Decisión ROL C3276-20
Reclamante: ARACELLY HERMOSILLAA TERRA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose la entrega de copia de la Resolución Exenta o en subsidio informe del estado en que se encuentra la denuncia presentada con fecha 11 de marzo de 2020 en contra del prestador que se indica. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3276-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Aracelly Hermosilla Terra</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la Resoluci&oacute;n Exenta o en subsidio informe del estado en que se encuentra la denuncia presentada con fecha 11 de marzo de 2020 en contra del prestador que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg;10.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3276-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2020, do&ntilde;a Aracelly Hermosilla Terra solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de la Resoluci&oacute;n Exenta o en subsidio informe del estado en que se encuentra la denuncia presentada con fecha 11 de marzo de 2020 en contra del prestador que se indica, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley 20.585&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 11 de junio de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, no se han podido ubicar los antecedentes de la denuncia indicada, conforme a lo informado por la Unidad de Control de Licencias M&eacute;dicas. Por tanto, expuso que, no es exigible para un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n de la cual no dispone, como ocurre en el caso de especie.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2020, do&ntilde;a Aracelly Hermosilla Terra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg;E9995, de fecha 30 de junio de 2020, solicit&aacute;ndole que: Considerando el antecedente acompa&ntilde;ado por la reclamante, donde consta que la denuncia por la cual se consulta fue recepcionada por la unidad de control de licencias m&eacute;dicas el 11 de marzo de 2020: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 7 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, agreg&oacute; que, la Superintendencia se encuentra en proceso de implementar el traspaso al Procedimiento Administrativo Electr&oacute;nico, respecto de la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg;20.585, en relaci&oacute;n al Uso y Otorgamiento de Licencias M&eacute;dicas, en lo referente a la investigaci&oacute;n que se debe realizar en caso de que el profesional habilitado para otorgar licencias m&eacute;dicas las emita con evidente ausencia de fundamento m&eacute;dico, o que el contralor m&eacute;dico de una Instituci&oacute;n de Salud Previsional, cuya funci&oacute;n sea la autorizaci&oacute;n, modificaci&oacute;n o rechazo de las licencias m&eacute;dicas, que ordene bajo su firma rechazar o modificar una licencia m&eacute;dica sin justificaci&oacute;n que respalde su resoluci&oacute;n, o sin expresi&oacute;n de causa. Por lo anterior, expuso que, en atenci&oacute;n de que el proceso se encuentra a&uacute;n en implementaci&oacute;n, la mayor&iacute;a de los expedientes que se relacionan con la investigaci&oacute;n administrativa antes se&ntilde;alada se encuentran solamente disponibles en formato f&iacute;sico -papel-.</p> <p> Sobre la solicitud de especie, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que, los antecedentes de la misma no se pudieron digitalizar antes de que la Unidad de Control de Licencias M&eacute;dicas de esta Superintendencia ingresara en r&eacute;gimen de teletrabajo, en conformidad a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de Covid 19, y de acuerdo al Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, que rige actualmente el territorio nacional. Al respecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;119, de fecha 19 de marzo de 2020 que determina las medidas de gesti&oacute;n interna en la Superintendencia de Seguridad Social que deber&aacute;n cumplir sus funcionarios y servidores p&uacute;blicos para hacer frente a la situaci&oacute;n sanitaria y el Protocolo del Periodo de Contingencia para realizar trabajo remoto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la Resoluci&oacute;n Exenta, o en subsidio se informe del estado en que se encuentra la denuncia presentada en contra del prestador que se indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto &eacute;stos no fueron encontrados -en formato digital- por la Unidad de Control de Licencias M&eacute;dicas, la cual se encuentra en r&eacute;gimen de teletrabajo, conforme a resoluci&oacute;n exenta que acompa&ntilde;a.</p> <p> 2) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, referente a que la informaci&oacute;n consultada no obrar&iacute;a en poder de la Subsecretar&iacute;a, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo estima que, este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no especifica, ni detalla la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda de los antecedentes requeridos, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en su presentaci&oacute;n. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista la denuncia ingresada por la peticionaria, la cual consigna su recepci&oacute;n por la Unidad de Control de Licencias M&eacute;dicas, con fecha 11 de marzo de 2020, cuesti&oacute;n que permite -a lo menos- presumir la existencia del mismo (cuesti&oacute;n que tampoco ha sido cuestionada por la reclamada en este caso).</p> <p> 5) Que, en el mismo orden de ideas, la circunstancia de que la mayor&iacute;a de los expedientes que se relacionan con la investigaci&oacute;n administrativa de uso y otorgamiento de licencias m&eacute;dicas se encuentran disponibles solamente en formato f&iacute;sico resulta insuficiente para denegar el acceso, pues el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Bajo esta l&oacute;gica, el &oacute;rgano no detall&oacute; suficientemente la modalidad de trabajo flexible organizada y adoptada por la Unidad de Control de Licencias M&eacute;dicas, con respecto a la cantidad de funcionarios autorizados para acceder al r&eacute;gimen de teletrabajo, ni tampoco la cantidad de funcionarios que seguir&aacute;n cumpliendo labores presenciales.</p> <p> 6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por la reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, atendi&eacute;ndose a que la reclamada no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la copia de la Resoluci&oacute;n Exenta o en subsidio informe del estado en que se encuentra la denuncia que se indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Aracelly Hermosilla Terra, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue copia de la Resoluci&oacute;n Exenta o en subsidio informe del estado en que se encuentra la denuncia presentada con fecha 11 de marzo de 2020 en contra del prestador que se indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Aracelly Hermosilla Terra; y, al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh</p>