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DECISIÓN AMPARO ROL C3268-20</p>
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Entidad pública: Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM)</p>
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Requirente: Felipe Zambrano Bigiarini</p>
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Ingreso Consejo: 15.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, ordenando entregar al reclamante copia de la Resolución Exenta N°1791, de 06 de junio de 2019, que instruye el sumario a que se refiere el requerimiento y copia del antecedente indicado en su considerando, esto es, del informe final N°519 de 2018, de la Contraloría General de la República, sobre auditoría a los convenios marco suscritos entre la Universidad y el Ministerio de Educación.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del artículo 137, inciso 2° del Estatuto Administrativo, pues su divulgación no afecta el éxito de la investigación ni los derechos de las personas.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3268-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2020, don Felipe Zambrano Bigiarini solicitó a la Universidad Tecnológica Metropolitana (en adelante e indistintamente UTEM) la siguiente información: "copia de la Resolución Exenta N°2455, del 25 de julio de 2019, y los antecedentes mencionados en los considerandos de esta".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de junio de 2020, mediante Oficio N°26, la Universidad Tecnológica Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información indicando que se deniega la información conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b) y N°5 de la Ley de Transparencia, no obstante, indica que el documento solicitado corresponde a una Resolución Exenta que sustituye al Fiscal Instructor en el marco de sumario administrativo que se encuentra en etapa indagatoria.</p>
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En relación con lo anterior, indica que la Contraloría General de República ha resuelto que los sumarios administrativos son secretos durante la etapa indagatoria, y en el lapso que media entre la formulación de los cargos y la fecha en que el proceso queda afinado, solo pueden ser conocidos por los inculpados y su defensa, pero el requirente no ostenta la calidad de inculpado.</p>
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3) AMPARO: El 15 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. al efecto, sostiene que "El 21 de marzo de 2020 me llegó por correo a mi domicilio una citación a declarar en el sumario administrativo instruido en la Resolución Exenta N°2455 del 25 de julio de 2019, para establecer en mi caso responsabilidades funcionarias comprometidas. Mientras trabajé en la institución nunca se me informó de este sumario, como tampoco en ninguna de las instancias o reuniones con mi jefe o con el Contralor de la Universidad. Esta citación llegó después que se me informará mi desvinculación de la institución el 2 de marzo de 2020, donde trabajé por más de 5 años. (...) Cabe hacer presente, que en el decreto de mi desvinculación de la institución se deja constancia que no me encuentro sometido a investigación sumaria o sumario administrativo".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana, mediante Oficio E10465, de 7 de julio de 2020 solicitado que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio N°44, de 22 de julio de 2020, la UTEM presentó sus descargos en esta sede, reiterando que la información fue denegada por tratarse de información incorporada en un sumario administrativo en trámite, respecto de la cual concurre la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b) y N°5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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En cuanto a las alegaciones efectuadas por el reclamante en su amparo, aclara que aquel fue citado a declarar en el aludido sumario, en calidad de testigo y actualmente no detenta la calidad de inculpado.</p>
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En relación con el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término de este, indica que actualmente se encuentra en etapa indagatoria debido a la cantidad de personas involucradas en la investigación, habiéndose dificultado la toma de declaración a todas las personas, debido a la situación de crisis sanitaria en curso.</p>
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Adjuntan, entre otros antecedentes, copia de la Resolución Exenta N°1791, de 06 de junio de 2019, que instruye el sumario objeto del reclamo.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E12835, de 7 de agosto de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Al efecto, el reclamante manifestó que la información entregada no satisface su solicitud, ya que no se proporcionaron los antecedentes que dieron lugar al sumario instruido. Alega, además entre otras cosas, que las respuestas de la institución han sido contradictorias y que no conoce siquiera la temática por la cual lo citan a declarar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, es menester señalar que de los antecedentes del caso se desprende que el objeto de la solicitud que da origen al amparo es acceder a la resolución exenta que instruye el sumario administrativo en el cual el requirente es citado a declarar, así como los antecedentes que se indican en sus considerandos. En efecto, si bien, en la solicitud de acceso el solicitante requiere copia de la "Resolución Exenta N°2455, del 25 de julio de 2019, y los antecedentes mencionados en los considerandos de esta", la numeración invocada guarda relación con la señalada en la citación por éste recibida, que indica textual y aparentemente de forma errónea "En sumario administrativo, ordenado instruir por Resolución Exenta N ° 02455 de 25 de julio de 2019, del Rector don Luis Pinto Faverio, tendiente a investigar y esclarecer los hechos de que dan cuenta los antecedentes mencionados en los considerando y, en su caso establecer las responsabilidades funcionarias comprometidas: cítese a declarar a don Felipe Zambrano Bigiarini, exfuncionario, de la UTEM". Luego, de acuerdo con los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en los literales d) y f) respectivamente, del artículo 11 de la Ley de Transparencia, una adecuada actuación del órgano en orden a cumplir con dichos principios, habría sido interpretar la solicitud de forma amplia, más allá del tenor literal de esta, entendiendo que lo solicitado comprendía el acceso a la Resolución Exenta N°1791, de 06 de junio de 2019, y al antecedente indicado en su considerando.</p>
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2) Que, por su parte, la Universidad Tecnológica Metropolitana denegó el acceso a la información reclamada por resultarles aplicables el artículo 137 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N°11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N°5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que también se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo" (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p>
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6) Que, así las cosas, habiendo tenido a la vista la Resolución Exenta N°1791, de 06 de junio de 2019, a juicio de este Consejo, si bien esta se vincula a un sumario administrativo aún en trámite, no se configura a su respecto la causal del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues su divulgación no es de aquellas que pone en riesgo el éxito de la investigación ni afecta los derechos de las personas. Esto toda vez que lo pedido corresponde únicamente a copia de la resolución que instruye un sumario a fin de investigar el retraso en la tramitación de los procesos sumariales por parte de los investigadores y fiscales, en el contexto de las observaciones contenidas en el informe final N°519 de 2018, de la Contraloría General de la República, y el propio informe final del Órgano Contralor, que es el documento a que se hace referencia en el considerando de la aludida resolución. A mayor abundamiento, dicho informe final N°519, de 2018 se encuentra permanentemente a disposición del público en el sitio web del Órgano Contralor, específicamente, en el enlace https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/auditoria/24d1ef13cc7d0b0e0c9bdb357bd14277/html.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información pedida, esto es, copia de la resolución exenta N°1791, de 06 de junio de 2019, que instruye el sumario a que se refiere el requerimiento y copia del informe final N°519 de 2018, de la Contraloría General de la República, sobre auditoría a los convenios marco suscritos entre la Universidad y el Ministerio de Educación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Zambrano Bigiarini en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM), lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la Resolución Exenta N°1791, de 06 de junio de 2019, que instruye el sumario a que se refiere el requerimiento y copia del informe final N°519 de 2018, de la Contraloría General de la República, sobre auditoría a los convenios marco suscritos entre la Universidad y el Ministerio de Educación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Zambrano Bigiarini y al Sr. Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>