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DECISIÓN AMPARO ROL C3267-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Gonzalo Muñoz Abella.</p>
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Ingreso Consejo: 14.06.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, relativo a antecedentes generados a raíz de incidentes ocurridos en la residencia de administración directa del Servicio en la comuna de Arica.</p>
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En particular, se acoge en cuanto al punto 1) de la solicitud de acceso, relativo a medidas adoptadas por la autoridad, con miras mitigar hechos de violencia en la referida residencia, toda vez que dicha información no fue proporcionada y se vincula directamente con el ejercicio de las funciones públicas que debe desarrollar el órgano recurrido. A su vez, mediante la utilización del principio de divisibilidad es posible conferir acceso a dicha información, sin que ello implique dar a conocer datos personales o sensibles de los niños, niñas o adolescentes usuarios de la red SENAME.</p>
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No obstante, en el evento de dicha información no obre en su poder, el SENAME deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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Se rechaza el amparo, respecto a lo solicitado en los puntos 2), 3) y 4), relativos a comunicaciones sostenidas tanto nivel interno, así como también desde SENAME con órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público, que dan cuenta en forma de detallada de los hechos consultados. Lo anterior, por estimar que dar acceso a los documentos requeridos, dada su especial naturaleza, implica dar a conocer la identidad, datos de salud, y otros datos personales y sensibles referidos niños, niñas y adolescentes usuarios de la red SENAME.</p>
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En efecto, tenido a la vista alguna de esos documentos -los cuales no es posible aplicar divisibilidad-, dan cuenta de hechos que motivaron la formalización de un adolescente ante el Juzgado de Garantía competente, la participación que se le atribuye, las acciones desplegadas que afectaron a otros adolescente residentes y funcionarios del mismo centro, identificando a las víctimas y sus datos de salud, antecedentes que resultan confidenciales, en conformidad al Reglamento de la ley N° 20.084, que establece un sistema de Responsabilidad Penal Adolescente.</p>
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Respecto de dichos antecedentes se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en relación a las normas de protección de datos personales y sensibles de la ley N° 19.628. Se considera además, las obligaciones internacionales para el Estado de Chile, establecidas en la Convención de Derechos del Niño.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3267-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de abril de 2020, don Gonzalo Muñoz Abella ingresó una solicitud de acceso a la información ante el Servicio Nacional de Menores, del siguiente tenor: "Hoy se publicó una noticia en el Diario La Estrella de Arica, página número 6, titulada "Menor de edad fue formalizado tras disturbios en una residencia". Esta información generó alarma en toda nuestra comunidad Rural de Campo Verde, la que nunca había vivido situaciones de hechos tan graves como los informados públicamente. Los vecinos que vivimos cerca de la Residencia en comento vemos cada día como nuestra tranquilidad se pierde frente a hechos de violencia extrema que vulneran nuestros derechos por mantener una sana convivencia entre vecinos y donde nuestras vidas están en peligro.</p>
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Por esta razón solicito a Ud. por el mecanismo de la Ley de Transparencia, los siguientes documentos:</p>
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1. Copia de todas las medidas para mitigar la violencia desatada en la residencia, adoptadas por la autoridad competente con posterioridad al 25 de abril de 2020. Se debe incluir todos los documentos oficiales emanados de esa institución como oficios, correos electrónicos, memorándum y todos los actos administrativos que dicha Institución generó.</p>
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2. Copia de toda la documentación dirigida a las máximas autoridades de la Institución Informando los hechos ocurridos, específicamente en esa fecha.</p>
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3. Copia de todas las denuncias realizadas a todas y cada una de las autoridades recurridas como Carabineros, Fiscalía, Tribunales y cualquier otro organismo del estado o privado.</p>
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4. Copia de la o las denuncias generadas por funcionarios encargados de la Residencia al Director del SENAME Arica".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 267, de 29 de mayo de 2020, el Servicio Nacional de Menores respondió el requerimiento, indicando que la residencia referida en la solicitud de acceso, es una Residencia Familiar de Administracion Directa de SENAME, para Adolescentes, cuyas Orientaciones Técnicas puede encontrarlas publicadas en la página web del Servicio, link que indica. En lo fundamental, dichas orientaciones técnicas señalan que: "La Residencia Familiar de administración directa para Adolescentes es una modalidad de cuidado alternativo residencial, cuyo objetivo general es restituir el derecho a vivir en familia y a la recuperación de la experiencia de vulneración y favorecer el desarrollo de autonomía de adolescentes (entre 14 y 17 años), que han sido separados de su familia de origen por orden de un Tribunal con competencia en materia de Familia". En ese contexto entonces, la implementación de estas residencias de Vida Familiar apuntan a dar una atención de calidad a adolescentes de entre 14 y 17 años, 11 meses y 29 días ingresados con medida de protección judicial -debido a graves vulneraciones de derechos- y que han sido separados temporalmente de su núcleo familiar, por orden judicial decretada por un juez con competencia en Familia.</p>
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Conjuntamente a lo expuesto, y en lo que se refiere al proceso de dinámica interna de la residencia, este es un aspecto que se trabaja y refuerza permanentemente a fin que la resolución de conflictos que puedan darse entre los adolescentes, propios de la edad de desarrollo en la que se encuentran, sean resueltos adecuadamente, evitando, dentro de lo posible, situaciones de complejidad y de violencia extrema, como es la que expone. Sin embargo, en ocasiones, efectivamente se producen conflictos de difícil manejo y que generan condiciones complejas. Cabe señalar que frente a la ocurrencia de hechos como los señalados, este Servicio dispone de los protocolos que permiten, por una parte, prevenir hechos de complejidad, o en su defecto, y cuando éstos se presentan, tomar las medidas que correspondan para evitar su repetición. Para tales efectos, conjuntamente con las Orientaciones Técnicas de la modalidad, señaladas precedentemente, este Servicio ha elaborado diversos protocolos a fin de favorecer una adecuada convivencia interna, como también en la relación que establecen los jóvenes con el entorno. Cabe señalar, que la implementación y ejecución de éstos, tienen el carácter de obligatoriedad, los cuales son permanentemente supervisados a fin de realizar los ajustes que correspondan, de acuerdo a las características y necesidades de los jóvenes atendidos. En ese contexto entonces, se adjunta documento el cual contiene lo señalado y dentro de los cuales se dispone "Protocolo de espacios de encuentro, salidas no autorizadas, salidas sin retorno a la Residencia Familiar, Conductas de transgresión de Ley, Abordaje frente a situacion de desajuste emocional y/o conductual, entre otros". No obstante lo expuesto, y en el caso particular, este Servicio, en virtud de las instrucciones emanadas desde la instancia nacional, frente a la ocurrencia de hechos como el expuesto, propició la aplicación del Oficio Circular N° 06, de 6 de agosto de 2019, de la Dirección Nacional de SENAME, el cual señala que frente a hechos que alteren el normal funcionamiento de la residencia deben realizarse acciones tales como la debida denuncia al Ministerio Público del hecho ocurrido, y realizar las acciones que correspondan a fin de evitar la ocurrencia de un nuevo hecho de similares características.</p>
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Considerado lo anterior y respecto de la documentación requerida, señala que de conformidad a lo dispuesto en el referido Oficio Circular N° 06, por medio de los Oficios Ordinarios N°s 129, 132, 133 y 134, todos de fecha 27 de abril de 2020, el Director (S), de la Residencia ''Alonzo Sánchez", del Servicio Nacional de Menores de Arica, comunicó al Sr. Juez Presidente del Juzgado de Familia de Arica, respecto de los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2020, dando cuenta de las medidas aplicadas. A su vez, el mismo día 27 de abril de 2020, SENAME realizó denuncia al Ministerio Público, por los hechos antes indicados, la cual fue ampliada, con fecha 28 de abril del presente año, mediante Oficio No 153, dirigido a la Fiscalía Local de Arica.</p>
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En lo que se refiere a dar acceso a los documentos individualizados precedentemente, cabe señalar que, no es posible acceder a la entrega de los mismos, toda vez que aquellos contienen una gran cantidad de información personal y sensible de niños, niñas y adolescentes a cargo del Servicio, involucrados en los hechos por los cuales usted consulta, la que forma parte de su esfera privada e íntima, al tenor del artículo 2, letras f) y g), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, conforme al cual, son datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", y datos sensibles, "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual", y cuya difusión vulneraría la debida protección a la esfera de su vida privada. Sobre el particular, es importante tener presente que, nuestra Constitución Política de la Republica, en el artículo 19, N° 4, consagra como garantía fundamental, ''El respeto y proteccion a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales". A su vez, la Convención sobre los Derechos del Nino, establece en su artículo 16 que: "1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la proteccion de la ley contra esas injerencias o ataques". Por lo tanto, respecto de los antecedentes solicitados, resulta aplicable la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, que permite negar determinada información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico." En este mismo sentido lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia en decisión de amparo C300-14.</p>
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Adicionalmente, cabe tener presente que el artículo 1°, del Decreto Ley N° 2465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Organica, manifiesta que el SENAME es el organismo "encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal". Por ello, en la eventualidad de entregarse los antecedentes consultados, el SENAME no estaría cumpliendo con su función principal de proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entendiendo, como se ha dicho, que entre tales derechos se encuentra aquel relativo a la protección de sus datos personales y sensibles. En virtud de lo anterior, la difusión de la informacion requerida afectaría tambien el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, pues al entregarse los antecedentes consultados no se cumpliría con la función principal de proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entendiendo, como se ha dicho, que entre tales derechos se encuentra aquel relativo a la protección de sus datos personales, configurándose igualmente la causal de secreto o reserva consignada en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, que permite denegar el acceso a información pública, "cuando su comunicación o conocimiento afecte e! debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido."</p>
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3) AMPARO: Con fecha 14 de junio de 2020, don Gonzalo Muñoz Abella dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento de información. Agregó, "El Coordinador de la Unidad de Transparencia del SENAME evadió la entrega de la información requerida para esconder los graves incumplimientos de los funcionarios de dicha institución que con su actuar negligente afectaron a terceros, y mediante la astucia de proponer que lo solicitado por Ley de Transparencia, implicaba vulnerar los derechos de los niños, relativos a develar la protección de sus datos personales, negaron toda entrega de información. Sobre esta situación se solicita a ese Ilustre Consejo para la Transparencia evaluar si el mencionado funcionario vulneró la Ley de Transparencia, ya que en ningún caso mi solicitud se refiere a los datos personales de los niños. Esta astucia de evadir la entrega de la información podría esconder graves irregularidades administrativas de los funcionarios del SENAME al hacer poco o nada en favor de los derechos de los niños incumpliendo el artículo 1 del Decreto Ley N° 2465. En lo concreto, mi solicitud fue clara y precisa; se requiere información de todas las medidas administrativas adoptadas para mitigar hechos de violencia al interior de la residencia de menores con connotación publica y que afectan las funciones de todos los funcionarios del SENAME que trabajan en la Residencia de varones de la ciudad de Arica, ubicada en Alonso Sánchez Casa 7, zona rural del Valle de Azapa, así como, verificar que se cumple con el proceso normativo de Jefes y Directivos Regionales y Nacionales que con su proceder deben asegurar el cumplimiento de las normas establecidas y el bienestar de los niños. (...)"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E10464, de fecha 07 de julio de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Informe Jurídico, ingresado ante este Consejo con fecha de 23 de julio de 2020; el Servicio Nacional de Menores evacuó sus descargos, reiterando, en síntesis la invocación de las causales de reserva efectuada al otorgar respuesta al requerimiento de acceso. Adicionalmente, señaló que a raíz de una serie de agresiones entre adolescentes residentes de la Residencia Familiar "Alonzo Sánchez" de la ciudad de Arica, de administración directa de SENAME, se activó el protocolo de actuación, contenido en el Oficio Circular N° 06, de 6 de agosto de 2019, de la Dirección Nacional de SENAME, el cual señala que frente a hechos que alteren el normal funcionamiento de la residencia, se debe completar un Registro Único de Seguimiento de Casos, que corresponde al N° 1150101-202004005, incorporando antecedentes respecto de denuncia a Carabineros de Chile, comunicación al Juzgado de Familia competente, atenciones en servicios de salud, internación individual de contención, constatación de lesiones, internación individual reparatorio. En particular, se requirió la presencia de Personal de la 3° Comisaría de Carabineros de Arica, quienes efectuaron el procedimiento, registrando las denuncias respectivas en el Parte Policial N° 1553. Posteriormente, a raíz de la denuncia efectuada, se llevó a efecto audiencia de control de la detención y de formalización, además fueron remitidos los Oficios Ordinarios N°s 129, 132, 133 y 134, todos de fecha 27 de abril de 2020, el Director (S), de la Residencia ''Alonzo Sánchez", del Servicio Nacional de Menores de Arica, comunicó al Sr. Juez Presidente del Juzgado de Familia de Arica, respecto de los hechos ocurridos el día 25 de abril de! 2020, dando cuenta de las medidas aplicadas. A su vez, el mismo día 27 de abril de 2020, SENAME realizó denuncia al Ministerio Público, por los hechos antes indicados. Con fecha 28 de abril de 2020, mediante Oficio N° 153, se presenta una ampliación de denuncia ante el Ministerio Público, incorporando hechos no comprendidos en la denuncia original. Copia de los oficios indicados, se acompañan al expediente, bajo la medida de reserva contemplada en el artículo 26 de la Ley de Transparencia, para la mejor ilustración del Consejo al momento de resolver el amparo interpuesto.</p>
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Respecto de una eventual aplicación del principio de divisibilidad, sostiene que las denuncias y comunicaciones requeridas, incorporan únicamente datos personales y sensibles de niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo la protección del Estado; y hacen referencia a hechos acontecidos al interior de la residencia familiar de la comuna de Arica; en este contexto deberías omitirse no solo las respectivas identidades, sino que todo otro dato que permitiera determinar dichas identidades; lo que en la práctica implicaría tarjar la mayoría de la información contenida en la documentación reclamada en el amparo. Cita finalmente, jurisprudencia de este Consejo, dictada en roles acumulados C1413-19; 1419-19, C1423-19 y otros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la presente controversia se circunscribe a acceder a la totalidad de la información señalada en el numeral 1° de la parte expositiva, relativa a acciones administrativas ejecutadas a raíz de incidentes ocurridos al interior de la Residencia Familiar "Alonzo Sánchez", ubicada en la comuna de Arica, con fecha 25 de abril de 2020. Dicha información fue denegada al requirente, por concurrir, a juicio de la Servicio Nacional de Menores, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, letra de la Ley de Trasparencia; fundada en los documentos requeridos, contienen informacion personal y sensible de todos los niños, niñas, adolescentes atendidos en el referido centro de administración directa del Servicio para adolescentes de la comuna de Arica, de modo que, el tratamiento de la misma, se encuentra supeditado a la normativa vigente sobre la materia, específicamente la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En conformidad a lo indicado, debe existir el debido resguardo de los antecedentes vinculados a los hechos acaecidos el pasado 25 de abril de 2020, lo que supone no dar acceso a ningún tipo de antecedente que permita identificar -directa o indirectamente- a los adolescentes involucrados en tales hechos. Además, señala que divulgar la información objeto de la solicitud de acceso, implicar afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por cuanto, ello conlleva a no incumplir con su función principal de proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entendiendo, como se ha dicho, que entre tales derechos se encuentra aquel relativo a la protección de sus datos personales y sensibles, por lo que invoca además, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En razón de lo anterior, la información, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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3) Que, en relación al marco normativo aplicable, el decreto ley N° 2465, que Crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica, en su artículo 1, como un organismo dependiente del Ministerio de Justicia, encargado de "contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal, de conformidad al artículo 2° de esta ley. Para dicho efecto, corresponderá especialmente al SENAME diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de dichos niños, niñas y adolescentes, así como estimular, orientar, y supervisar técnica y financieramente la labor que desarrollen las instituciones públicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores acreditados". A su vez, se tiene presente lo dispuesto en el Oficio Circular N° 6, de 06 de agosto de 2019, que imparte instrucciones respecto de los procedimientos que se debe utilizar ante hechos eventualmente constitutivos de delito, en contra de niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo el cuidado o ingresados para el cumplimiento de una sanción o medida privativa de libertad, en los Centros de Administración Directa, estableciendo las obligaciones de los Directores de los Centros de Administración Directa y Directores Regionales, ante la ocurrencia de hechos, entre ellas la obligación de denuncia ante autoridades competentes, dar cuenta al respectivo Tribunal de Familia, etc.</p>
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4) Que, para efectos de orden en el análisis del presente caso, se hace presente que se efectuará una distinción, entre la información requerida en el punto 1) de la solicitud de acceso y el resto de la información requerida; ello por cuanto, la primera parte del requerimiento se vincula a medidas adoptadas con el fin de evitar la reiteración de los hechos descritos en la solicitud de acceso, consulta efectuada en términos amplios; y los puntos 2), 3) y 4), que se encuentran referidos con mayor especificidad, a los documentos mediante los cuales, se dio cuenta pormenorizada de los hechos, ocurridos al interior de la residencia familiar de administración directa de SENAME, con fecha 25 de abril de 2020, tanto a autoridades policiales, judiciales e internas del organismo.</p>
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5) Que, en atención a los argumentos sostenidos en el procedimiento, se resolverá en primer término, respecto de los puntos 2), 3) y 4) de la solicitud de acceso que funda el amparo, consistente en "documentación dirigida a las máximas autoridades de la institución informando los hechos ocurridos, copia de todas las denuncias realizadas a todas y cada una de las autoridades recurridas, como Carabineros, Fiscalía, Tribunales y cual otro organismo del estado o privado y copia de la o las denuncias generadas por funcionarios encargados de la residencia al Director del SENAME de Arica". En este contexto, cabe hacer presente que con ocasión de los descargos, el órgano recurrido acompañó al expediente, bajo la medida de reserva establecida en el artículo 26 de la Ley de Transparencia, copia de los documentos remitidos a autoridades judiciales detallados en el punto 4) de la parte expositiva (Oficios Ordinarios N° 129, 132, 133 y 134, todos de fecha 27 de abril de 2020, mediante los cuales el Director (S), de la Residencia ''Alonzo Sánchez", del Servicio Nacional de Menores de Arica, comunicó al Sr. Juez Presidente del Juzgado de Familia de Arica, respecto de los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2020, dando cuenta de las medidas aplicadas y Oficio N° 153, mediante el cual se presenta una ampliación de denuncia ante el Ministerio Público), documentos que se tuvieron a la vista, a fin de ponderar adecuadamente las causales de reserva invocadas. Asimismo, se hace presente que si bien el órgano recurrido no remitió copia de la denuncia acogida directamente por Carabineros de Chile de la dotación de la 3° Comisaría de Arica, el mismo día de ocurrencia de los hechos, que constan en el Parte Policial N° 1553, de 25 de abril de 2020, ni de las comunicaciones dirigidas desde las autoridades del propio centro de administración directa, informando lo ocurrido a las autoridades regionales del Servicio, es posible razonar en orden a que su contenido, es de similar tenor al de los documentos de los acompañados al expediente. De este modo, luego de verificar el contenido íntegro de los documentos remitidos al Juzgado de Familia, ampliación de denuncia y Juzgado de Garantía, a juicio de este Consejo, se comparte lo señalado por el órgano recurrido, en orden a que dichos antecedentes dan cuenta de hechos que motivaron la formalización de un adolescente ante el Juzgado de Garantía competente, la participación que se le atribuye en dichos hechos, las acciones desplegadas que involucraron y afectaron a otros adolescente residentes y funcionarios del mismo centro, dando cuenta de la identidad de las víctimas y datos de salud vinculados a todos los partícipes. En atención a lo anterior, dichos documentos incorporan esencialmente datos personales y sensibles de adolescentes usuarios de la red SENAME, y que adicionalmente detentan calidades de imputado, víctimas y testigos de un proceso penal, regulado específicamente por la ley N° 20.084, Ley de Responsabilidad Adolescente.</p>
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6) Que, tratándose la información requeridos en los puntos 2), 3) y 4) de la solicitud de acceso, de antecedentes que contienen esencialmente datos personales y sensibles, cuya titularidad corresponde casi en su totalidad en niños, niñas y adolescentes, usuarios de algunos de un programa directamente administrado por el Servicio Nacional de Menores en la comuna de Arica, en el marco del cumplimiento de sus funciones públicas, exige de esta Corporación un máximo estándar de prolijidad en el establecimiento de barreras de protección, ante determinadas formas de acceso a la información, cuya publicidad detenta la potencialidad de generar un riesgo cierto de afectación o vulneración a sus derechos. Lo anterior, deviene además del estricto cumplimiento a las normas de protección que nuestro sistema jurídico otorga a los menores de edad. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, "1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. /2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". Luego, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima.</p>
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7) Que, complementando lo razonado hasta el momento, se debe tener en especial consideración tal como se indicó previamente, los hechos referidos en la solicitud de acceso, motivaron la interposición de una denuncia, la que actualmente es conocida por la Fiscalía Local de la comuna de Arica y tramitada ante el Juzgado de Garantía de la misma ciudad. En conformidad a lo anterior, tratándose de una causa que se rige por las disposiciones de la ley N° 20.084, que Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, los antecedentes que se generen en el contexto de dicha tramitación, son confidenciales, por aplicación expresa del artículo 12° del Reglamento del citado cuerpo legal, aprobado mediante decreto N° 1378, del año 2006, del Ministerio de Justicia, que establece en forma expresa el "Derecho a la confidencialidad y reserva. En toda actuación, así como en la ejecución de las medidas y sanciones establecidas en la Ley N° 20.084, los funcionarios y operadores de las entidades correspondientes, deberán respetar la confidencialidad o reserva de la información personal de los adolescentes, para lo cual tendrán especialmente en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en el artículo 303 en relación con los artículos 220 y 304 del Código Procesal Penal".</p>
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8) Que, habiendo establecido que la información registrada en los documentos requeridos corresponde a datos asociados a niños, niñas y adolescentes determinados, usuarios de un programa residencial de SENAME, su publicidad afectaría en forma cierta o probable y con suficiente especificidad sus derechos a la privacidad e intimidad; tratándose inequívocamente, de información sobre datos personales y/o sensibles, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), y 2° letra g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; cuya titularidad corresponde a los referidos niños, niñas o adolescentes, por lo que el tratamiento de sus datos debe efectuarse dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en los artículos 4°, 7°, y 10° del mismo cuerpo normativo. En este orden de ideas, conferir acceso a la información reclamada en estos puntos del amparo, implica una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos ni sus tutores o representantes legales hayan consentido en su utilización para fines diversos a aquellos directamente vinculados a las funciones del SENAME. Además, dicha intromisión sería injustificada, lo que viene determinado porque no es posible advertir un interés público prevalente que justifique dicha intromisión, y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos, en el entendido que los documentos que acreditan el debido cumplimiento de los procedimientos mandatados en la Circular N° 6, de 06 de agosto de 2019, de SENAME, fueron correctamente individualizados al requirente, al momento de responder la solicitud de acceso.</p>
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9) Que, complementando lo anterior, cabe tener presente la señalado por este Consejo, en la Decisión de Amparo Rol C2662-14, en que sostuvo que la información sobre datos personales, referidos a un niño, niña o adolescente determinable, "(...) no podrá ser tratada si no es en conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, entendidos como aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas , los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".</p>
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10) Que, adicionalmente, conforme mandata el artículo 9° de la ley N° 19.628, los datos personales y sensibles contenidos en el Sistema de Información objeto de la consulta, "deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo". En consecuencia, el Servicio Nacional de Menores, sólo se encuentra autorizado para efectuar el tratamiento de los datos cuya titularidad pertenece a los niños, niñas y adolescentes usuarios de uno de sus programas desarrollado en la comuna de Arica, en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto del cumplimiento de sus funciones públicas; sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría de entregarse al solicitante información sobre detalles de los acontecimientos ocurridos en la residencia familiar de la comuna de Arica, con fecha 25 de abril de 2020, por lo que a juicio de este Consejo, concurre en la especie, respecto de dicha información, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, vinculada fundamentalmente a una vulneración de los artículos 4°, 7°, 9°, y 10° de la ley N° 19.628.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, sin perjuicio de que hasta la fecha no existe en nuestro ordenamiento jurídico normas específicas respecto del tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, ello no quiere decir que sus datos personales se encuentren exentos de protección jurídica, ya que los niños tienen derecho a la intimidad y a la protección de sus datos, tanto desde la perspectiva Constitucional, por cuanto dicha garantía se encuentra expresamente consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; así como también a nivel legal, según lo mandata la ley N° 19.628; lo anterior, por cuanto las normas de protección de datos se aplican a cualquier «persona física», sin distinción .</p>
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12) Que, en relación a la eventual aplicación del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, respecto a esta parte del requerimiento, se concuerda con lo sostenido por el órgano recurrido, en el sentido que el especial contenido de la información requerida, dice relación íntegramente con datos personales y sensibles de los adolescentes usuarios de la residencia familiar, lo que conlleva a concluir que su aplicación no resulta útil en el caso concreto.</p>
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13) Que, en conformidad a lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo declarará reservada la información, relativa a los puntos 2), 3), y 4) del requerimiento de acceso. Lo anterior, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°2, esto afectación del derecho a la privacidad e intimidad de terceros, en relación al contenido de las normas de los artículos 4°, 7°, 9°, y 10° de la ley N° 19.628. En conformidad a lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia</p>
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14) Que, no obstante lo razonado, respecto a lo requerido en el punto 1), cabe precisar en primer término que el órgano recurrido no se pronunció expresamente, respecto de medidas administrativas de carácter interno, adoptadas a raíz de los hechos referidos acaecidos el pasado 25 de abril en la Residencia familiar de administración directa de la comuna de Arica. En efecto, si bien fueron acompañados al expediente antecedentes directamente relacionados a los hechos consultados, éstos dan cuenta de actuaciones efectuadas desde el propio centro de SENAME ante los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público. En este contexto, cabe recordar que el requerimiento de acceso se refiere igualmente a "medidas tomadas por la autoridad competente, posteriores al 25 de abril de 2020, para mitigar la violencia desatada en la residencia (...)", a su vez, con ocasión de la respuesta otorgada al requerimiento, SENAME indicó que, por propias normativas internas, se deben realizar las acciones que correspondan a fin de evitar la ocurrencia de un nuevo hecho de similares características. En este contexto, sin perjuicio de la pertinencia de dar cuenta a tribunales competentes y a las propias autoridades internas de los hechos acontecidos, efectivamente no existe referencia por parte del SENAME a medidas administrativas específicas adoptadas a su respecto, las que se entienden como parte integrante del requerimiento de acceso, por cuanto la información fue requerida en términos amplios; y no acotada a únicamente a aspectos judiciales. En este contexto, es razonable concluir que a raíz de los hechos acontecidos el 25 de abril de 2020 en la comuna de Arica, se adoptaran medidas tales como reforzar la seguridad del establecimiento, en lo relativo a su infraestructura, personal a cargo, etc.; así como también medidas en relación a la determinación de eventuales responsabilidades funcionarias, mediante la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, en relación a los hechos señalados en el procedimiento de acceso; que determinen eventuales fallas que debieran enmendarse, a fin de impedir su reiteración, el órgano requerido efectivamente no se pronunció en términos específicos.</p>
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15) Que, en este orden de ideas, resulta plausible sostener que podría obrar información en formato documental, que de cuenta de medidas de carácter administrativo, adoptadas por el órgano, tales como las señaladas en considerando precedente, a título meramente ejemplar. En relación a dicha información, su publicidad no implica dar a conocer datos personales o sensibles de niños, niñas o adolescentes, desde la perspectiva de que si resulta posible respecto a este tipo de información, aplicar el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. En conformidad a lo anterior, no existe una afectación suficientemente y específica a los derechos de terceros, que ameriten declarar como reservada información que detenta carácter esencialmente público. A su vez, la divulgación de dicha información, no detenta la potencialidad de afectar en forme presente o probable y con suficiente especificidad el debido cumplimiento de sus funciones del órgano, por tratarse de medidas relativas a dar cumplimiento a sus funciones públicas del órgano requerido. Adicionalmente, existe interés público en conocer qué medidas administrativas fueron adoptadas por la autoridad, para impedir la reiteración de los hechos referidos en la solicitud de acceso, por lo que el amparo será acogido en este parte.</p>
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16) Que, precisando lo resuelto en el considerando precedente, y en consideración a que este Consejo desconoce el contenido específico de las medidas de carácter preventivo adoptadas por el órgano recurrido, en relación a los hechos acaecidos en la ciudad de Arica, el pasado 25 de abril; se debe dejar establecido que en caso de existir un acto administrativo que ordene instruir una investigación sumaria o bien, un sumario administrativo, la obligación de informar se tendrá por cumplida mediante la información que identifique dicho acto administrativo. Finalmente, en el evento que no haya sido adoptada ninguna medida como las señaladas en los considerandos anteriores, SENAME deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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17) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, el presente amparo será acogido parcialmente, en la forma como se indicará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gonzalo Muñoz Abella, en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información: copia de todas las medidas institucionales tomadas por la autoridad competente, posteriores al 25 de abril de 2020, para mitigar la violencia desatada en la residencia. Se deben incluir todos los documentos oficiales emanados desde la institución, como oficios, memorándum y todos los actos administrativos, según lo razonado en los considerandos 14° a 16° del presente acuerdo, y previa aplicación del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, en caso de ser pertinente.</p>
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Finalmente, en el evento de que dicha información no obre en su poder, SENAME deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, en lo relativo al acceso a: copia de toda la documentación dirigida a las máximas autoridades de la institución informando los hechos ocurridos (Punto 2); copia de todas las denuncias realizadas a todas y cada una de las autoridades recurridas, como Carabineros, Fiscalía, Tribunales y cual otro organismo del estado o privado (punto 3), y copia de la o las denuncias generadas por funcionarios encargados de la residencia al Director del SENAME de Arica (punto 4). Lo anterior, por configurarse a juicio de este Consejo, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a las normas de los artículos 4°, 7°, 9°, y 10° de la ley N° 19.628, Sobre protección a la vida privada.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Gonzalo Muñoz Abella y a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>