Decisión ROL C3268-20
Reclamante: FELIPE ZAMBRANO BIGIARINI  
Reclamado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA (UTEM)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, ordenando entregar al reclamante copia de la Resolución Exenta N°1791, de 06 de junio de 2019, que instruye el sumario a que se refiere el requerimiento y copia del antecedente indicado en su considerando, esto es, del informe final N°519 de 2018, de la Contraloría General de la República, sobre auditoría a los convenios marco suscritos entre la Universidad y el Ministerio de Educación. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del artículo 137, inciso 2° del Estatuto Administrativo, pues su divulgación no afecta el éxito de la investigación ni los derechos de las personas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3268-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana (UTEM)</p> <p> Requirente: Felipe Zambrano Bigiarini</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, ordenando entregar al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1791, de 06 de junio de 2019, que instruye el sumario a que se refiere el requerimiento y copia del antecedente indicado en su considerando, esto es, del informe final N&deg;519 de 2018, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre auditor&iacute;a a los convenios marco suscritos entre la Universidad y el Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 137, inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, pues su divulgaci&oacute;n no afecta el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n ni los derechos de las personas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3268-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2020, don Felipe Zambrano Bigiarini solicit&oacute; a la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana (en adelante e indistintamente UTEM) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;2455, del 25 de julio de 2019, y los antecedentes mencionados en los considerandos de esta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de junio de 2020, mediante Oficio N&deg;26, la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se deniega la informaci&oacute;n conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, no obstante, indica que el documento solicitado corresponde a una Resoluci&oacute;n Exenta que sustituye al Fiscal Instructor en el marco de sumario administrativo que se encuentra en etapa indagatoria.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo anterior, indica que la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica ha resuelto que los sumarios administrativos son secretos durante la etapa indagatoria, y en el lapso que media entre la formulaci&oacute;n de los cargos y la fecha en que el proceso queda afinado, solo pueden ser conocidos por los inculpados y su defensa, pero el requirente no ostenta la calidad de inculpado.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. al efecto, sostiene que &quot;El 21 de marzo de 2020 me lleg&oacute; por correo a mi domicilio una citaci&oacute;n a declarar en el sumario administrativo instruido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;2455 del 25 de julio de 2019, para establecer en mi caso responsabilidades funcionarias comprometidas. Mientras trabaj&eacute; en la instituci&oacute;n nunca se me inform&oacute; de este sumario, como tampoco en ninguna de las instancias o reuniones con mi jefe o con el Contralor de la Universidad. Esta citaci&oacute;n lleg&oacute; despu&eacute;s que se me informar&aacute; mi desvinculaci&oacute;n de la instituci&oacute;n el 2 de marzo de 2020, donde trabaj&eacute; por m&aacute;s de 5 a&ntilde;os. (...) Cabe hacer presente, que en el decreto de mi desvinculaci&oacute;n de la instituci&oacute;n se deja constancia que no me encuentro sometido a investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, mediante Oficio E10465, de 7 de julio de 2020 solicitado que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio N&deg;44, de 22 de julio de 2020, la UTEM present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando que la informaci&oacute;n fue denegada por tratarse de informaci&oacute;n incorporada en un sumario administrativo en tr&aacute;mite, respecto de la cual concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> En cuanto a las alegaciones efectuadas por el reclamante en su amparo, aclara que aquel fue citado a declarar en el aludido sumario, en calidad de testigo y actualmente no detenta la calidad de inculpado.</p> <p> En relaci&oacute;n con el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino de este, indica que actualmente se encuentra en etapa indagatoria debido a la cantidad de personas involucradas en la investigaci&oacute;n, habi&eacute;ndose dificultado la toma de declaraci&oacute;n a todas las personas, debido a la situaci&oacute;n de crisis sanitaria en curso.</p> <p> Adjuntan, entre otros antecedentes, copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1791, de 06 de junio de 2019, que instruye el sumario objeto del reclamo.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E12835, de 7 de agosto de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al efecto, el reclamante manifest&oacute; que la informaci&oacute;n entregada no satisface su solicitud, ya que no se proporcionaron los antecedentes que dieron lugar al sumario instruido. Alega, adem&aacute;s entre otras cosas, que las respuestas de la instituci&oacute;n han sido contradictorias y que no conoce siquiera la tem&aacute;tica por la cual lo citan a declarar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es menester se&ntilde;alar que de los antecedentes del caso se desprende que el objeto de la solicitud que da origen al amparo es acceder a la resoluci&oacute;n exenta que instruye el sumario administrativo en el cual el requirente es citado a declarar, as&iacute; como los antecedentes que se indican en sus considerandos. En efecto, si bien, en la solicitud de acceso el solicitante requiere copia de la &quot;Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;2455, del 25 de julio de 2019, y los antecedentes mencionados en los considerandos de esta&quot;, la numeraci&oacute;n invocada guarda relaci&oacute;n con la se&ntilde;alada en la citaci&oacute;n por &eacute;ste recibida, que indica textual y aparentemente de forma err&oacute;nea &quot;En sumario administrativo, ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N &deg; 02455 de 25 de julio de 2019, del Rector don Luis Pinto Faverio, tendiente a investigar y esclarecer los hechos de que dan cuenta los antecedentes mencionados en los considerando y, en su caso establecer las responsabilidades funcionarias comprometidas: c&iacute;tese a declarar a don Felipe Zambrano Bigiarini, exfuncionario, de la UTEM&quot;. Luego, de acuerdo con los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en los literales d) y f) respectivamente, del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, una adecuada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a cumplir con dichos principios, habr&iacute;a sido interpretar la solicitud de forma amplia, m&aacute;s all&aacute; del tenor literal de esta, entendiendo que lo solicitado comprend&iacute;a el acceso a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1791, de 06 de junio de 2019, y al antecedente indicado en su considerando.</p> <p> 2) Que, por su parte, la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n reclamada por resultarles aplicables el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg;11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg;5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que tambi&eacute;n se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, habiendo tenido a la vista la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1791, de 06 de junio de 2019, a juicio de este Consejo, si bien esta se vincula a un sumario administrativo a&uacute;n en tr&aacute;mite, no se configura a su respecto la causal del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues su divulgaci&oacute;n no es de aquellas que pone en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n ni afecta los derechos de las personas. Esto toda vez que lo pedido corresponde &uacute;nicamente a copia de la resoluci&oacute;n que instruye un sumario a fin de investigar el retraso en la tramitaci&oacute;n de los procesos sumariales por parte de los investigadores y fiscales, en el contexto de las observaciones contenidas en el informe final N&deg;519 de 2018, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y el propio informe final del &Oacute;rgano Contralor, que es el documento a que se hace referencia en el considerando de la aludida resoluci&oacute;n. A mayor abundamiento, dicho informe final N&deg;519, de 2018 se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del &Oacute;rgano Contralor, espec&iacute;ficamente, en el enlace https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/auditoria/24d1ef13cc7d0b0e0c9bdb357bd14277/html.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n pedida, esto es, copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg;1791, de 06 de junio de 2019, que instruye el sumario a que se refiere el requerimiento y copia del informe final N&deg;519 de 2018, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre auditor&iacute;a a los convenios marco suscritos entre la Universidad y el Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Zambrano Bigiarini en contra de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana (UTEM), lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1791, de 06 de junio de 2019, que instruye el sumario a que se refiere el requerimiento y copia del informe final N&deg;519 de 2018, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre auditor&iacute;a a los convenios marco suscritos entre la Universidad y el Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Zambrano Bigiarini y al Sr. Rector de la Universidad Tecnol&oacute;gica Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>