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DECISIÓN AMPARO ROL C3276-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Aracelly Hermosilla Terra</p>
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Ingreso Consejo: 15.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose la entrega de copia de la Resolución Exenta o en subsidio informe del estado en que se encuentra la denuncia presentada con fecha 11 de marzo de 2020 en contra del prestador que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3276-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de junio de 2020, doña Aracelly Hermosilla Terra solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social la siguiente información: «copia de la Resolución Exenta o en subsidio informe del estado en que se encuentra la denuncia presentada con fecha 11 de marzo de 2020 en contra del prestador que se indica, en virtud del artículo 5° de la Ley 20.585»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 11 de junio de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información, señalando que, no se han podido ubicar los antecedentes de la denuncia indicada, conforme a lo informado por la Unidad de Control de Licencias Médicas. Por tanto, expuso que, no es exigible para un órgano de la Administración del Estado proporcionar información de la cual no dispone, como ocurre en el caso de especie.</p>
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3) AMPARO: El 15 de junio de 2020, doña Aracelly Hermosilla Terra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N°E9995, de fecha 30 de junio de 2020, solicitándole que: Considerando el antecedente acompañado por la reclamante, donde consta que la denuncia por la cual se consulta fue recepcionada por la unidad de control de licencias médicas el 11 de marzo de 2020: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 7 de julio de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, agregó que, la Superintendencia se encuentra en proceso de implementar el traspaso al Procedimiento Administrativo Electrónico, respecto de la aplicación de la Ley N°20.585, en relación al Uso y Otorgamiento de Licencias Médicas, en lo referente a la investigación que se debe realizar en caso de que el profesional habilitado para otorgar licencias médicas las emita con evidente ausencia de fundamento médico, o que el contralor médico de una Institución de Salud Previsional, cuya función sea la autorización, modificación o rechazo de las licencias médicas, que ordene bajo su firma rechazar o modificar una licencia médica sin justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa. Por lo anterior, expuso que, en atención de que el proceso se encuentra aún en implementación, la mayoría de los expedientes que se relacionan con la investigación administrativa antes señalada se encuentran solamente disponibles en formato físico -papel-.</p>
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Sobre la solicitud de especie, el órgano reclamado indicó que, los antecedentes de la misma no se pudieron digitalizar antes de que la Unidad de Control de Licencias Médicas de esta Superintendencia ingresara en régimen de teletrabajo, en conformidad a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de Covid 19, y de acuerdo al Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, que rige actualmente el territorio nacional. Al respecto, acompañó copia de la Resolución Exenta N°119, de fecha 19 de marzo de 2020 que determina las medidas de gestión interna en la Superintendencia de Seguridad Social que deberán cumplir sus funcionarios y servidores públicos para hacer frente a la situación sanitaria y el Protocolo del Periodo de Contingencia para realizar trabajo remoto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente requerimiento de acceso a la información se funda en la denegación de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la Resolución Exenta, o en subsidio se informe del estado en que se encuentra la denuncia presentada en contra del prestador que se indica. Al respecto, el órgano reclamado se opuso a la entrega de la información pedida, por cuanto éstos no fueron encontrados -en formato digital- por la Unidad de Control de Licencias Médicas, la cual se encuentra en régimen de teletrabajo, conforme a resolución exenta que acompaña.</p>
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2) Que, con respecto a la alegación efectuada por la reclamada, referente a que la información consultada no obraría en poder de la Subsecretaría, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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3) Que, sobre lo anterior, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en la especie, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la información, este Consejo estima que, este no ha sido precisamente el estándar demostrado por la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto el órgano reclamado no especifica, ni detalla la realización de gestiones de búsqueda de los antecedentes requeridos, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado en su presentación. En este contexto, esta Corporación tuvo a la vista la denuncia ingresada por la peticionaria, la cual consigna su recepción por la Unidad de Control de Licencias Médicas, con fecha 11 de marzo de 2020, cuestión que permite -a lo menos- presumir la existencia del mismo (cuestión que tampoco ha sido cuestionada por la reclamada en este caso).</p>
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5) Que, en el mismo orden de ideas, la circunstancia de que la mayoría de los expedientes que se relacionan con la investigación administrativa de uso y otorgamiento de licencias médicas se encuentran disponibles solamente en formato físico resulta insuficiente para denegar el acceso, pues el deber de búsqueda y entrega de información pública, es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Bajo esta lógica, el órgano no detalló suficientemente la modalidad de trabajo flexible organizada y adoptada por la Unidad de Control de Licencias Médicas, con respecto a la cantidad de funcionarios autorizados para acceder al régimen de teletrabajo, ni tampoco la cantidad de funcionarios que seguirán cumpliendo labores presenciales.</p>
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6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración, que las materias consultadas por la reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, atendiéndose a que la reclamada no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N°10 de esta Corporación, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenándose la entrega de la copia de la Resolución Exenta o en subsidio informe del estado en que se encuentra la denuncia que se indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarán sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirán retrasos, lo que, podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Aracelly Hermosilla Terra, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente;</p>
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a) Entregue copia de la Resolución Exenta o en subsidio informe del estado en que se encuentra la denuncia presentada con fecha 11 de marzo de 2020 en contra del prestador que se indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Aracelly Hermosilla Terra; y, al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh</p>