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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROL C830-12 Y C894-12</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Chile (C830-12) y Comisión Nacional de Acreditación (C894-12)</p>
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Requirente: Francisco Vargas Frick</p>
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Ingreso Consejo: 05.06.2012 (C830-12) y 12.06.2012 (C894-12)</p>
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En sesión ordinaria N° 371 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C830-12 y C894-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Francisco Vargas Frick, el 2 de mayo de 2012, requirió a la Universidad de Chile (en adelante, e indistintamente, la Universidad) copia completa del expediente de acreditación actualmente vigente para la carrera de Tecnología Médica en todas las menciones impartidas por la Facultad de Medicina de dicha casa de estudios.</p>
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2) DERIVACIÓN: La Universidad de Chile, por medio de documento U.G.I.I. (O) N° 87/2012, señalando que no obra en su poder el expediente completo de acreditación requerido, derivó el requerimiento del Sr. Vargas Frick a la Comisión Nacional de Acreditación (en adelante, e indistintamente, CNA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, señalando, además, que la entrega de la información solicitada vulneraría sus derechos, por las siguientes razones:</p>
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a) La Escuela de Tecnología Médica no dispone de documentos internos de la CNA, ni de los informes in extenso de los pares evaluadores que nos visitaron, y de otros documentos propios del proceso generados por el órgano de acreditación o los pares evaluadores.</p>
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b) La entrega del expediente completo del proceso de acreditación afectaría seriamente los derechos de la Universidad –en particular de la Escuela de Tecnología Médica– ya que dicho expediente contiene múltiples documentos (como el informe de autoevaluación y el informe de acreditación) que explicitan sus fortalezas y debilidades, además de los planes de mejora y proyectos a implementar relativos a campos clínicos, docencia de pregrado y planes de superación de los debilidades detectadas, lo que constituye información estratégica para el desarrollo de la Escuela. Por lo tanto, su publicidad podría perjudicar su implementación y facilitar la manipulación de la planificación estratégica de la docencia en aquellas áreas en que se detectaron necesidades de mejorar, lo que vulneraría el derecho de los estudiantes a obtener efectivamente una mejora de la calidad de su docencia.</p>
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c) Revisada la normativa legal que establece el marco a lo CNA, si bien se establecen, claramente, la publicación de los decisiones que tome la CNA con respecto a la Carrera que acredite, no se explicita que se harán públicos los documentos entregados para llegar a esta decisión.</p>
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d) Asimismo, señala que le preocupan las consideraciones éticas que existirían al entregar a terceros información obtenida a través de encuestas anónimos a empleadores, estudiantes, egresados y académicos, habiéndoles planteado que dicha información se utilizaría sólo en forma interna para realizar una autoevaluación, sin contar con un consentimiento informado firmado per los encuestados.</p>
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e) Finalmente, sostiene que la entrega del expediente solicitado afectaría derechos constitucionales de la Universidad, específicamente aquellos contemplados en el artículo 19, Nos 2, 11, 24 y 25 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) RESPUESTA: La Comisión Nacional de Acreditación, por medio del carta fechada el 11 de junio de 2012, dio respuesta al requirente denegando el acceso a la información requerida, debido a la oposición manifestada por la Universidad de Chile.</p>
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4) AMPAROS: Don Francisco Vargas Frick, los días 5 y 12 de junio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile y de la Comisión Nacional de Acreditación, respectivamente, los que fueron ingresados bajo los roles C830-12 y C894-12, respectivamente. El amparo deducido en contra de la Universidad de Chile se fundó en que no recibió respuesta oportuna, y posteriormente se notificó la derivación de su solicitud de información a la CNA, mientras que el amparo en contra del Comisión Nacional de Acreditación se funda en la denegación de lo solicitado. Además, respecto de la derivación efectuada por la Universidad de Chile, que da origen al amparo C830-12, sostiene lo siguiente:</p>
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a) La derivación no se verificó de inmediato, como establece el artículo 13 de la Ley de Transparencias.</p>
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b) Pese a que la Universidad reconoce poseer los documentos entregados a la CNA para el proceso de acreditación, no entregó al requirente la información que obraba en su poder, vulnerando así los principios consagrados en el artículo 11, letras b), d), e) y f) de la Ley de Transparencia, esto es, de libertad de expresión, de máxima divulgación, de la divisibilidad y el de facilitación.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS ORGANISMOS: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos, trasladándolos mediante Oficios Nos. 2.173 y 2.269, de 15 y 22 de junio de 2012, al Sr. Rector de la Universidad de Chile, y Oficio N° 2.270, de 22 de junio de 2012, dirigido al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación.</p>
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Al respecto, el Sr. Coordinador de la Unidad de Gestión de la Información Institucional de la Universidad de Chile, por medio del documento U.G.I.I. (O) N° 116/2012, de 27 de junio de 2012, evacuó el traslado del amparo Rol C830-12, indicando lo siguiente:</p>
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a) Sostiene que la derivación a la CNA se ajustó a lo establecido en la Ley de Transparencia, ya que todo requerimiento relativo a la entrega de un “expediente completo” sólo puede cumplirse cabalmente por parte del órgano responsable directo de la custodia y archivo del expediente original, ya que es el único que se encuentra en condiciones objetivas de certificar la autenticidad e integridad del mismo, lo que implica que sólo éstos últimos órganos son los “que disponen” de la información requerida en solicitudes de esta naturaleza.</p>
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b) Respecto al cuestionamiento efectuado por el reclamante, en el sentido de que la derivación a la CNA no se efectuó “de inmediato”, argumenta que una derivación sólo puede y debe realizarse de inmediato si el órgano al cual se dirigió el requirente no pretende manifestar reparos de fondo con respecto a la entrega de, información solicitada, accediendo plenamente a su entrega. No obstante, en el caso contrario, esto es, cuando la Institución inicialmente requerida tiene la legítima convicción de que no es procedente acceder a la entrega de la información solicitada, la derivación al órgano efectivamente competente debe realizarse indicando todas las razones que puedan fundar tal negativa, tal como lo reflejan los antecedentes acumulados al presente reclamo. Conforme a ello, concluye que, ante una derivación con mayor desarrollo de argumentos, el plazo máximo aplicable debe ser aquél de 20 días hábiles establecido como regla general en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior; y atendido lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en la Decisión de Amparo Rol C122-12, que es de fecha posterior a la solicitud del Sr. Vargas, reconoce que el objeto del presente amparo fue analizado y resuelto por parte de dicho órgano, conforme a lo cual sólo corresponde, en esta instancia, acatar lo ya resuelto. En este sentido, y tal como se dispuso en la decisión referida, no existen a esta fecha nuevos argumentos pendientes de resolución que impidan a la CNA disponer la entrega al requirente del expediente solicitado, ante lo cual sólo cabe manifestar que la Universidad de Chile se allana a que la CNA entregue al reclamante el expediente completo materia del presente reclamo.</p>
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Asimismo, por medio del documento U.G.I.I. (O) N° 119/2012, de 4 de julio de 2012, el Coordinador de la Unidad de Gestión de la Información Institucional de la Universidad de Chile evacuó el traslado del amparo Rol C894-12, solicitando la acumulación de los antecedentes del presente amparo debieran acumularse al amparo C830-12. Además, reiteró que no existen nuevos argumentos pendientes de resolución que impidan a la CNA disponer la entrega del expediente solicitado.</p>
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La Comisión Nacional de Acreditación, por su parte, evacuó el traslado del amparo C894-12 por medio del Oficio N° Dp0301MG147712, de 23 de julio de 2012, indicando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) Hace presente que la Universidad de Chile derivó al CNA la solicitud en estudio debido a que no poseía los antecedentes requerida, manifestando, en el oficio de derivación, su oposición a la entrega de los antecedentes solicitados, correspondientes a la acreditación de la carrera de Tecnología Médica, la que se verificó en el año 2005, por la Comisión Nacional de Pregrado (CNAP), antecesora de la CNA. Por lo tanto, la CNA quedó impedida de proporcionar al requirente la información solicitada, conforme a lo dispuesto el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Agrega que las decisiones recaídas en otros amparos resueltos por el Consejo tienen efectos relativos, esto es, sólo obligan a las partes allí involucradas y en ningún caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, aunque resulte idéntica la situación que se resuelva.</p>
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c) Acompaña copia digital del Informe de Autoevaluación de la carrera de Tecnología Médica de la Universidad de Chile, Informe de Pares Evaluadores y Observaciones a dicho informe.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que la solicitud que ha motivado los amparos Roles C830-12 y C894-12 es la misma, que existe identidad respecto del requirente y que ambos órgano reclamados han intervenido en los procesos de acceso a la información a que se refieren dichos amparos, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, en cuanto a la derivación de la solicitud del Sr. Vargas Frick efectuada por la Universidad, teniendo presente las competencias de la Comisión Nacional de Acreditación para pronunciarse sobre la acreditación de los programas de pregrado y que lo solicitado es el “expediente de acreditación vigente”, en el que se agrupan los antecedentes que dieron lugar a la acreditación de la carrera profesional indicada por el reclamante, cabe concluir que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Transparencia, la CNA resultaba el organismo competente para pronunciarse sobre el particular. Consecuentemente, se rechazará el amparo C830-12, deducido en contra de la Universidad de Chile.</p>
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3) Que si bien la Universidad de Chile derivó la citada solicitud al término del plazo legal para dar respuesta al reclamante, en circunstancias que el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone que, tras el análisis competencial del organismo, dicha derivación deberá efectuarse “de inmediato”, tal accionar encuentra fundamento en que la institución, a la vez, argumentó en torno al carácter reservado de la documentación solicitada, lo que manifestó en su oficio de derivación a la CNA, oponiéndose anticipadamente a su entrega. Al respecto, cabe hacer presente que la oportunidad procedimental para formular dicha oposición se encuentra contemplada en el procedimiento reglado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al que debió dar lugar a la CNA, una vez recibida la solicitud del reclamante. Sin embargo, a juicio de este Consejo, su accionar no importó una dilación en la respuesta al reclamante, razón por la cual no se le representará este punto.</p>
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4) Que, pese a que la Universidad de Chile inicialmente estimó afectados sus derechos por la entrega de la información requerida, al evacuar los traslados conferidos en los presentes amparos manifestó expresamente su voluntad de allanarse a que la CNA entregue a don Francisco Vargas Frick una copia de la información solicitada, razón por la cual se resolverá el presente amparo en dichos términos.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la resolución dictada en 2005 por la Comisión Nacional de Acreditación de Pregrado (antecesora de la CNA), por medio de la cual se aprobó la acreditación de la carrera de tecnología médica de la Universidad de Chile, como toda resolución de los órganos de la Administración Pública, posee la calidad de información pública, al igual que los antecedentes que conforman el expediente respectivo, y que han servido de sustento y fundamento de dicha resolución, conforme a lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley de Transparencia y 3º, letra g), de su Reglamento, a menos que concurra alguna de las hipótesis de secreto regladas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que se ve ratificado por artículo 8°, letra e), en relación con el artículo 47 de la Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la Educación Superior, conforme a los cuales los acuerdos de acreditación de la CNA poseen la naturaleza de información pública por expresa disposición de la ley.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C184-10, C70-11 y C122-12 , se pronunció acerca de la procedencia de entregar antecedentes de procesos de acreditación universitaria, tanto institucional como de carreras, concluyendo que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma. Asimismo, se agregó que resulta del todo relevante conocer las debilidades y fortalezas de las instituciones y de las carreras que éstas impartan, dado que dichas entidades, a través de tales carreras, forman a los profesionales y técnicos del país, como, asimismo, acceder a los planes de mejoramiento que apuntan a subsanar las deficiencias detectadas en los procesos de aseguramiento de la calidad de tales instituciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo C830-12 y acoger el amparo C894-12, ambos deducidos por don Francisco Vargas Frick en contra de la Universidad de Chile, el primero, y de la Comisión Nacional de Acreditación, el segundo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación que:</p>
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a) Entregue a don Francisco Vargas Frick una copia completa del expediente de acreditación actualmente vigente para la carrera de Tecnología Médica en todas las menciones impartidas por la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile.</p>
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b) Dé cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p>
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c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Francisco Vargas Frick, al Sr. Rector de la Universidad de Chile y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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