Decisión ROL C411-09
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Reclamante: PATRICIO HERMAN PACHECO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la I. Municipalidad de Las Condes, por haber denegado la información requerida sobre copia de los decretos alcaldicios, mediante los cuales fueron destituidas de sus cargos la Directora de Obras de la Municipalidad y la Jefa del Depto. de Edificación. El Consejo acoge el amparo ya que señaló que habiendo existido oposición de las ex –funcionarias a la entrega de la información requerida, se estima que es pública, ya que se refieren a medidas aplicadas en virtud de un sumario que ya fue adoptado, el que también es público, debe agregarse que este Consejo estima que la entrega de los decretos alcaldicios que aplican las medidas disciplinarias a las terceras no les afectaría en sus derechos. Al contrario, la publicidad de dichos actos benefician a las ex – funcionarias si, eventualmente, los órganos que se encuentran conociendo de la procedencia de las medidas disciplinarias, determinaren que hubo alguna irregularidad en la investigación sumaria o, como lo señala una de ellas, un “bullying laboral”, lo que sería de conocimiento público en cuanto a que ninguna de las sancionadas habría cometido un acto irregular como el que se les imputa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/28/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Vivienda; Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C411-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: I. Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Patricio Herman Pacheco</p> <p> Ingreso Consejo: 15.10.09.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 109 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, se ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C411-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2009 don Patricio Herman Pacheco, solicit&oacute; a la I. Municipalidad de Las Condes copia de los decretos alcaldicios, mediante los cuales fueron destituidas de sus cargos la Directora de Obras de la Municipales y la Jefa del Depto. de Edificaci&oacute;n, Mar&iacute;a Eugenia Vial y Marina Serrano, respectivamente. Agrega que tales documentos oficiales, ser&aacute;n enviados por la Fundaci&oacute;n a la que representa &ldquo;Defendamos la Ciudad&rdquo; a la Comisi&oacute;n de Vivienda y Desarrollo Urbano de la C&aacute;mara de Diputados, quien se encuentra analizando lo sucedido en el municipio de Las Condes respecto de anteriores pr&aacute;cticas irregulares en tramitaci&oacute;n de permisos de edificaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2009, el Secretario Municipal de Las Condes le inform&oacute; al requirente que, debido a que la informaci&oacute;n conten&iacute;a datos de terceros y datos sensibles, se les hab&iacute;a comunicado a las aludidas, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. El 7 de octubre de 2009, el Secretario Municipal le inform&oacute; al requirente que se denegaba el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la oposici&oacute;n de las terceras: do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Vial Le Roy y do&ntilde;a Marina Serrano Bonilla, quienes habr&iacute;an manifestado dicha oposici&oacute;n el 6 de octubre del presente a&ntilde;o.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE DO&Ntilde;A MAR&Iacute;A EUGENIA VIAL LE ROY: Mediante carta del 6 de octubre de 2009, do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Vial Le Roy le se&ntilde;al&oacute; al Alcalde de la Municipalidad de Las Condes que &ldquo;&hellip;no autorizo copia de fotocopia (de los decretos alcaldicios) alguna al solicitante&rdquo;.</p> <p> 4) OPOSICI&Oacute;N DE DO&Ntilde;A MARINA SERRANO BONILLA: Mediante presentaci&oacute;n de 6 de octubre del presente a&ntilde;o, do&ntilde;a Marina Serrano Bonilla, le informa al Alcalde de Las Condes que &ldquo;&hellip;NO AUTORIZO la publicidad de los decretos que me afectan, ni al se&ntilde;or Herman, ni a ning&uacute;n otro que los solicite&rdquo;.</p> <p> 5) AMPARO: Don Patricio Herman Pacheco, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 15 de octubre de 2009, por hab&eacute;rsele denegado la informaci&oacute;n requerida por la I. Municipalidad de Las Condes, en virtud de las oposiciones deducidas por las terceras ya individualizadas. Recuerda a este Consejo, que el presente amparo se encuentra relacionado con un amparo anterior rol A159-09, interpuesto por el mismo reclamante.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 98, de 30 de octubre de 2009. Se procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Alcalde de la I. Municipalidad de Las Condes, a do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Vial Le Roy y a do&ntilde;a Marina Serrano Bonilla, mediante Oficios N&deg; 812, de 10 de noviembre de 2009, N&deg; 825 y N&deg; 826, ambos de 16 de noviembre, respectivamente. El Alcalde de la I. Municipalidad de Las Condes mediante Ord. Alc. N&deg; 1/1906, de 25 de noviembre de 2009, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Indica que en virtud del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, complementada con la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales, cuyo art. 7&deg; dispone que las personas que trabajan el tratamiento de datos personales e organismos p&uacute;blicos est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> b) Asimismo, indica que no se puede entregar la informaci&oacute;n de conformidad con el art. 21 de la Ley N&deg; 19.628, que dispone que los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena.</p> <p> c) Agrega que el art. 135 inc. 2&deg; de la Ley N&deg; 18.883, de 1989, que aprueba el estatuto administrativo para los funcionarios municipales, seg&uacute;n el cual, el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que lo defienda. Indica que esta disposici&oacute;n no expresa la fecha en que puede darse a conocer por terceros la informaci&oacute;n de un sumario.</p> <p> d) Manifiesta que la medida disciplinaria aplicada a do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Vial Le Roy se cumpli&oacute; con la notificaci&oacute;n del Decreto Alcaldicio Secc. 1&ordf; N&deg; 3134, de 2 de julio de 2008, que rechaz&oacute; el recurso de reposici&oacute;n en contra de la medida expulsiva (de destituci&oacute;n de su cargo).</p> <p> e) En cuanto a la medida disciplinaria aplicada a do&ntilde;a Marina Serrano Bonilla, fue cumplida con la notificaci&oacute;n del Decreto Alcaldicio Secc. 1&ordf; N&deg; 3135, de 2 de julio de 2008 que rechaz&oacute; el recurso de reposici&oacute;n de la medida expulsiva.</p> <p> f) Lo anterior, agrega, motiv&oacute; a la Municipalidad requerida para conferirles traslado a las interesadas, quienes ejercieron su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO POR DO&Ntilde;A MAR&Iacute;A EUGENIA VIAL LE ROY: Mediante presentaci&oacute;n de 2 de diciembre de 2009, la aludida se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Indica que el decreto alcaldicio de destituci&oacute;n solicitado por el reclamante al municipio, ser&aacute;n enviados por &eacute;ste a la Comisi&oacute;n de Vivienda y Desarrollo Urbano de la C&aacute;mara de Diputados como antecedentes de pr&aacute;cticas irregulares en la tramitaci&oacute;n de permisos de edificaci&oacute;n en Las Condes.</p> <p> b) Agrega que el decreto alcaldicio que se requiere ha sido objeto de un reclamo de ilegalidad, presentado por ella en contra de la I. Municipalidad de Las Condes ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n. Acompa&ntilde;a copia del escrito, ingresado el 16 de noviembre de 2009, de dicho reclamo a sus descargos.</p> <p> c) Cita los arts. 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia para fundamentar su oposici&oacute;n.</p> <p> d) Agrega que su posici&oacute;n ante la Corte de Apelaciones, es demostrar que no hubo dolo o mala intenci&oacute;n, ni irregularidad alguna en sus actuaciones en su cargo de Directora de Obras Municipales de Las Condes, que ser&iacute;a lo contrario a lo afirmado por el reclamante.</p> <p> e) Indica que la utilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en el decreto alcaldicio requerido y para envi&aacute;rselo a la C&aacute;mara de Diputados, con anterioridad a lo que decida la Corte de Apelaciones, constituir&iacute;a una grave lesi&oacute;n a su intimidad y afectar&iacute;a definitiva y claramente sus derechos como persona y como profesional, da&ntilde;ando su imagen, sus posibilidades de empleo y, en consecuencia, su situaci&oacute;n econ&oacute;mica y familiar.</p> <p> f) Se&ntilde;ala que se configurar&iacute;a en el caso la causal de secreto o reserva contemplada en el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendido a que el conocimiento del decreto alcaldicio requerido, le afectar&iacute;a la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, ya que se trata de un documento que contiene una medida expulsiva de un servicio p&uacute;blico que no tendr&iacute;a que ser conocida por terceros ajenos al sumario administrativo, m&aacute;s a&uacute;n cuando sobre el acto requerido existen recursos pendientes.</p> <p> g) Termina se&ntilde;alando que, en su apreciaci&oacute;n, el decreto solicitado no es una resoluci&oacute;n final hasta que la Corte no se pronuncie sobre &eacute;ste y determine si los antecedentes del caso ameritaban o no la sanci&oacute;n aplicada.</p> <p> 8) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO POR DO&Ntilde;A MARINA SERRANO BONILLA: Mediante presentaci&oacute;n de 2 de diciembre de 2009, la tercera aludida present&oacute; ante este Consejo sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Manifiesta que si bien es cierto que la Ley de Transparencia, establece el principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, que consiste en cautelar y respetar la publicidad de los procedimientos administrativos y facilitar el acceso de cualquier persona de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, no ser&iacute;a menos cierto que el art. 20 de dicha Ley, se autoriza al tercero afectado por la publicaci&oacute;n o entrega de la informaci&oacute;n requerida para oponerse a &eacute;sta.</p> <p> b) Agrega que &eacute;sta ha sido su posici&oacute;n desde que el reclamante realiz&oacute; su requerimiento ante la Municipalidad de Las Condes, oponi&eacute;ndose terminantemente a la entrega del decreto alcaldicio de destituci&oacute;n, pues el reclamante lo estar&iacute;a solicitando con &ldquo;intenciones nocivas, situaci&oacute;n que me produce rechazo y molestia&rdquo;.</p> <p> c) Ampar&aacute;ndose en el art. 21 N&deg; 2 que establece la causal de secreto o reserva que permite denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida cuando se puedan afectar derechos de terceros y que le otorga la facultad de denegarse al acceso de la informaci&oacute;n que le compete en forma privada, reitera su oposici&oacute;n a entregar lo requerido al reclamante. Agrega que la divulgaci&oacute;n del acto solicitado afectar&iacute;a gravemente sus derechos como persona, en especial, los de su vida privada, su salud, su estabilidad emocional y sus derechos a realizar cualquier actividad econ&oacute;mica privada de acuerdo a lo que garantiza la Constituci&oacute;n, lo que repercutir&iacute;a en su situaci&oacute;n econ&oacute;mica y su entorno familiar.</p> <p> d) Se refiere a la Ley N&deg; 19.628, la que en sus arts. 21 y 23 reforzar&iacute;an a&uacute;n m&aacute;s el derecho a la privacidad de las personas y sus consecuencias.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, indica que es de sumo inter&eacute;s que el sumario administrativo respectivo, cuyo resultado fue el decreto alcaldicio requerido, no se encuentra a&uacute;n totalmente afinado, ya que existir&iacute;a un recurso pendiente interpuesto por do&ntilde;a Marina Serrano Bonilla ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, cuyo ingreso fue realizado el 5 de octubre de 2009, N&deg; 91.162. Agrega que este pronunciamiento fue solicitado por la ex funcionaria, con el pleno convencimiento y seguridad que no hubo de su parte dolo ni mala intenci&oacute;n, sino una disparidad de criterio en la interpretaci&oacute;n de las normas y un &ldquo;bullying laboral permanente por parte de las autoridades municipales con el fin de disponer del cargo que obtuve por concurso p&uacute;blico y entreg&aacute;rselo a personas dispuestas a someterse a cualquier instrucci&oacute;n impartida, a&uacute;n cuando no fueran las correctas&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, debe hacerse presente que este amparo, como lo ha se&ntilde;alado el reclamante, est&aacute; relacionado con la reclamaci&oacute;n Rol N&deg; A159-09, interpuesto por &eacute;ste en contra de la misma Municipalidad, fundamentado en la denegaci&oacute;n de un listado con todos los permisos de edificaci&oacute;n otorgados despu&eacute;s del 5 de diciembre de 2003, con normas urban&iacute;sticas caducadas. All&iacute; se aprecia, a trav&eacute;s de los antecedentes acompa&ntilde;ados al caso, que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y la Comisi&oacute;n de Vivienda y Desarrollo Urbano de la C&aacute;mara de Diputados se encontraban investigando la situaci&oacute;n en que la Directora de Obras Municipales de la &eacute;poca, habr&iacute;a interpretado la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n de tal forma que se otorgaron una serie de permisos que hab&iacute;an caducado y la Contralor&iacute;a resolvi&oacute; que deb&iacute;an dejarse sin efecto.</p> <p> 2) Que en dicho amparo A159-09, seg&uacute;n consta de los antecedente tenidos a la vista en dicha oportunidad, existe una declaraci&oacute;n del Alcalde de Las Condes en la Comisi&oacute;n de Vivienda y Desarrollo Urbano de la C&aacute;mara de Diputados. &Eacute;ste se&ntilde;al&oacute; que se habr&iacute;an detectado dichas irregularidades y que se habr&iacute;a dispuesto la separaci&oacute;n de sus cargos de la Directora de Obras y la Jefa de Edificaci&oacute;n, inform&aacute;ndose este hecho a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que aclarado el contexto del presente amparo, debe indicarse que su objeto es el requerimiento de los decretos alcaldicios, cuya copia ha acompa&ntilde;ado la Municipalidad de Las Condes, a solicitud de este Consejo, en virtud de los cuales se aplicaron, por parte del Alcalde de dicha Municipalidad, medidas disciplinarias consistentes en la destituci&oacute;n de sus respectivos cargos a do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Vial Le Roy y a do&ntilde;a Marina Serrano Bonilla, Directora de Obras de Las Condes y Jefa del Departamento de Edificaci&oacute;n de la misma Direcci&oacute;n.</p> <p> 4) Que al respecto, la reclamada consider&oacute; que la publicaci&oacute;n de dichos documentos podr&iacute;an afectar los derechos de las ex - funcionarias individualizadas, por lo que procedi&oacute; a realizar la comunicaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n en conformidad con el art. 20 y el art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que las respectivas ex &ndash; funcionarias, se opusieron a la entrega de los decretos alcaldicios, dentro de plazo. Sin embargo, ninguna de ellas fundament&oacute; dichas oposiciones, como lo requiere el art. 20 inc. 2&deg; ya citado, que dispone que la oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa.</p> <p> 6) Que el examen de la oposici&oacute;n recae en el &oacute;rgano requerido el que, al menos, debe analizar que las oposiciones presentadas para denegar la informaci&oacute;n se realicen en tiempo y forma. Por lo tanto, la Municipalidad de Las Condes en este punto, no debi&oacute; haber aceptado las oposiciones presentadas ante ella, pues no expresaban causa, que deb&iacute;a referirse a c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida les afectaba a las ex &ndash; funcionarias en sus derechos.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anterior, no se entrar&aacute; al an&aacute;lisis de la causal del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues las oposiciones de las ex &ndash; funcionarias no fueron realizadas de acuerdo a lo que prescribe el art. 20 de la Ley, no se&ntilde;al&aacute;ndose, sino s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n de sus descargos ante este Consejo, cu&aacute;les ser&iacute;an los eventuales derechos que podr&iacute;an afectarles por la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada. Sin perjuicio de lo expuesto, se analizar&aacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por parte de la Municipalidad de Las Condes, ya que &eacute;sta ha invocado, adem&aacute;s del art. 20 y del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, los arts. 7&deg; y 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, en conformidad con la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que el art. 7&deg; regula el deber de secreto de las personas que trabajen en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, cuando han sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. El art. 21 por su parte, es el m&aacute;s relevante en el presente caso, pues impide a los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias comunicar dichos datos una vez que prescrita la respectiva acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena.</p> <p> 9) Que, en el caso, las ex - funcionarias fueron destituidas de sus cargos como resultado de un sumario administrativo llevado a cabo por la I. Municipalidad de Las Condes. La Municipalidad aplic&oacute; en este caso una medida disciplinaria en conformidad con los arts. 120 (que se&ntilde;ala las medidas disciplinarias aplicables a los funcionarios p&uacute;blicos) y 123 (que trata de la destituci&oacute;n de un funcionario p&uacute;blico) de la Ley N&deg; 18.883, de 1989, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Dichas disposiciones se encuentran ubicadas en el T&iacute;tulo V &ldquo;De la Responsabilidad Administrativa&rdquo;.</p> <p> 10) Que, no obstante que en este caso concreto y, de una primera lectura del art. 21 de la Ley N&deg; 19.628, pareciera proceder la no comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, esta v&iacute;a dejar&iacute;a abierta la siguiente interrogante, a la luz de la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia: si en virtud de la aplicaci&oacute;n del art. 21 citado no se pueden comunicar por parte de los organismos p&uacute;blicos que someten a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez que haya prescrito la acci&oacute;n penal o administrativa o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena, se podr&iacute;a llegar a la conclusi&oacute;n de que los resultados de un sumario incoado en contra de un funcionario p&uacute;blico que termine en la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria y que se haya cumplido o haya prescrito, nunca podr&aacute; comunicarse, lo que atenta contra el principio de transparencia y publicidad.</p> <p> 11) Que una interpretaci&oacute;n del art. 21 de la Ley N&deg; 19.628 que pugne con la publicidad de los actos administrativos es insostenible, por lo que se debe buscar una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica con las normas que garantizan el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 12) Que en virtud de lo anterior, en este caso, de acuerdo con la voz &ldquo;tratamiento&rdquo; utilizada en el art. 21 de la Ley N&deg; 19.628 no se refiere al archivo de actos administrativos que dispongan una medida disciplinaria en contra de un funcionario p&uacute;blico, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art. 1&deg; del cuerpo legal citado. Por lo tanto, en el presente caso, no se cumplir&iacute;an las hip&oacute;tesis contempladas en el art. 21 de la Ley, procediendo, entonces, su comunicaci&oacute;n o entrega.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha establecido en el Dictamen N&deg; 59.798/2008 que el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados y que las conclusiones a que se llegue en tal proceso s&oacute;lo quedan firme una vez totalmente tramitado. Agrega el Dictamen en comento, que la resoluci&oacute;n que dispone la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria, la absoluci&oacute;n o sobreseimiento y los documentos que le sirven de sustento, constituye un acto administrativo sometido al principio de publicidad, aplicable a todos los actos de la Administraci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual desde que se encuentra totalmente tramitado, procede para los terceros interesados requerir de la autoridad copia del expediente respectivo. Este Dictamen es conteste con el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n y los arts. 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo que implica estimar que la informaci&oacute;n requerida, en este caso, es p&uacute;blica y debe ser entregada.</p> <p> 14) Que en relaci&oacute;n con las alegaciones de las ex &ndash; funcionarias, en cuanto a que ambas han se&ntilde;alado en sus descargos que las medidas disciplinarias que les fueron impuestas por el Alcalde de la Municipalidad de las Condes, se encuentran bajo revisi&oacute;n en diferentes &oacute;rganos y, por lo tanto, a&uacute;n el sumario no se encontrar&iacute;a totalmente afinado. En el caso de do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Vial, &eacute;sta ha acompa&ntilde;ado copia del escrito presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de 16 de noviembre del presente a&ntilde;o, mediante el cual interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Las Condes, con el fin de revertir la medida disciplinaria adoptada. En el caso de do&ntilde;a Marina Serrano Bonilla, &eacute;sta indica en sus descargos que la medida que le fuera aplicada por el Alcalde de la Municipalidad de Las Condes est&aacute; siendo conocida por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin embargo, no adjunta copia de dicha reclamaci&oacute;n ni otro antecedente que pueda fundamentar fehacientemente su estado ante el Ente Contralor.</p> <p> 15) Que, siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en la Decisi&oacute;n A47-09, en la que se acord&oacute; que los sumarios que se encuentren pendientes de registro ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, son p&uacute;blicos y a su respecto no se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art. 21 N&deg; 1 letra b), ya que dicha disposici&oacute;n en su car&aacute;cter excepcional y de interpretaci&oacute;n restringida, exige que el &oacute;rgano requerido haya adoptado la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica para que tanto &eacute;sta como sus fundamentos sean p&uacute;blicos, no condicion&aacute;ndose a ning&uacute;n otro requisito (como el registro o toma de raz&oacute;n del respectivo sumario) para que proceda su publicidad.</p> <p> 16) Que la misma l&oacute;gica indicada en el considerando anterior, puede aplicarse a este caso, considerando, adem&aacute;s, que el reclamo de ilegalidad que est&aacute; siendo conocido en la Corte de Apelaciones es p&uacute;blico, por lo que no se aprecia c&oacute;mo podr&iacute;an afectarse derechos de la ex &ndash; funcionaria que ha interpuesto el reclamo de ilegalidad.</p> <p> 17) Que, en el caso en concreto, habiendo existido oposici&oacute;n de las ex &ndash;funcionarias a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, que este Consejo estima que es p&uacute;blica, ya que se refieren a medidas aplicadas en virtud de un sumario que ya fue adoptado, el que tambi&eacute;n es p&uacute;blico, debe agregarse que este Consejo estima que la entrega de los decretos alcaldicios que aplican las medidas disciplinarias a las terceras no les afectar&iacute;a en sus derechos. Al contrario, la publicidad de dichos actos pueden beneficiar a las ex &ndash; funcionarias si, eventualmente, los &oacute;rganos que se encuentran conociendo de la procedencia de las medidas disciplinarias, determinaren que hubo alguna irregularidad en la investigaci&oacute;n sumaria o, como lo se&ntilde;ala una de ellas, un &ldquo;bullying laboral&rdquo;, lo que ser&iacute;a de conocimiento p&uacute;blico en cuanto a que ninguna de las sancionadas habr&iacute;a cometido un acto irregular como el que se les imputa.</p> <p> 18) A mayor abundamiento, este Consejo estima que, en el evento que hubieren derechos de las ex &ndash; funcionarias que pudieren verse afectados, realizando un test de da&ntilde;os &ndash; ya aplicado por este Consejo en Decisi&oacute;n A45-09 &ndash; el beneficio de conocer los resultados de un sumario incoado por supuestas irregularidades, que ya es p&uacute;blico, as&iacute; como las medidas que las autoridades tomaron frente a dichas irregularidades, es mucho mayor que el beneficio de mantener la informaci&oacute;n en reserva para proteger la reputaci&oacute;n o derechos econ&oacute;micos de los sancionados, debido a que as&iacute; lo exige el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, pues &eacute;sta debe ejercerse con transparencia y, si un funcionario comete un acto de ilegalidad o una irregularidad, es del todo relevante y procedente permitir a la ciudadan&iacute;a que conozca de dichos actos y de las medidas aplicadas para que se restaure el imperio del derecho.</p> <p> 19) Que el razonamiento anterior est&aacute; directamente relacionado con la funci&oacute;n que ejercen los funcionarios p&uacute;blicos. En efecto, en virtud del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los funcionarios del Estado tienen una vida o esfera privada mucho m&aacute;s restringida que los particulares. As&iacute; se ha reconocido por este Consejo en la Decisi&oacute;n A29-09 en su consid. 10) letra e. que dispuso: &ldquo;La oposici&oacute;n de la postulante designada en el cargo, fundada en que el informe de evaluaci&oacute;n contendr&iacute;a datos personales de los cuales ella es titular, debe evaluarse considerando que su informe fue un antecedente fundamental para que ella integrara la n&oacute;mina propuesta por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n para este cargo y luego fuera designada. Esto &uacute;ltimo la transforma en una alta directiva que desempe&ntilde;a funciones p&uacute;blicas, lo que es de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad. Por lo mismo, esta condici&oacute;n supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 20) Que otra de las alegaciones realizadas por las ex &ndash; funcionarias es que el reclamante ha requerido la informaci&oacute;n para presentarla en la Comisi&oacute;n de Vivienda y Desarrollo Urbano, lo que para las terceras ello afectar&iacute;a sus derechos. Al respecto se debe recordar que la Ley de Transparencia establece en su art. 11 letra g) el principio de la no discriminaci&oacute;n, de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. Por lo tanto, el motivo o causa por el cual se requiere una informaci&oacute;n no puede ser fundamento para denegar la informaci&oacute;n requerida por parte del &oacute;rgano o por parte de un tercero. As&iacute; lo ha reconocido, adem&aacute;s, este Consejo en Decisi&oacute;n A117-09, la que en su consid. 8&deg; se&ntilde;ala &ldquo;Que, por otra parte, cabe precisar que el principio de la no discriminaci&oacute;n, establecido en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, establece que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento. Por tanto, no cabe hacer aqu&iacute; la precisi&oacute;n del motivo o inter&eacute;s que tendr&iacute;an los requirentes para denegar la informaci&oacute;n solicitada&rdquo; (lo destacado es nuestro). Por lo tanto, el argumento de las ex &ndash; funcionarias que se han opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n, debido a que el requirente puede utilizarla para los fines que ellas se&ntilde;alan o que el mismo ha manifestado, debe desecharse en relaci&oacute;n a lo ya expresado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Patricio Herman Pacheco en contra de la I. Municipalidad de Las Condes, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Requerir al Alcalde de la I. Municipalidad de Las Condes la entrega de la informaci&oacute;n requerida a don Patricio Herman Pacheco, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles desde que se encuentre ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder, en caso contrario, de conformidad con los arts. 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Requerir al Alcalde de la I. Municipalidad de Las Condes que remita copia de la informaci&oacute;n requerida a este Consejo al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Patricio Herman Pacheco, al Alcalde de la I. Municipalidad de Las Condes, a do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Vial Le Roy y a do&ntilde;a Marina Serrano Bonilla.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre a la decisi&oacute;n del presente amparo por encontrarse ausente en la sesi&oacute;n y que el Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila se abstiene de participar en la presente decisi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>