nicos, memor&aacute;ndum y todos los actos administrativos que dicha Instituci&oacute;n gener&oacute;.</p> <p> 2. Copia de toda la documentaci&oacute;n dirigida a las m&aacute;ximas autoridades de la Instituci&oacute;n Informando los hechos ocurridos, espec&iacute;ficamente en esa fecha.</p> <p> 3. Copia de todas las denuncias realizadas a todas y cada una de las autoridades recurridas como Carabineros, Fiscal&iacute;a, Tribunales y cualquier otro organismo del estado o privado.</p> <p> 4. Copia de la o las denuncias generadas por funcionarios encargados de la Residencia al Director del SENAME Arica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 267, de 29 de mayo de 2020, el Servicio Nacional de Menores respondi&oacute; el requerimiento, indicando que la residencia referida en la solicitud de acceso, es una Residencia Familiar de Administracion Directa de SENAME, para Adolescentes, cuyas Orientaciones T&eacute;cnicas puede encontrarlas publicadas en la p&aacute;gina web del Servicio, link que indica. En lo fundamental, dichas orientaciones t&eacute;cnicas se&ntilde;alan que: &quot;La Residencia Familiar de administraci&oacute;n directa para Adolescentes es una modalidad de cuidado alternativo residencial, cuyo objetivo general es restituir el derecho a vivir en familia y a la recuperaci&oacute;n de la experiencia de vulneraci&oacute;n y favorecer el desarrollo de autonom&iacute;a de adolescentes (entre 14 y 17 a&ntilde;os), que han sido separados de su familia de origen por orden de un Tribunal con competencia en materia de Familia&quot;. En ese contexto entonces, la implementaci&oacute;n de estas residencias de Vida Familiar apuntan a dar una atenci&oacute;n de calidad a adolescentes de entre 14 y 17 a&ntilde;os, 11 meses y 29 d&iacute;as ingresados con medida de protecci&oacute;n judicial -debido a graves vulneraciones de derechos- y que han sido separados temporalmente de su n&uacute;cleo familiar, por orden judicial decretada por un juez con competencia en Familia.</p> <p> Conjuntamente a lo expuesto, y en lo que se refiere al proceso de din&aacute;mica interna de la residencia, este es un aspecto que se trabaja y refuerza permanentemente a fin que la resoluci&oacute;n de conflictos que puedan darse entre los adolescentes, propios de la edad de desarrollo en la que se encuentran, sean resueltos adecuadamente, evitando, dentro de lo posible, situaciones de complejidad y de violencia extrema, como es la que expone. Sin embargo, en ocasiones, efectivamente se producen conflictos de dif&iacute;cil manejo y que generan condiciones complejas. Cabe se&ntilde;alar que frente a la ocurrencia de hechos como los se&ntilde;alados, este Servicio dispone de los protocolos que permiten, por una parte, prevenir hechos de complejidad, o en su defecto, y cuando &eacute;stos se presentan, tomar las medidas que correspondan para evitar su repetici&oacute;n. Para tales efectos, conjuntamente con las Orientaciones T&eacute;cnicas de la modalidad, se&ntilde;aladas precedentemente, este Servicio ha elaborado diversos protocolos a fin de favorecer una adecuada convivencia interna, como tambi&eacute;n en la relaci&oacute;n que establecen los j&oacute;venes con el entorno. Cabe se&ntilde;alar, que la implementaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de &eacute;stos, tienen el car&aacute;cter de obligatoriedad, los cuales son permanentemente supervisados a fin de realizar los ajustes que correspondan, de acuerdo a las caracter&iacute;sticas y necesidades de los j&oacute;venes atendidos. En ese contexto entonces, se adjunta documento el cual contiene lo se&ntilde;alado y dentro de los cuales se dispone &quot;Protocolo de espacios de encuentro, salidas no autorizadas, salidas sin retorno a la Residencia Familiar, Conductas de transgresi&oacute;n de Ley, Abordaje frente a situacion de desajuste emocional y/o conductual, entre otros&quot;. No obstante lo expuesto, y en el caso particular, este Servicio, en virtud de las instrucciones emanadas desde la instancia nacional, frente a la ocurrencia de hechos como el expuesto, propici&oacute; la aplicaci&oacute;n del Oficio Circular N&deg; 06, de 6 de agosto de 2019, de la Direcci&oacute;n Nacional de SENAME, el cual se&ntilde;ala que frente a hechos que alteren el normal funcionamiento de la residencia deben realizarse acciones tales como la debida denuncia al Ministerio P&uacute;blico del hecho ocurrido, y realizar las acciones que correspondan a fin de evitar la ocurrencia de un nuevo hecho de similares caracter&iacute;sticas.</p> <p> Considerado lo anterior y respecto de la documentaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ala que de conformidad a lo dispuesto en el referido Oficio Circular N&deg; 06, por medio de los Oficios Ordinarios N&deg;s 129, 132, 133 y 134, todos de fecha 27 de abril de 2020, el Director (S), de la Residencia &#39;&#39;Alonzo S&aacute;nchez&quot;, del Servicio Nacional de Menores de Arica, comunic&oacute; al Sr. Juez Presidente del Juzgado de Familia de Arica, respecto de los hechos ocurridos el d&iacute;a 25 de abril de 2020, dando cuenta de las medidas aplicadas. A su vez, el mismo d&iacute;a 27 de abril de 2020, SENAME realiz&oacute; denuncia al Ministerio P&uacute;blico, por los hechos antes indicados, la cual fue ampliada, con fecha 28 de abril del presente a&ntilde;o, mediante Oficio No 153, dirigido a la Fiscal&iacute;a Local de Arica.</p> <p> En lo que se refiere a dar acceso a los documentos individualizados precedentemente, cabe se&ntilde;alar que, no es posible acceder a la entrega de los mismos, toda vez que aquellos contienen una gran cantidad de informaci&oacute;n personal y sensible de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes a cargo del Servicio, involucrados en los hechos por los cuales usted consulta, la que forma parte de su esfera privada e &iacute;ntima, al tenor del art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, conforme al cual, son datos personales &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, y datos sensibles, &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;, y cuya difusi&oacute;n vulnerar&iacute;a la debida protecci&oacute;n a la esfera de su vida privada. Sobre el particular, es importante tener presente que, nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, consagra como garant&iacute;a fundamental, &#39;&#39;El respeto y proteccion a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales&quot;. A su vez, la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Nino, establece en su art&iacute;culo 16 que: &quot;1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o a su reputaci&oacute;n. 2. El ni&ntilde;o tiene derecho a la proteccion de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. Por lo tanto, respecto de los antecedentes solicitados, resulta aplicable la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, que permite negar determinada informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.&quot; En este mismo sentido lo ha se&ntilde;alado la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia en decisi&oacute;n de amparo C300-14.</p> <p> Adicionalmente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 1&deg;, del Decreto Ley N&deg; 2465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Organica, manifiesta que el SENAME es el organismo &quot;encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserci&oacute;n social de adolescentes que han infringido la ley penal&quot;. Por ello, en la eventualidad de entregarse los antecedentes consultados, el SENAME no estar&iacute;a cumpliendo con su funci&oacute;n principal de proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, entendiendo, como se ha dicho, que entre tales derechos se encuentra aquel relativo a la protecci&oacute;n de sus datos personales y sensibles. En virtud de lo anterior, la difusi&oacute;n de la informacion requerida afectar&iacute;a tambien el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, pues al entregarse los antecedentes consultados no se cumplir&iacute;a con la funci&oacute;n principal de proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, entendiendo, como se ha dicho, que entre tales derechos se encuentra aquel relativo a la protecci&oacute;n de sus datos personales, configur&aacute;ndose igualmente la causal de secreto o reserva consignada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, que permite denegar el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, &quot;cuando su comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte e! debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 14 de junio de 2020, don Gonzalo Mu&ntilde;oz Abella dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, &quot;El Coordinador de la Unidad de Transparencia del SENAME evadi&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida para esconder los graves incumplimientos de los funcionarios de dicha instituci&oacute;n que con su actuar negligente afectaron a terceros, y mediante la astucia de proponer que lo solicitado por Ley de Transparencia, implicaba vulnerar los derechos de los ni&ntilde;os, relativos a develar la protecci&oacute;n de sus datos personales, negaron toda entrega de informaci&oacute;n. Sobre esta situaci&oacute;n se solicita a ese Ilustre Consejo para la Transparencia evaluar si el mencionado funcionario vulner&oacute; la Ley de Transparencia, ya que en ning&uacute;n caso mi solicitud se refiere a los datos personales de los ni&ntilde;os. Esta astucia de evadir la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a esconder graves irregularidades administrativas de los funcionarios del SENAME al hacer poco o nada en favor de los derechos de los ni&ntilde;os incumpliendo el art&iacute;culo 1 del Decreto Ley N&deg; 2465. En lo concreto, mi solicitud fue clara y precisa; se requiere informaci&oacute;n de todas las medidas administrativas adoptadas para mitigar hechos de violencia al interior de la residencia de menores con connotaci&oacute;n publica y que afectan las funciones de todos los funcionarios del SENAME que trabajan en la Residencia de varones de la ciudad de Arica, ubicada en Alonso S&aacute;nchez Casa 7, zona rural del Valle de Azapa, as&iacute; como, verificar que se cumple con el proceso normativo de Jefes y Directivos Regionales y Nacionales que con su proceder deben asegurar el cumplimiento de las normas establecidas y el bienestar de los ni&ntilde;os. (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; E10464, de fecha 07 de julio de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Informe Jur&iacute;dico, ingresado ante este Consejo con fecha de 23 de julio de 2020; el Servicio Nacional de Menores evacu&oacute; sus descargos, reiterando, en s&iacute;ntesis la invocaci&oacute;n de las causales de reserva efectuada al otorgar respuesta al requerimiento de acceso. Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que a ra&iacute;z de una serie de agresiones entre adolescentes residentes de la Residencia Familiar &quot;Alonzo S&aacute;nchez&quot; de la ciudad de Arica, de administraci&oacute;n directa de SENAME, se activ&oacute; el protocolo de actuaci&oacute;n, contenido en el Oficio Circular N&deg; 06, de 6 de agosto de 2019, de la Direcci&oacute;n Nacional de SENAME, el cual se&ntilde;ala que frente a hechos que alteren el normal funcionamiento de la residencia, se debe completar un Registro &Uacute;nico de Seguimiento de Casos, que corresponde al N&deg; 1150101-202004005, incorporando antecedentes respecto de denuncia a Carabineros de Chile, comunicaci&oacute;n al Juzgado de Familia competente, atenciones en servicios de salud, internaci&oacute;n individual de contenci&oacute;n, constataci&oacute;n de lesiones, internaci&oacute;n individual reparatorio. En particular, se requiri&oacute; la presencia de Personal de la 3&deg; Comisar&iacute;a de Carabineros de Arica, quienes efectuaron el procedimiento, registrando las denuncias respectivas en el Parte Policial N&deg; 1553. Posteriormente, a ra&iacute;z de la denuncia efectuada, se llev&oacute; a efecto audiencia de control de la detenci&oacute;n y de formalizaci&oacute;n, adem&aacute;s fueron remitidos los Oficios Ordinarios N&deg;s 129, 132, 133 y 134, todos de fecha 27 de abril de 2020, el Director (S), de la Residencia &#39;&#39;Alonzo S&aacute;nchez&quot;, del Servicio Nacional de Menores de Arica, comunic&oacute; al Sr. Juez Presidente del Juzgado de Familia de Arica, respecto de los hechos ocurridos el d&iacute;a 25 de abril de! 2020, dando cuenta de las medidas aplicadas. A su vez, el mismo d&iacute;a 27 de abril de 2020, SENAME realiz&oacute; denuncia al Ministerio P&uacute;blico, por los hechos antes indicados. Con fecha 28 de abril de 2020, mediante Oficio N&deg; 153, se presenta una ampliaci&oacute;n de denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico, incorporando hechos no comprendidos en la denuncia original. Copia de los oficios indicados, se acompa&ntilde;an al expediente, bajo la medida de reserva contemplada en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, para la mejor ilustraci&oacute;n del Consejo al momento de resolver el amparo interpuesto.</p> <p> Respecto de una eventual aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, sostiene que las denuncias y comunicaciones requeridas, incorporan &uacute;nicamente datos personales y sensibles de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se encuentran bajo la protecci&oacute;n del Estado; y hacen referencia a hechos acontecidos al interior de la residencia familiar de la comuna de Arica; en este contexto deber&iacute;as omitirse no solo las respectivas identidades, sino que todo otro dato que permitiera determinar dichas identidades; lo que en la pr&aacute;ctica implicar&iacute;a tarjar la mayor&iacute;a de la informaci&oacute;n contenida en la documentaci&oacute;n reclamada en el amparo. Cita finalmente, jurisprudencia de este Consejo, dictada en roles acumulados C1413-19; 1419-19, C1423-19 y otros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la presente controversia se circunscribe a acceder a la totalidad de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva, relativa a acciones administrativas ejecutadas a ra&iacute;z de incidentes ocurridos al interior de la Residencia Familiar &quot;Alonzo S&aacute;nchez&quot;, ubicada en la comuna de Arica, con fecha 25 de abril de 2020. Dicha informaci&oacute;n fue denegada al requirente, por concurrir, a juicio de la Servicio Nacional de Menores, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, letra de la Ley de Trasparencia; fundada en los documentos requeridos, contienen informacion personal y sensible de todos los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as, adolescentes atendidos en el referido centro de administraci&oacute;n directa del Servicio para adolescentes de la comuna de Arica, de modo que, el tratamiento de la misma, se encuentra supeditado a la normativa vigente sobre la materia, espec&iacute;ficamente la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En conformidad a lo indicado, debe existir el debido resguardo de los antecedentes vinculados a los hechos acaecidos el pasado 25 de abril de 2020, lo que supone no dar acceso a ning&uacute;n tipo de antecedente que permita identificar -directa o indirectamente- a los adolescentes involucrados en tales hechos. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que divulgar la informaci&oacute;n objeto de la solicitud de acceso, implicar afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto, ello conlleva a no incumplir con su funci&oacute;n principal de proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, entendiendo, como se ha dicho, que entre tales derechos se encuentra aquel relativo a la protecci&oacute;n de sus datos personales y sensibles, por lo que invoca adem&aacute;s, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al marco normativo aplicable, el decreto ley N&deg; 2465, que Crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Org&aacute;nica, en su art&iacute;culo 1, como un organismo dependiente del Ministerio de Justicia, encargado de &quot;contribuir a proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserci&oacute;n social de adolescentes que han infringido la ley penal, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; de esta ley. Para dicho efecto, corresponder&aacute; especialmente al SENAME dise&ntilde;ar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atenci&oacute;n de dichos ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, as&iacute; como estimular, orientar, y supervisar t&eacute;cnica y financieramente la labor que desarrollen las instituciones p&uacute;blicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores acreditados&quot;. A su vez, se tiene presente lo dispuesto en el Oficio Circular N&deg; 6, de 06 de agosto de 2019, que imparte instrucciones respecto de los procedimientos que se debe utilizar ante hechos eventualmente constitutivos de delito, en contra de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se encuentran bajo el cuidado o ingresados para el cumplimiento de una sanci&oacute;n o medida privativa de libertad, en los Centros de Administraci&oacute;n Directa, estableciendo las obligaciones de los Directores de los Centros de Administraci&oacute;n Directa y Directores Regionales, ante la ocurrencia de hechos, entre ellas la obligaci&oacute;n de denuncia ante autoridades competentes, dar cuenta al respectivo Tribunal de Familia, etc.</p> <p> 4) Que, para efectos de orden en el an&aacute;lisis del presente caso, se hace presente que se efectuar&aacute; una distinci&oacute;n, entre la informaci&oacute;n requerida en el punto 1) de la solicitud de acceso y el resto de la informaci&oacute;n requerida; ello por cuanto, la primera parte del requerimiento se vincula a medidas adoptadas con el fin de evitar la reiteraci&oacute;n de los hechos descritos en la solicitud de acceso, consulta efectuada en t&eacute;rminos amplios; y los puntos 2), 3) y 4), que se encuentran referidos con mayor especificidad, a los documentos mediante los cuales, se dio cuenta pormenorizada de los hechos, ocurridos al interior de la residencia familiar de administraci&oacute;n directa de SENAME, con fecha 25 de abril de 2020, tanto a autoridades policiales, judiciales e internas del organismo.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a los argumentos sostenidos en el procedimiento, se resolver&aacute; en primer t&eacute;rmino, respecto de los puntos 2), 3) y 4) de la solicitud de acceso que funda el amparo, consistente en &quot;documentaci&oacute;n dirigida a las m&aacute;ximas autoridades de la instituci&oacute;n informando los hechos ocurridos, copia de todas las denuncias realizadas a todas y cada una de las autoridades recurridas, como Carabineros, Fiscal&iacute;a, Tribunales y cual otro organismo del estado o privado y copia de la o las denuncias generadas por funcionarios encargados de la residencia al Director del SENAME de Arica&quot;. En este contexto, cabe hacer presente que con ocasi&oacute;n de los descargos, el &oacute;rgano recurrido acompa&ntilde;&oacute; al expediente, bajo la medida de reserva establecida en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, copia de los documentos remitidos a autoridades judiciales detallados en el punto 4) de la parte expositiva (Oficios Ordinarios N&deg; 129, 132, 133 y 134, todos de fecha 27 de abril de 2020, mediante los cuales el Director (S), de la Residencia &#39;&#39;Alonzo S&aacute;nchez&quot;, del Servicio Nacional de Menores de Arica, comunic&oacute; al Sr. Juez Presidente del Juzgado de Familia de Arica, respecto de los hechos ocurridos el d&iacute;a 25 de abril de 2020, dando cuenta de las medidas aplicadas y Oficio N&deg; 153, mediante el cual se presenta una ampliaci&oacute;n de denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico), documentos que se tuvieron a la vista, a fin de ponderar adecuadamente las causales de reserva invocadas. Asimismo, se hace presente que si bien el &oacute;rgano recurrido no remiti&oacute; copia de la denuncia acogida directamente por Carabineros de Chile de la dotaci&oacute;n de la 3&deg; Comisar&iacute;a de Arica, el mismo d&iacute;a de ocurrencia de los hechos, que constan en el Parte Policial N&deg; 1553, de 25 de abril de 2020, ni de las comunicaciones dirigidas desde las autoridades del propio centro de administraci&oacute;n directa, informando lo ocurrido a las autoridades regionales del Servicio, es posible razonar en orden a que su contenido, es de similar tenor al de los documentos de los acompa&ntilde;ados al expediente. De este modo, luego de verificar el contenido &iacute;ntegro de los documentos remitidos al Juzgado de Familia, ampliaci&oacute;n de denuncia y Juzgado de Garant&iacute;a, a juicio de este Consejo, se comparte lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido, en orden a que dichos antecedentes dan cuenta de hechos que motivaron la formalizaci&oacute;n de un adolescente ante el Juzgado de Garant&iacute;a competente, la participaci&oacute;n que se le atribuye en dichos hechos, las acciones desplegadas que involucraron y afectaron a otros adolescente residentes y funcionarios del mismo centro, dando cuenta de la identidad de las v&iacute;ctimas y datos de salud vinculados a todos los part&iacute;cipes. En atenci&oacute;n a lo anterior, dichos documentos incorporan esencialmente datos personales y sensibles de adolescentes usuarios de la red SENAME, y que adicionalmente detentan calidades de imputado, v&iacute;ctimas y testigos de un proceso penal, regulado espec&iacute;ficamente por la ley N&deg; 20.084, Ley de Responsabilidad Adolescente.</p> <p> 6) Que, trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n requeridos en los puntos 2), 3) y 4) de la solicitud de acceso, de antecedentes que contienen esencialmente datos personales y sensibles, cuya titularidad corresponde casi en su totalidad en ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, usuarios de algunos de un programa directamente administrado por el Servicio Nacional de Menores en la comuna de Arica, en el marco del cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas, exige de esta Corporaci&oacute;n un m&aacute;ximo est&aacute;ndar de prolijidad en el establecimiento de barreras de protecci&oacute;n, ante determinadas formas de acceso a la informaci&oacute;n, cuya publicidad detenta la potencialidad de generar un riesgo cierto de afectaci&oacute;n o vulneraci&oacute;n a sus derechos. Lo anterior, deviene adem&aacute;s del estricto cumplimiento a las normas de protecci&oacute;n que nuestro sistema jur&iacute;dico otorga a los menores de edad. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, &quot;1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. /2. El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. Luego, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 7) Que, complementando lo razonado hasta el momento, se debe tener en especial consideraci&oacute;n tal como se indic&oacute; previamente, los hechos referidos en la solicitud de acceso, motivaron la interposici&oacute;n de una denuncia, la que actualmente es conocida por la Fiscal&iacute;a Local de la comuna de Arica y tramitada ante el Juzgado de Garant&iacute;a de la misma ciudad. En conformidad a lo anterior, trat&aacute;ndose de una causa que se rige por las disposiciones de la ley N&deg; 20.084, que Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, los antecedentes que se generen en el contexto de dicha tramitaci&oacute;n, son confidenciales, por aplicaci&oacute;n expresa del art&iacute;culo 12&deg; del Reglamento del citado cuerpo legal, aprobado mediante decreto N&deg; 1378, del a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Justicia, que establece en forma expresa el &quot;Derecho a la confidencialidad y reserva. En toda actuaci&oacute;n, as&iacute; como en la ejecuci&oacute;n de las medidas y sanciones establecidas en la Ley N&deg; 20.084, los funcionarios y operadores de las entidades correspondientes, deber&aacute;n respetar la confidencialidad o reserva de la informaci&oacute;n personal de los adolescentes, para lo cual tendr&aacute;n especialmente en cuenta lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en el art&iacute;culo 303 en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 220 y 304 del C&oacute;digo Procesal Penal&quot;.</p> <p> 8) Que, habiendo establecido que la informaci&oacute;n registrada en los documentos requeridos corresponde a datos asociados a ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes determinados, usuarios de un programa residencial de SENAME, su publicidad afectar&iacute;a en forma cierta o probable y con suficiente especificidad sus derechos a la privacidad e intimidad; trat&aacute;ndose inequ&iacute;vocamente, de informaci&oacute;n sobre datos personales y/o sensibles, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), y 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; cuya titularidad corresponde a los referidos ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes, por lo que el tratamiento de sus datos debe efectuarse dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg;, y 10&deg; del mismo cuerpo normativo. En este orden de ideas, conferir acceso a la informaci&oacute;n reclamada en estos puntos del amparo, implica una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos ni sus tutores o representantes legales hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos a aquellos directamente vinculados a las funciones del SENAME. Adem&aacute;s, dicha intromisi&oacute;n ser&iacute;a injustificada, lo que viene determinado porque no es posible advertir un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique dicha intromisi&oacute;n, y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos, en el entendido que los documentos que acreditan el debido cumplimiento de los procedimientos mandatados en la Circular N&deg; 6, de 06 de agosto de 2019, de SENAME, fueron correctamente individualizados al requirente, al momento de responder la solicitud de acceso.</p> <p> 9) Que, complementando lo anterior, cabe tener presente la se&ntilde;alado por este Consejo, en la Decisi&oacute;n de Amparo Rol C2662-14, en que sostuvo que la informaci&oacute;n sobre datos personales, referidos a un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente determinable, &quot;(...) no podr&aacute; ser tratada si no es en conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, entendidos como aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas , los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> 10) Que, adicionalmente, conforme mandata el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, los datos personales y sensibles contenidos en el Sistema de Informaci&oacute;n objeto de la consulta, &quot;deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. En consecuencia, el Servicio Nacional de Menores, s&oacute;lo se encuentra autorizado para efectuar el tratamiento de los datos cuya titularidad pertenece a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes usuarios de uno de sus programas desarrollado en la comuna de Arica, en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto del cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas; sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse al solicitante informaci&oacute;n sobre detalles de los acontecimientos ocurridos en la residencia familiar de la comuna de Arica, con fecha 25 de abril de 2020, por lo que a juicio de este Consejo, concurre en la especie, respecto de dicha informaci&oacute;n, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, vinculada fundamentalmente a una vulneraci&oacute;n de los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg;, 9&deg;, y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, sin perjuicio de que hasta la fecha no existe en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico normas espec&iacute;ficas respecto del tratamiento de datos personales de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, ello no quiere decir que sus datos personales se encuentren exentos de protecci&oacute;n jur&iacute;dica, ya que los ni&ntilde;os tienen derecho a la intimidad y a la protecci&oacute;n de sus datos, tanto desde la perspectiva Constitucional, por cuanto dicha garant&iacute;a se encuentra expresamente consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; as&iacute; como tambi&eacute;n a nivel legal, seg&uacute;n lo mandata la ley N&deg; 19.628; lo anterior, por cuanto las normas de protecci&oacute;n de datos se aplican a cualquier &laquo;persona f&iacute;sica&raquo;, sin distinci&oacute;n .</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n a la eventual aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, respecto a esta parte del requerimiento, se concuerda con lo sostenido por el &oacute;rgano recurrido, en el sentido que el especial contenido de la informaci&oacute;n requerida, dice relaci&oacute;n &iacute;ntegramente con datos personales y sensibles de los adolescentes usuarios de la residencia familiar, lo que conlleva a concluir que su aplicaci&oacute;n no resulta &uacute;til en el caso concreto.</p> <p> 13) Que, en conformidad a lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo declarar&aacute; reservada la informaci&oacute;n, relativa a los puntos 2), 3), y 4) del requerimiento de acceso. Lo anterior, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2, esto afectaci&oacute;n del derecho a la privacidad e intimidad de terceros, en relaci&oacute;n al contenido de las normas de los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg;, 9&deg;, y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628. En conformidad a lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia</p> <p> 14) Que, no obstante lo razonado, respecto a lo requerido en el punto 1), cabe precisar en primer t&eacute;rmino que el &oacute;rgano recurrido no se pronunci&oacute; expresamente, respecto de medidas administrativas de car&aacute;cter interno, adoptadas a ra&iacute;z de los hechos referidos acaecidos el pasado 25 de abril en la Residencia familiar de administraci&oacute;n directa de la comuna de Arica. En efecto, si bien fueron acompa&ntilde;ados al expediente antecedentes directamente relacionados a los hechos consultados, &eacute;stos dan cuenta de actuaciones efectuadas desde el propio centro de SENAME ante los &oacute;rganos jurisdiccionales y el Ministerio P&uacute;blico. En este contexto, cabe recordar que el requerimiento de acceso se refiere igualmente a &quot;medidas tomadas por la autoridad competente, posteriores al 25 de abril de 2020, para mitigar la violencia desatada en la residencia (...)&quot;, a su vez, con ocasi&oacute;n de la respuesta otorgada al requerimiento, SENAME indic&oacute; que, por propias normativas internas, se deben realizar las acciones que correspondan a fin de evitar la ocurrencia de un nuevo hecho de similares caracter&iacute;sticas. En este contexto, sin perjuicio de la pertinencia de dar cuenta a tribunales competentes y a las propias autoridades internas de los hechos acontecidos, efectivamente no existe referencia por parte del SENAME a medidas administrativas espec&iacute;ficas adoptadas a su respecto, las que se entienden como parte integrante del requerimiento de acceso, por cuanto la informaci&oacute;n fue requerida en t&eacute;rminos amplios; y no acotada a &uacute;nicamente a aspectos judiciales. En este contexto, es razonable concluir que a ra&iacute;z de los hechos acontecidos el 25 de abril de 2020 en la comuna de Arica, se adoptaran medidas tales como reforzar la seguridad del establecimiento, en lo relativo a su infraestructura, personal a cargo, etc.; as&iacute; como tambi&eacute;n medidas en relaci&oacute;n a la determinaci&oacute;n de eventuales responsabilidades funcionarias, mediante la instrucci&oacute;n de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, en relaci&oacute;n a los hechos se&ntilde;alados en el procedimiento de acceso; que determinen eventuales fallas que debieran enmendarse, a fin de impedir su reiteraci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido efectivamente no se pronunci&oacute; en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos.</p> <p> 15) Que, en este orden de ideas, resulta plausible sostener que podr&iacute;a obrar informaci&oacute;n en formato documental, que de cuenta de medidas de car&aacute;cter administrativo, adoptadas por el &oacute;rgano, tales como las se&ntilde;aladas en considerando precedente, a t&iacute;tulo meramente ejemplar. En relaci&oacute;n a dicha informaci&oacute;n, su publicidad no implica dar a conocer datos personales o sensibles de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes, desde la perspectiva de que si resulta posible respecto a este tipo de informaci&oacute;n, aplicar el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. En conformidad a lo anterior, no existe una afectaci&oacute;n suficientemente y espec&iacute;fica a los derechos de terceros, que ameriten declarar como reservada informaci&oacute;n que detenta car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico. A su vez, la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, no detenta la potencialidad de afectar en forme presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de sus funciones del &oacute;rgano, por tratarse de medidas relativas a dar cumplimiento a sus funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano requerido. Adicionalmente, existe inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer qu&eacute; medidas administrativas fueron adoptadas por la autoridad, para impedir la reiteraci&oacute;n de los hechos referidos en la solicitud de acceso, por lo que el amparo ser&aacute; acogido en este parte.</p> <p> 16) Que, precisando lo resuelto en el considerando precedente, y en consideraci&oacute;n a que este Consejo desconoce el contenido espec&iacute;fico de las medidas de car&aacute;cter preventivo adoptadas por el &oacute;rgano recurrido, en relaci&oacute;n a los hechos acaecidos en la ciudad de Arica, el pasado 25 de abril; se debe dejar establecido que en caso de existir un acto administrativo que ordene instruir una investigaci&oacute;n sumaria o bien, un sumario administrativo, la obligaci&oacute;n de informar se tendr&aacute; por cumplida mediante la informaci&oacute;n que identifique dicho acto administrativo. Finalmente, en el evento que no haya sido adoptada ninguna medida como las se&ntilde;aladas en los considerandos anteriores, SENAME deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 17) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, el presente amparo ser&aacute; acogido parcialmente, en la forma como se indicar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gonzalo Mu&ntilde;oz Abella, en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n: copia de todas las medidas institucionales tomadas por la autoridad competente, posteriores al 25 de abril de 2020, para mitigar la violencia desatada en la residencia. Se deben incluir todos los documentos oficiales emanados desde la instituci&oacute;n, como oficios, memor&aacute;ndum y todos los actos administrativos, seg&uacute;n lo razonado en los considerandos 14&deg; a 16&deg; del presente acuerdo, y previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en caso de ser pertinente.</p> <p> Finalmente, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, SENAME deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, en lo relativo al acceso a: copia de toda la documentaci&oacute;n dirigida a las m&aacute;ximas autoridades de la instituci&oacute;n informando los hechos ocurridos (Punto 2); copia de todas las denuncias realizadas a todas y cada una de las autoridades recurridas, como Carabineros, Fiscal&iacute;a, Tribunales y cual otro organismo del estado o privado (punto 3), y copia de la o las denuncias generadas por funcionarios encargados de la residencia al Director del SENAME de Arica (punto 4). Lo anterior, por configurarse a juicio de este Consejo, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las normas de los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg;, 9&deg;, y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, Sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Gonzalo Mu&ntilde;oz Abella y a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>