Decisión ROL C830-12
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Reclamante: FRANCISCO VARGAS FRICK  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron amparos en contra de la Universidad de Chile(C830-12) y la Comisión Nacional de Acreditación (C894-12), el primero fundado en que no se dio respuesta oportuna y en contra de la segunda por la denegación de lo solicitado referente a la copia completa del expediente de acreditación actualmente vigente para la carrera de Tecnología Médica en todas las menciones impartidas por la Facultad de Medicina de dicha casa de estudios. El Consejo rechaza el amparo en contra de la Universidad de Chile y acoge el amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación. Toda vez que pese a que el primer organismo estimó afectados sus derechos por la entrega de la información requerida, al evacuar los traslados conferidos en los presentes amparo, manifestó expresamente su voluntad de allanarse a que la CNA entregue la información solicitada. Respecto al segundo organismo, la información solicitada respectos a procesos de acreditación universitaria, tanto institucional como de carreras, constituye información de interés público, por cuanto la transparencia del proceso y su publicidad permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de procedimientos utilizados para su garantía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROL C830-12 Y C894-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile (C830-12) y Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (C894-12)</p> <p> Requirente: Francisco Vargas Frick</p> <p> Ingreso Consejo: 05.06.2012 (C830-12) y 12.06.2012 (C894-12)</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 371 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C830-12 y C894-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Francisco Vargas Frick, el 2 de mayo de 2012, requiri&oacute; a la Universidad de Chile (en adelante, e indistintamente, la Universidad) copia completa del expediente de acreditaci&oacute;n actualmente vigente para la carrera de Tecnolog&iacute;a M&eacute;dica en todas las menciones impartidas por la Facultad de Medicina de dicha casa de estudios.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: La Universidad de Chile, por medio de documento U.G.I.I. (O) N&deg; 87/2012, se&ntilde;alando que no obra en su poder el expediente completo de acreditaci&oacute;n requerido, deriv&oacute; el requerimiento del Sr. Vargas Frick a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (en adelante, e indistintamente, CNA), de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a sus derechos, por las siguientes razones:</p> <p> a) La Escuela de Tecnolog&iacute;a M&eacute;dica no dispone de documentos internos de la CNA, ni de los informes in extenso de los pares evaluadores que nos visitaron, y de otros documentos propios del proceso generados por el &oacute;rgano de acreditaci&oacute;n o los pares evaluadores.</p> <p> b) La entrega del expediente completo del proceso de acreditaci&oacute;n afectar&iacute;a seriamente los derechos de la Universidad &ndash;en particular de la Escuela de Tecnolog&iacute;a M&eacute;dica&ndash; ya que dicho expediente contiene m&uacute;ltiples documentos (como el informe de autoevaluaci&oacute;n y el informe de acreditaci&oacute;n) que explicitan sus fortalezas y debilidades, adem&aacute;s de los planes de mejora y proyectos a implementar relativos a campos cl&iacute;nicos, docencia de pregrado y planes de superaci&oacute;n de los debilidades detectadas, lo que constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para el desarrollo de la Escuela. Por lo tanto, su publicidad podr&iacute;a perjudicar su implementaci&oacute;n y facilitar la manipulaci&oacute;n de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la docencia en aquellas &aacute;reas en que se detectaron necesidades de mejorar, lo que vulnerar&iacute;a el derecho de los estudiantes a obtener efectivamente una mejora de la calidad de su docencia.</p> <p> c) Revisada la normativa legal que establece el marco a lo CNA, si bien se establecen, claramente, la publicaci&oacute;n de los decisiones que tome la CNA con respecto a la Carrera que acredite, no se explicita que se har&aacute;n p&uacute;blicos los documentos entregados para llegar a esta decisi&oacute;n.</p> <p> d) Asimismo, se&ntilde;ala que le preocupan las consideraciones &eacute;ticas que existir&iacute;an al entregar a terceros informaci&oacute;n obtenida a trav&eacute;s de encuestas an&oacute;nimos a empleadores, estudiantes, egresados y acad&eacute;micos, habi&eacute;ndoles planteado que dicha informaci&oacute;n se utilizar&iacute;a s&oacute;lo en forma interna para realizar una autoevaluaci&oacute;n, sin contar con un consentimiento informado firmado per los encuestados.</p> <p> e) Finalmente, sostiene que la entrega del expediente solicitado afectar&iacute;a derechos constitucionales de la Universidad, espec&iacute;ficamente aquellos contemplados en el art&iacute;culo 19, Nos 2, 11, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, por medio del carta fechada el 11 de junio de 2012, dio respuesta al requirente denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, debido a la oposici&oacute;n manifestada por la Universidad de Chile.</p> <p> 4) AMPAROS: Don Francisco Vargas Frick, los d&iacute;as 5 y 12 de junio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile y de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, respectivamente, los que fueron ingresados bajo los roles C830-12 y C894-12, respectivamente. El amparo deducido en contra de la Universidad de Chile se fund&oacute; en que no recibi&oacute; respuesta oportuna, y posteriormente se notific&oacute; la derivaci&oacute;n de su solicitud de informaci&oacute;n a la CNA, mientras que el amparo en contra del Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de lo solicitado. Adem&aacute;s, respecto de la derivaci&oacute;n efectuada por la Universidad de Chile, que da origen al amparo C830-12, sostiene lo siguiente:</p> <p> a) La derivaci&oacute;n no se verific&oacute; de inmediato, como establece el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencias.</p> <p> b) Pese a que la Universidad reconoce poseer los documentos entregados a la CNA para el proceso de acreditaci&oacute;n, no entreg&oacute; al requirente la informaci&oacute;n que obraba en su poder, vulnerando as&iacute; los principios consagrados en el art&iacute;culo 11, letras b), d), e) y f) de la Ley de Transparencia, esto es, de libertad de expresi&oacute;n, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de la divisibilidad y el de facilitaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS ORGANISMOS: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, traslad&aacute;ndolos mediante Oficios Nos. 2.173 y 2.269, de 15 y 22 de junio de 2012, al Sr. Rector de la Universidad de Chile, y Oficio N&deg; 2.270, de 22 de junio de 2012, dirigido al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, el Sr. Coordinador de la Unidad de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n Institucional de la Universidad de Chile, por medio del documento U.G.I.I. (O) N&deg; 116/2012, de 27 de junio de 2012, evacu&oacute; el traslado del amparo Rol C830-12, indicando lo siguiente:</p> <p> a) Sostiene que la derivaci&oacute;n a la CNA se ajust&oacute; a lo establecido en la Ley de Transparencia, ya que todo requerimiento relativo a la entrega de un &ldquo;expediente completo&rdquo; s&oacute;lo puede cumplirse cabalmente por parte del &oacute;rgano responsable directo de la custodia y archivo del expediente original, ya que es el &uacute;nico que se encuentra en condiciones objetivas de certificar la autenticidad e integridad del mismo, lo que implica que s&oacute;lo &eacute;stos &uacute;ltimos &oacute;rganos son los &ldquo;que disponen&rdquo; de la informaci&oacute;n requerida en solicitudes de esta naturaleza.</p> <p> b) Respecto al cuestionamiento efectuado por el reclamante, en el sentido de que la derivaci&oacute;n a la CNA no se efectu&oacute; &ldquo;de inmediato&rdquo;, argumenta que una derivaci&oacute;n s&oacute;lo puede y debe realizarse de inmediato si el &oacute;rgano al cual se dirigi&oacute; el requirente no pretende manifestar reparos de fondo con respecto a la entrega de, informaci&oacute;n solicitada, accediendo plenamente a su entrega. No obstante, en el caso contrario, esto es, cuando la Instituci&oacute;n inicialmente requerida tiene la leg&iacute;tima convicci&oacute;n de que no es procedente acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la derivaci&oacute;n al &oacute;rgano efectivamente competente debe realizarse indicando todas las razones que puedan fundar tal negativa, tal como lo reflejan los antecedentes acumulados al presente reclamo. Conforme a ello, concluye que, ante una derivaci&oacute;n con mayor desarrollo de argumentos, el plazo m&aacute;ximo aplicable debe ser aqu&eacute;l de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido como regla general en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior; y atendido lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en la Decisi&oacute;n de Amparo Rol C122-12, que es de fecha posterior a la solicitud del Sr. Vargas, reconoce que el objeto del presente amparo fue analizado y resuelto por parte de dicho &oacute;rgano, conforme a lo cual s&oacute;lo corresponde, en esta instancia, acatar lo ya resuelto. En este sentido, y tal como se dispuso en la decisi&oacute;n referida, no existen a esta fecha nuevos argumentos pendientes de resoluci&oacute;n que impidan a la CNA disponer la entrega al requirente del expediente solicitado, ante lo cual s&oacute;lo cabe manifestar que la Universidad de Chile se allana a que la CNA entregue al reclamante el expediente completo materia del presente reclamo.</p> <p> Asimismo, por medio del documento U.G.I.I. (O) N&deg; 119/2012, de 4 de julio de 2012, el Coordinador de la Unidad de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n Institucional de la Universidad de Chile evacu&oacute; el traslado del amparo Rol C894-12, solicitando la acumulaci&oacute;n de los antecedentes del presente amparo debieran acumularse al amparo C830-12. Adem&aacute;s, reiter&oacute; que no existen nuevos argumentos pendientes de resoluci&oacute;n que impidan a la CNA disponer la entrega del expediente solicitado.</p> <p> La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, por su parte, evacu&oacute; el traslado del amparo C894-12 por medio del Oficio N&deg; Dp0301MG147712, de 23 de julio de 2012, indicando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que la Universidad de Chile deriv&oacute; al CNA la solicitud en estudio debido a que no pose&iacute;a los antecedentes requerida, manifestando, en el oficio de derivaci&oacute;n, su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes solicitados, correspondientes a la acreditaci&oacute;n de la carrera de Tecnolog&iacute;a M&eacute;dica, la que se verific&oacute; en el a&ntilde;o 2005, por la Comisi&oacute;n Nacional de Pregrado (CNAP), antecesora de la CNA. Por lo tanto, la CNA qued&oacute; impedida de proporcionar al requirente la informaci&oacute;n solicitada, conforme a lo dispuesto el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Agrega que las decisiones reca&iacute;das en otros amparos resueltos por el Consejo tienen efectos relativos, esto es, s&oacute;lo obligan a las partes all&iacute; involucradas y en ning&uacute;n caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, aunque resulte id&eacute;ntica la situaci&oacute;n que se resuelva.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a copia digital del Informe de Autoevaluaci&oacute;n de la carrera de Tecnolog&iacute;a M&eacute;dica de la Universidad de Chile, Informe de Pares Evaluadores y Observaciones a dicho informe.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que la solicitud que ha motivado los amparos Roles C830-12 y C894-12 es la misma, que existe identidad respecto del requirente y que ambos &oacute;rgano reclamados han intervenido en los procesos de acceso a la informaci&oacute;n a que se refieren dichos amparos, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la derivaci&oacute;n de la solicitud del Sr. Vargas Frick efectuada por la Universidad, teniendo presente las competencias de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n para pronunciarse sobre la acreditaci&oacute;n de los programas de pregrado y que lo solicitado es el &ldquo;expediente de acreditaci&oacute;n vigente&rdquo;, en el que se agrupan los antecedentes que dieron lugar a la acreditaci&oacute;n de la carrera profesional indicada por el reclamante, cabe concluir que, de conformidad con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la CNA resultaba el organismo competente para pronunciarse sobre el particular. Consecuentemente, se rechazar&aacute; el amparo C830-12, deducido en contra de la Universidad de Chile.</p> <p> 3) Que si bien la Universidad de Chile deriv&oacute; la citada solicitud al t&eacute;rmino del plazo legal para dar respuesta al reclamante, en circunstancias que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone que, tras el an&aacute;lisis competencial del organismo, dicha derivaci&oacute;n deber&aacute; efectuarse &ldquo;de inmediato&rdquo;, tal accionar encuentra fundamento en que la instituci&oacute;n, a la vez, argument&oacute; en torno al car&aacute;cter reservado de la documentaci&oacute;n solicitada, lo que manifest&oacute; en su oficio de derivaci&oacute;n a la CNA, oponi&eacute;ndose anticipadamente a su entrega. Al respecto, cabe hacer presente que la oportunidad procedimental para formular dicha oposici&oacute;n se encuentra contemplada en el procedimiento reglado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al que debi&oacute; dar lugar a la CNA, una vez recibida la solicitud del reclamante. Sin embargo, a juicio de este Consejo, su accionar no import&oacute; una dilaci&oacute;n en la respuesta al reclamante, raz&oacute;n por la cual no se le representar&aacute; este punto.</p> <p> 4) Que, pese a que la Universidad de Chile inicialmente estim&oacute; afectados sus derechos por la entrega de la informaci&oacute;n requerida, al evacuar los traslados conferidos en los presentes amparos manifest&oacute; expresamente su voluntad de allanarse a que la CNA entregue a don Francisco Vargas Frick una copia de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual se resolver&aacute; el presente amparo en dichos t&eacute;rminos.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la resoluci&oacute;n dictada en 2005 por la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n de Pregrado (antecesora de la CNA), por medio de la cual se aprob&oacute; la acreditaci&oacute;n de la carrera de tecnolog&iacute;a m&eacute;dica de la Universidad de Chile, como toda resoluci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, posee la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, al igual que los antecedentes que conforman el expediente respectivo, y que han servido de sustento y fundamento de dicha resoluci&oacute;n, conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&ordm; de la Ley de Transparencia y 3&ordm;, letra g), de su Reglamento, a menos que concurra alguna de las hip&oacute;tesis de secreto regladas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que se ve ratificado por art&iacute;culo 8&deg;, letra e), en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la Educaci&oacute;n Superior, conforme a los cuales los acuerdos de acreditaci&oacute;n de la CNA poseen la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica por expresa disposici&oacute;n de la ley.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C184-10, C70-11 y C122-12 , se pronunci&oacute; acerca de la procedencia de entregar antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n universitaria, tanto institucional como de carreras, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. Asimismo, se agreg&oacute; que resulta del todo relevante conocer las debilidades y fortalezas de las instituciones y de las carreras que &eacute;stas impartan, dado que dichas entidades, a trav&eacute;s de tales carreras, forman a los profesionales y t&eacute;cnicos del pa&iacute;s, como, asimismo, acceder a los planes de mejoramiento que apuntan a subsanar las deficiencias detectadas en los procesos de aseguramiento de la calidad de tales instituciones.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo C830-12 y acoger el amparo C894-12, ambos deducidos por don Francisco Vargas Frick en contra de la Universidad de Chile, el primero, y de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, el segundo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue a don Francisco Vargas Frick una copia completa del expediente de acreditaci&oacute;n actualmente vigente para la carrera de Tecnolog&iacute;a M&eacute;dica en todas las menciones impartidas por la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Vargas Frick, al Sr. Rector de la Universidad de Chile y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>