Decisión ROL C3280-20
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Reclamante: ROBERTO SZIRTES HAMOR  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de la siguiente información: i. "Copia de cualquier mandato judicial que obre en este servicio público otorgado en mi nombre o en mi representación para realizar todas las acciones y peticiones por cuenta o a cuenta mía, en lo relativo a la tramitación administrativa y tributaria que se derivan de la obtención del Rut N° 53.322.645-0, correspondiente a la sucesión Jean Szirtes Braun". ii. "Documentos acompañados por terceros en el trámite de la posesión efectiva de mi padre Jean Szirtes Braun, Rut: 4.017.217-3, o generados por el propio SII, específicamente giros asociados (el nombre de las actividades económicas de la sucesión) y poderes de los apoderados". iii. "Copia de las resoluciones que hayan autorizado la obtención de Rut e inicio de actividades o término de giro de la comunidad hereditaria RUT 53.322.645-0. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, atendido que dichos antecedentes no contienen información de carácter patrimonial de la sucesión hereditaria consultada, vale decir, no expone la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquier dato relativo a ella. Se rechaza el amparo respecto de la información consistente en "inventario de bienes, cálculo del impuesto Herencia, Certificados de pago, formularios y giros asociados (entendido como movimientos de dinero), documentación contable y bancaria de respaldo de los bienes declarados que componen la masa, y en general, cualquier documentación que se refiera a este proceso; y "Copia de todos los formularios de cumplimiento tributario de la comunidad hereditaria hasta su término de giro. (F.29 y F.22 correspondientes hasta su disolución o cierre si la hubiese)", por la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3280-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Roberto Szirtes Hamor.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Copia de cualquier mandato judicial que obre en este servicio p&uacute;blico otorgado en mi nombre o en mi representaci&oacute;n para realizar todas las acciones y peticiones por cuenta o a cuenta m&iacute;a, en lo relativo a la tramitaci&oacute;n administrativa y tributaria que se derivan de la obtenci&oacute;n del Rut N&deg; 53.322.645-0, correspondiente a la sucesi&oacute;n Jean Szirtes Braun&quot;.</p> <p> ii. &quot;Documentos acompa&ntilde;ados por terceros en el tr&aacute;mite de la posesi&oacute;n efectiva de mi padre Jean Szirtes Braun, Rut: 4.017.217-3, o generados por el propio SII, espec&iacute;ficamente giros asociados (el nombre de las actividades econ&oacute;micas de la sucesi&oacute;n) y poderes de los apoderados&quot;.</p> <p> iii. &quot;Copia de las resoluciones que hayan autorizado la obtenci&oacute;n de Rut e inicio de actividades o t&eacute;rmino de giro de la comunidad hereditaria RUT 53.322.645-0.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, atendido que dichos antecedentes no contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter patrimonial de la sucesi&oacute;n hereditaria consultada, vale decir, no expone la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquier dato relativo a ella.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n consistente en &quot;inventario de bienes, c&aacute;lculo del impuesto Herencia, Certificados de pago, formularios y giros asociados (entendido como movimientos de dinero), documentaci&oacute;n contable y bancaria de respaldo de los bienes declarados que componen la masa, y en general, cualquier documentaci&oacute;n que se refiera a este proceso; y &quot;Copia de todos los formularios de cumplimiento tributario de la comunidad hereditaria hasta su t&eacute;rmino de giro. (F.29 y F.22 correspondientes hasta su disoluci&oacute;n o cierre si la hubiese)&quot;, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> En tal sentido, dicha informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n patrimonial tributaria de la sucesi&oacute;n consultada, en los t&eacute;rminos del referido art&iacute;culo 35, respecto de la cual, el solicitante no detenta su representaci&oacute;n. En este sentido, se sigue lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 242-2018, suscitada entre el mismo requirente y el SII, sobre informaci&oacute;n relativa a declaraciones y formularios tributarios de la sucesi&oacute;n hereditaria en comento, quien razon&oacute; que: &quot;se ha acreditado la existencia de una comunidad hereditaria reconocida como contribuyente en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 8&deg; bis N&deg;7, en relaci&oacute;n al N&deg; 4 y art&iacute;culo 35, todos del C&oacute;digo Tributario, comunidad que act&uacute;a de consuno o mediante un representante designado por &eacute;stos. De manera que es la Sucesi&oacute;n Jean Szirtes Braun, RUT N&deg; 53.322.645-0 el que inici&oacute; actividad y se inscribi&oacute; por decisi&oacute;n de sus comuneros entre los que se encontraba el reclamante de autos. Por consiguiente el reclamante no es titular de la informaci&oacute;n solicitada ya que la ley le otorga a la comunidad la calidad de sujeto de derechos, que posee una representaci&oacute;n por lo que aquel titular de la informaci&oacute;n y no puede solicitar copia o certificaci&oacute;n. Existe un deber de reserva o la de secreto tributario que el Servicio debe supervigilar ya que se trata de informaci&oacute;n de &iacute;ndole comercial y econ&oacute;mica de un tercero, la Sucesi&oacute;n, cumpli&eacute;ndose los requisitos de la causal de reserva amparada por el ente fiscalizador&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, conforme a lo alegado por la sucesi&oacute;n de don Jean Szirtes Braun, RUT N&deg; 53.322.645-0, el solicitante cedi&oacute; la totalidad de su derecho real de herencia a los dem&aacute;s miembros de la referida comunidad hereditaria.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3280-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 11 de mayo de 2020, don Roberto Szirtes Hamor dedujo ante el Servicio de Impuestos Internos -SII-, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud C&oacute;digo AE006W50018509: &quot;Copia de cualquier mandato judicial que obre en este servicio p&uacute;blico otorgado en mi nombre o en mi representaci&oacute;n para realizar todas las acciones y peticiones por cuenta o a cuenta m&iacute;a, en lo relativo a la tramitaci&oacute;n administrativa y tributaria que se derivan de la obtenci&oacute;n del Rut N&deg; 53.322.645-0, correspondiente a la sucesi&oacute;n Jean Szirtes Braun de la que figuro como heredero Universal&quot;.</p> <p> b) Solicitud C&oacute;digo AE006W50018511: &quot;Todos los documentos acompa&ntilde;ados por terceros en el tr&aacute;mite de la posesi&oacute;n efectiva de mi padre Jean Szirtes Braun, Rut: 4.017.217-3, o generados por el propio SII, espec&iacute;ficamente inventario de bienes, c&aacute;lculo del impuesto Herencia, Certificados de pago, formularios y giros asociados, poderes de los apoderados, documentaci&oacute;n contable y bancaria de respaldo de los bienes declarados que componen la masa, y en general, cualquier documentaci&oacute;n que se refiera a este proceso, para poder responder la fiscalizaci&oacute;n que se me ha incoado. Ello acredita un inter&eacute;s leg&iacute;timo y directo en contar con dicha informaci&oacute;n, &uacute;nica forma de poder defenderme&quot;.</p> <p> c) Solicitud C&oacute;digo AE006W50018512: &quot;a-Copia de las resoluciones que hayan autorizado la obtenci&oacute;n de rut e inicio de actividades o t&eacute;rmino de giro de la comunidad hereditaria RUT 53.322.645-0 a la que pertenezco. b- Copia de todos los formularios de cumplimiento tributario de la comunidad hereditaria hasta su t&eacute;rmino de giro. (F.29 y F.22 correspondientes hasta su disoluci&oacute;n o cierre si la hubiese)&quot;.</p> <p> En las tres solicitudes, a modo de observaci&oacute;n, indic&oacute; lo siguiente: &quot;1) He sido notificado con fecha 28 de abril de 2020 de la Citaci&oacute;n No. 224 del 28 Abril 2020, por la cual se me fiscaliza la tributaci&oacute;n de una supuesta enajenaci&oacute;n de derechos hereditarios, realizada en el a&ntilde;o 2018. Se adjunta archivo con la citaci&oacute;n del art. 63 del c&oacute;digo tributario. 2) Dentro de los antecedentes que se me piden entregar dentro del plazo de 1 mes, est&aacute; la acreditaci&oacute;n del costo tributario de tales derechos y otros documentos vinculados con el tr&aacute;mite de posesi&oacute;n efectiva de mi padre, don Jean Szirtes Braun, 4.017.217-3. 3) Dichos antecedentes de la posesi&oacute;n efectiva los mantiene el SII; de forma incompleta en la Regional Oriente como en la Direcci&oacute;n Nacional del SII desde la delaci&oacute;n de la ampliaci&oacute;n, sin que se me haya permitido contar con ellos para mi adecuada defensa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 18509, de 25 de mayo de 2020, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, en relaci&oacute;n este &uacute;ltimo con el art&iacute;culo 8 Bis N&deg; 9 e inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Fund&oacute; lo anterior, se&ntilde;alando que el requirente no era el representante de la comunidad hereditaria cuya informaci&oacute;n solicit&oacute;, por cuanto los antecedentes requeridos contienen informaci&oacute;n tributaria.</p> <p> Adem&aacute;s, ello vulnerar&iacute;a el derecho a la privacidad que asiste a todo contribuyente afectando los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de &eacute;stos, considerando que la comunidad hereditaria por la cual se consulta es un contribuyente que obtuvo Rut y design&oacute; un especial representante ante el SII, por lo cual, para efectos tributarios es un contribuyente y como tal, le resultan plenamente aplicables los art&iacute;culos antes se&ntilde;alados.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Como contexto, se&ntilde;ala que entre el reclamante y los dem&aacute;s comuneros, luego de la apertura de la sucesi&oacute;n, surgieron una serie de procedimientos judiciales. Dentro de las gestiones que el reclamante realiz&oacute;, se encuentra la petici&oacute;n al SII de entregar determinada informaci&oacute;n tributaria de la sucesi&oacute;n hereditaria (de acuerdo al art&iacute;culo 8 Bis del C&oacute;digo Tributario), para efectos de poder saber la valorizaci&oacute;n y detalle del patrimonio hereditario, ante una fiscalizaci&oacute;n de parte del SII, efectuada a su persona.</p> <p> Con fecha 7 de noviembre de 2017, el reclamante, conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 155 y 156 del C&oacute;digo Tributario, interpone reclamo ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago por vulneraci&oacute;n de derechos en contra de la Resoluci&oacute;n N&deg;4.395, emitida por el SII con fecha 19 de octubre de 2017, que no dio lugar a la entrega de informaci&oacute;n tributaria relativa a la Sucesi&oacute;n Jean Szirtes Braun , la cual se solicit&oacute; para contar con los antecedentes de la posesi&oacute;n efectiva, inventarios y bienes, y el cumplimiento tributario de la sucesi&oacute;n, ya que no se le daba acceso a la misma por los otros herederos, en circunstancias que era comunero no administrador.</p> <p> Cabe indicar, que tales peticiones se hicieron por el solicitante a t&iacute;tulo personal, dada su condici&oacute;n de contribuyente heredero, y no como representante o apoderado de la sucesi&oacute;n.</p> <p> Luego, el tribunal tributario, dicta sentencia con fecha 17 de octubre de 2016, acogiendo parcialmente el reclamo por vulneraci&oacute;n de derechos en funci&oacute;n del derecho consagrado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, orden&aacute;ndose al SII entregar al contribuyente determinada informaci&oacute;n.</p> <p> Los principales argumentos para acoger el reclamo, se desarrollan principalmente en los considerandos d&eacute;cimo a decimoctavo de dicho fallo, los que concluyen principalmente que el reclamante es propietario de esa informaci&oacute;n, que no es un tercero ajeno a esa informaci&oacute;n, y que efectivamente no resulta aplicable el art&iacute;culo 35 del c&oacute;digo tributario, precisamente por ello.</p> <p> Respecto del fallo de primera instancia, el SII dedujo recurso de apelaci&oacute;n, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, de 24 de mayo de 2019. Por &uacute;ltimo, el reclamante interpuso un Recurso de Casaci&oacute;n en el Fondo, causa rol 21.286-2019, el cual se encuentra en tramitaci&oacute;n.</p> <p> Dicho proceso judicial pendiente es de car&aacute;cter esencialmente tributario, y la resoluci&oacute;n impugnada tiene un origen en un proceso administrativo cuyo objeto es distinto, por lo que esta tramitaci&oacute;n por ley 20.285 tiene su propio derrotero, ya que protege derechos diferentes y que se incoa en solicitudes contenidas en expedientes administrativos tramitados por la Direcci&oacute;n Nacional del SII, esta vez regulado por la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Existe una infracci&oacute;n a su derecho de propiedad, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en tanto se trata de informaci&oacute;n de propiedad del solicitante. Adem&aacute;s, existe un perjuicio econ&oacute;mico, cual es verse expuesto a un cobro de pesos por concepto de impuestos, cuyo hecho gravado y base imponible se derivan del examen de la misma documentaci&oacute;n solicitada y que le ha sido privada. La informaci&oacute;n solicitada determinar&aacute; si los pagos recibidos son o no tributables.</p> <p> c) Se presentaron tres solicitudes: una por el tema del mandato que habr&iacute;a dado Roberto Szirtes para la obtenci&oacute;n de Rut e inicio de actividades de la comunidad; otro por los antecedentes de la posesi&oacute;n efectiva; y otro por el cumplimiento tributario de la comunidad. No es efectivo que las tres solicitudes se refieran a informaci&oacute;n ajena. No es posible entender que un mandato suscrito por un poderdante s&oacute;lo sea de dominio del apoderado, sin que el mandante tenga derecho a saber el contenido del documento que eventualmente suscribi&oacute;.</p> <p> d) En el caso de los comuneros, el principio es que cuando se trate de un comunero no administrador, que no tiene acceso a la contabilidad (de la cual se desprende su propio cumplimiento tributario), &eacute;ste puede tener acceso &iacute;ntegramente a los libros contables cuando as&iacute; lo estime conveniente, previa solicitud del juez de la causa.</p> <p> e) Los &uacute;nicos que pod&iacute;an oponerse eran los supuestos terceros due&ntilde;os de esa informaci&oacute;n, de manera que si no se les consult&oacute;, la respuesta adolece de un vicio solo reparable con el fallo que acoja este reclamo de amparo, toda vez que el inciso final del art&iacute;culo 20 establece precisamente el efecto ante una falta de oposici&oacute;n.</p> <p> f) Existe vulneraci&oacute;n de derechos tributarios, ligados al acceso a informaci&oacute;n necesaria para el contribuyente, a saber: &quot;7&deg;. Obtener copias en formato electr&oacute;nico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;; y &quot;8&deg;. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompa&ntilde;ados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devoluci&oacute;n de los documentos originales aportados. El Servicio deber&aacute; apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.&quot; El SII no pude exigir acompa&ntilde;ar medios probatorios que expresamente le han sido reiteradamente denegados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; E10470, de fecha 7 de julio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 30 de julio de 2020, el SII reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El Servicio se encuentra impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida a cualquier otro contribuyente distinto al representante de la comunidad, toda vez que implicar&iacute;a develar informaci&oacute;n sobre la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuran en declaraciones obligatorias, lo cual se encuentra expresamente prohibido en raz&oacute;n del deber de secreto tributario, establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> b) La comunidad hereditaria tiene la calidad de sujeto de derechos, toda vez que se trata de un contribuyente distinto a la persona de los comuneros individualmente considerados, con un RUT propio, y es, entonces, en este caso particular, un sujeto distinto del solicitante como heredero, calidad que le reconoce la ley a la comunidad hereditaria, y para el ejercicio de tales derechos la comunidad hereditaria puede designar a un representante, para que act&uacute;e en nombre de todos, ya sea un heredero o un tercero. Pues bien, en este caso, la &quot;Comunidad Hereditaria de la sucesi&oacute;n de Jean Szirtes Braun&quot;, RUT N&deg; 53.322.645-0, ha designado ante el Servicio de Impuestos Internos como &uacute;nico y exclusivo representante legal a do&ntilde;a Julia Ver&oacute;nica Hamor Gabor, seg&uacute;n consta en las bases de datos del SII.</p> <p> c) Cabe tener presente lo instruido por este Servicio en la Circular N&deg; 54 de fecha 20.09.2002, que regula las &quot;Instrucciones sobre comparecencia de los contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos&quot;, que en su numeral &quot;V Situaciones Especiales&quot;, letra &quot;C. Comparecencia de Comunidades&quot;, p&aacute;rrafos segundo y tercero, en lo que dice relaci&oacute;n con el modo de actuar de las comunidades hereditarias ante el SII, establece: &quot;(...) Las Comunidades, tanto para actuaciones administrativas como ante el Tribunal Tributario, deben comparecer ante el Servicio representadas por todos sus comuneros. Sin perjuicio de lo anterior, ser&aacute; tambi&eacute;n admisible que todos y cada uno de los comuneros confieran poder a uno o algunos de ellos o a un tercero, en la forma que corresponda seg&uacute;n se trata de una actuaci&oacute;n administrativa o de una actuaci&oacute;n judicial&quot;.</p> <p> d) Debemos tener presente, tal como lo reconoce el propio recurrente que &eacute;l solicit&oacute;, v&iacute;a petici&oacute;n administrativa al SII, los mismos antecedentes, ante lo cual se resolvi&oacute; en id&eacute;ntica forma, esto es, denegando la informaci&oacute;n por encontrarse informada en las bases de datos del SII un representante legal -diferente a la persona del recurrente-, representaci&oacute;n que este Servicio no puede desconocer y que se encuentra obligado a respetar, a fin de cumplir estrictamente con la ley y las instrucciones internas del &oacute;rgano.</p> <p> e) El objeto consiste en determinar si el recurrente, en su calidad de heredero de la &quot;Comunidad Hereditaria de la sucesi&oacute;n de Jean Szirtes Braun&quot;, RUT N&deg; 53.322.645-0, puede requerir al SII la informaci&oacute;n tributaria -reservada conforme a la ley- sin contar con la representaci&oacute;n de la comunidad e inclusive, contra la propia voluntad manifestada expresamente por la comunidad hereditaria ante el SII, por cuanto, la referida comunidad, actuando dentro de sus potestades, design&oacute; a un representante legal diferente al recurrente y, si el SII entregara informaci&oacute;n reservada de la misma al recurrente estar&iacute;a infringiendo su deber de velar por la reserva de la informaci&oacute;n tributaria conforme al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> f) En este caso particular, tal como lo indica el recurrente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 242-2018, de fecha 24.05.2019, revoc&oacute; la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago dictada en causa RUC N&deg; 17-9-0001196-2, RIT N&deg; VD-18-00186-2017, toda vez que el tribunal de alzada razon&oacute; en id&eacute;nticos t&eacute;rminos a lo argumentado por el SII.</p> <p> Cabe hacer presente que, contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago antes transcrito, el reclamante interpuso un recurso de casaci&oacute;n, el cual se tramita ante la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N&deg; 21.286-2019 y que, a la fecha, se encuentra pendiente la vista de la causa.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 14 de agosto de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; al SII remitir la solicitud administrativa de informaci&oacute;n que realiz&oacute; en su oportunidad el requirente por las normas del C&oacute;digo Tributario, y la respuesta otorgada por el SII, todo lo cual fue cumplido por el &oacute;rgano el d&iacute;a 19 de agosto del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la sucesi&oacute;n Jean Szirtes Braun, mediante oficios N&deg; E13703 a E13705, todos de 17 de agosto de 2020.</p> <p> Posteriormente, do&ntilde;a Julia Ver&oacute;nica Hamor Gabor y do&ntilde;a Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor, en calidad de herederas de don Jean Szirtes Braun, por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 1 de septiembre de 2020, solicitaron el rechazo del amparo, por las siguientes razones:</p> <p> a) La Sucesi&oacute;n es una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Jean Szirtes Braun, y que estaba conformada originalmente en calidad de comuneros/herederos por do&ntilde;a Julia Hamor Gabor, Diana Szirtes Hamor y Roberto Szirtes Hamor, este &uacute;ltimo el reclamante, todos a los cuales les fue inicialmente concedida la posesi&oacute;n efectiva por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> b) Refiere que han existido entre el reclamante y dem&aacute;s comuneras, varios juicios de distinta naturaleza, respecto de los cuales, para poner fin a dichas disputas, las partes celebraron un contrato de transacci&oacute;n mediante escritura p&uacute;blica, en la cual se estipularon diversas concesiones rec&iacute;procas entre las partes, dentro de las que destaca la cesi&oacute;n de la totalidad del derecho real de herencia que don Roberto Szirtes realiz&oacute; a do&ntilde;a Julia Hamor y do&ntilde;a Diana Szirtes, pasando estas &uacute;ltimas a ser, desde ese momento, las &uacute;nicas comuneras y herederas en la sucesi&oacute;n. Como contrapartida a dicha sesi&oacute;n, las suscritas pagaron al Sr. Roberto Szirtes la suma de USD $5.900.000 (cinco millones novecientos mil d&oacute;lares de los Estados Unidos de Am&eacute;rica).</p> <p> c) Cabe destacar que la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Szirtes relativo a la Sucesi&oacute;n dice relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n tributaria de &eacute;sta y no del Sr. Szirtes, especialmente aquella que fue solicitada mediante los requerimientos Folio AE006W50018511 y Folio AE006W50018512.</p> <p> d) El reclamante carece de legitimaci&oacute;n para acceder a la informaci&oacute;n solicitada, pues no es actualmente heredero en la sucesi&oacute;n. En efecto, a ra&iacute;z de la cesi&oacute;n de derechos hereditarios antes se&ntilde;alada, el Sr. Szirtes se desprendi&oacute; absolutamente de su calidad de comunero y de todos los derechos inherentes a ello, dentro de los que se encuentran la propiedad sobre la informaci&oacute;n que reclama en este procedimiento; dicha cesi&oacute;n incluy&oacute; su calidad de comunero en la sucesi&oacute;n. Convenientemente, el escrito de reclamaci&oacute;n omite por completo los detalles de la Transacci&oacute;n y de la cesi&oacute;n en comento, indicando incluso que ello no ser&iacute;a objeto de este procedimiento.</p> <p> Desde el punto de vista jur&iacute;dico, la cesi&oacute;n del derecho real de herencia produjo una subrogaci&oacute;n convencional en favor de las suscritas, pasando a ocupar &eacute;stas legalmente la misma posici&oacute;n que de manera previa ostentaba el Sr. Szirtes, esto es, la posici&oacute;n de heredero que aqu&eacute;l adquiri&oacute; una vez deferida la herencia de su padre.</p> <p> En este caso, la subrogaci&oacute;n se produjo de manera convencional, ya que fue acordada por las partes en la transacci&oacute;n, y se realiz&oacute; en base a una cesi&oacute;n de cr&eacute;dito (derecho real de herencia) de car&aacute;cter oneroso, por cuanto las cesionarias pagaron dinero a cambio de la transferencia del derecho en cuesti&oacute;n. Como consecuencia de lo anterior, el reclamante pas&oacute; a ser un tercero extra&ntilde;o a la sucesi&oacute;n.</p> <p> e) El reclamante transigi&oacute; su derecho a solicitar la informaci&oacute;n materia de este reclamo que produce el efecto de cosa juzgada conforme al art&iacute;culo 2.460 del C&oacute;digo Civil. En la Transacci&oacute;n, el reclamante se oblig&oacute; a desistirse de (i) el juicio seguido ante el 4&deg; Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, bajo el RIT VD-18-00186-2017 y de su apelaci&oacute;n ante la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago; y (ii) de una denuncia deducida ante el SII de fecha 14 de mayo de 2018, la que present&oacute; ante la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Oriente.</p> <p> Lo relevante para estos efectos es que el juicio promovido por el Sr. Szirtes ante el Tribunal Tributario y Aduanero reci&eacute;n mencionado ten&iacute;a por objeto la obtenci&oacute;n de la misma informaci&oacute;n que ahora requiere en esta sede.</p> <p> Pues bien, tal como se anticip&oacute;, dicho conflicto fue incluido en la Transacci&oacute;n en virtud de la cual don Roberto Szirtes Hamor se desisti&oacute; de su reclamaci&oacute;n ante el tribunal tributario y la respectiva apelaci&oacute;n, por lo que mal puede ahora reclamar por esta v&iacute;a existiendo cosa juzgada al respecto, producida tanto por la transacci&oacute;n como por su acto procesal de desistimiento en el juicio referido.</p> <p> f) La informaci&oacute;n solicitada est&aacute; sujeta a secreto tributario del art&iacute;culo 35 inciso 2&deg;, del C&oacute;digo Tributario. En efecto, la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con la cuant&iacute;a o fuente de las rentas de la Sucesi&oacute;n, toda vez que se refiere a inventario de bienes o formularios de pagos de impuestos, entre otros documentos, por lo que ella se encuentra protegida &iacute;ntegramente por el secreto tributario ya citado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, conviene tener presente que el solicitante formaba parte de la comunidad hereditaria de la sucesi&oacute;n Jean Szirtes Braun -padre del solicitante-, Rut N&deg; 53.322.645-0, junto con dos comuneras m&aacute;s: do&ntilde;a Julia Ver&oacute;nica Hamor Gabor y do&ntilde;a Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor. Entre los comuneros, se trabaron diversos procedimientos judiciales y se interpusieron adem&aacute;s, diversas acciones, solicitudes y reclamos tanto en sede judicial como administrativa, respecto de los cuales, por medio de contrato de transacci&oacute;n celebrado por escritura p&uacute;blica de 26 de noviembre de 2018, las partes acordaron poner t&eacute;rmino, estableci&eacute;ndose determinadas concesiones rec&iacute;procas anotadas en la cl&aacute;usula tercera de la mencionada escritura. En ella, se estableci&oacute; entre otras cosas, la cesi&oacute;n del derecho real de herencia de don Roberto Szirtes Hamor, en favor de do&ntilde;a Julia Ver&oacute;nica Hamor Gabor y do&ntilde;a Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor, por el cual el solicitante recibi&oacute; una determinada suma de dinero. Posteriormente, en virtud de las sumas recibidas por concepto de la referida cesi&oacute;n de derechos hereditarios, el solicitante fue fiscalizado por el SII, raz&oacute;n por la cual, don Roberto Szirtes Hamor, el d&iacute;a 27 de julio de 2017, mediante formulario 2117 solicit&oacute; al SII la entrega de los siguientes documentos relativos o la sucesi&oacute;n Jean Szirtes Braun Rut 53.322.645-0: (i) Formularios 22, correspondientes a los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016; (ii) Formulario 1929, correspondiente al a&ntilde;o 2017; (iii) Declaraciones de Bienes Ra&iacute;ces comprendidos en lo sucesi&oacute;n y; (iv) cualquier otro formulario que hubiere sido presentado bajo el Rut 53.322.645-0. Dicha solicitud fue rechazada por el servicio, en virtud del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4395, de 19 de octubre de 2017. Ante lo anterior, el solicitante dedujo reclamo por vulneraci&oacute;n de derechos en contra de la mencionada resoluci&oacute;n, ante el cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, Rit N&deg; VD-18-00186-2017, quien acogi&oacute; el reclamo por medio de sentencia de 11 de julio de 2018. En virtud de lo anterior, el SII dedujo recurso de apelaci&oacute;n ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, causal Rol 242-2018, la cual fue acogida por el tribunal de alzada, revocando la sentencia del tribunal tributario, ordenando la reserva de la informaci&oacute;n respectiva, por medio de sentencia de 24 de mayo de 2019. Por dicho motivo, el solicitante dedujo recurso de casaci&oacute;n en el fondo, el cual se encuentra actualmente en tr&aacute;mite ante la Excma. Corte Suprema, causa rol 21.286-2019. Finalmente, el d&iacute;a 11 de mayo de 2020, el requirente en virtud de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al SII la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, expuesto lo anterior, previo a resolver el fondo del asunto, se debe se&ntilde;alar que los terceros interesados alegaron que el solicitante al haberse desistido -en el contrato de transacci&oacute;n- del juicio seguido ante el 4&deg; Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, bajo el RIT VD-18-00186-2017 y de su apelaci&oacute;n respectiva, por reclamo por vulneraci&oacute;n de derechos -al no haberse dado a lugar a la entrega de informaci&oacute;n tributaria de la sucesi&oacute;n Jean Szirtes Braun-, no podr&iacute;a requerir la misma informaci&oacute;n por medio de la Ley de Transparencia. Al efecto, dicha alegaci&oacute;n se debe desestimar, por cuanto el procedimiento regulado en la ley N&deg; 20.285, es distinto al procedimiento respecto del cual se desisti&oacute; el requirente, donde tampoco, cabe precisar, se solicit&oacute; id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la reclamada en este amparo. A mayor abundamiento, en la cl&aacute;usula quinta de la escritura de transacci&oacute;n, en su punto n&uacute;mero cinco, las partes se obligaron a presentar los respectivos escritos de desistimiento ante los distintos tribunales, lo cual en el caso RIT VD-18-00186-2017, no se ha producido, en tanto su tramitaci&oacute;n se sigue desarrollando ante la Excma. Corte Suprema.</p> <p> 3) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversa informaci&oacute;n consignada en las letras a), b) y c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 4) Que, en un primer orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que se tratan de diversos antecedentes que obran en poder del servicio, vinculados a procedimientos y a fundamentos de actos emitidos por el SII. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, precept&uacute;a que es p&uacute;blica toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 5) Que, dicha informaci&oacute;n fue denegada por el SII, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culos 8 Bis N&deg; 9 y 35 del C&oacute;digo Tributario. Al efecto, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, fund&oacute; su negativa en el hecho que el solicitante, a pesar de ser miembro de la comunidad hereditaria cuya informaci&oacute;n solicita, no detenta la representaci&oacute;n de aquella, toda vez que la sucesi&oacute;n hereditaria se trata de un contribuyente distinto a la persona de los comuneros individualmente considerados, con un RUT propio, siendo entonces, un sujeto distinto del solicitante como heredero. Agrega que dicho criterio fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 242-2018 suscitado entre el requirente y el SII.</p> <p> 6) Que, para resolver lo anterior, cabe distinguir entre la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso. En efecto, como primer punto, se ha de precisar que la informaci&oacute;n consignada en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, referente a &quot;cualquier mandato judicial (...) otorgado en mi nombre o en mi representaci&oacute;n para realizar todas las acciones y peticiones por cuenta o a cuenta m&iacute;a (...)&quot;, corresponde a un documento suscrito por el mismo solicitante o por su representante, para las actividades que ah&iacute; se consignan.</p> <p> 7) Que, en este caso, a juicio de este Consejo, no resulta aplicable el secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que dicha disposici&oacute;n establece que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 8) Que, la citada norma descansa sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a prop&oacute;sito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, &eacute;ste Consejo ha precisado que aquel &quot;(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio (...)&quot;. Criterio que por lo dem&aacute;s ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;. Lo anterior, debido a que la aludida norma de reserva, constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, que debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -esto es, declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas-, ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-.</p> <p> 9) Que, sobre la base de lo anterior, no se advierte que el mandato judicial requerido en este punto pueda de alguna manera dar cuenta de la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquier dato relativo a ellas. Tampoco se observa que con su entrega se puedan afectar derechos de terceros, toda vez que se trata de un documento suscrito en nombre o representaci&oacute;n del mismo requirente. Por lo tanto, atendido que en la especie no se configuran las causales de reserva alegadas, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando su entrega. Con todo, en el evento de no obrar en poder del SII el documento requerido, dicha circunstancia se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento, de conformidad al n&uacute;mero 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 10) Que, lo pedido en las letras b) y c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, consisten respectivamente en: &quot;Todos los documentos acompa&ntilde;ados por terceros en el tr&aacute;mite de la posesi&oacute;n efectiva de mi padre Jean Szirtes Braun, Rut: 4.017.217-3, o generados por el propio SII, espec&iacute;ficamente inventario de bienes, c&aacute;lculo del impuesto Herencia, Certificados de pago, formularios y giros asociados, poderes de los apoderados, documentaci&oacute;n contable y bancaria de respaldo de los bienes declarados que componen la masa, y en general, cualquier documentaci&oacute;n que se refiera a este proceso&quot;; y &quot;Copia de las resoluciones que hayan autorizado la obtenci&oacute;n de rut e inicio de actividades o t&eacute;rmino de giro de la comunidad hereditaria RUT 53.322.645-0 a la que pertenezco. b- Copia de todos los formularios de cumplimiento tributario de la comunidad hereditaria hasta su t&eacute;rmino de giro. (F.29 y F.22 correspondientes hasta su disoluci&oacute;n o cierre si la hubiese)&quot;. Al respecto se debe distinguir de lo pedido, aquella informaci&oacute;n de car&aacute;cter patrimonial tributaria de aquella que no lo es, observ&aacute;ndose que no se encuentran dentro de dicha categor&iacute;a &quot;los poderes de los apoderados&quot; y los &quot;giros asociados&quot; requeridos en la letra b), de la solicitud de acceso, y la &quot;Copia de las resoluciones que hayan autorizado la obtenci&oacute;n de Rut e inicio de actividades o t&eacute;rmino de giro de la comunidad hereditaria RUT 53.322.645-0&quot;, solicitados en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 11) Que, en el primer caso, al tratarse &uacute;nicamente de poderes o mandatos, aquello se traduce &uacute;nicamente en las facultades que, miembros de la comunidad hereditaria cuyos nombres son conocidos por el requirente, otorgaron a otro comunero o tercero, para que en su representaci&oacute;n pueda actuar por uno o m&aacute;s de ellos, o en nombre de la comunidad hereditaria en general. En tal sentido, atendida su naturaleza, no se aprecia que informaci&oacute;n como esta, d&eacute; cuenta del patrimonio de un tercero, en materia tributaria, vale decir, no expone la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquier dato relativo a ellas. A su turno, en cuanto a los &quot;giros asociados&quot;, dicha informaci&oacute;n, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se entender&aacute; que abarca tanto el nombre de las actividades econ&oacute;micas de la sucesi&oacute;n, como los movimientos de dinero realizados por ella. En este considerando, nos referiremos al nombre de las actividades econ&oacute;micas (sobre los movimientos de dinero, se har&aacute; menci&oacute;n en los considerandos siguientes), respecto del cual tampoco se observa que evidencie antecedentes patrimoniales de aquella, lo cual explica por ejemplo, que el mismo SII publique en su web respecto de personas jur&iacute;dicas y otras entidades -como sociedades de hecho o comunidades hereditarias-, entre otras cosas, su Rut, raz&oacute;n social, tramo seg&uacute;n ventas, n&uacute;mero de trabajadores dependientes, rubro econ&oacute;mico, subrubro econ&oacute;mico, actividad econ&oacute;mica, regi&oacute;n, provincia, comuna, domicilio, etc., en http://www.sii.cl/sobre_el_sii/nominapersonasjuridicas.html.</p> <p> 12) Que, por otra parte, en el caso de las resoluciones requeridas, se tratan de actos administrativos que autorizaron la obtenci&oacute;n de Rut de la sucesi&oacute;n hereditaria e inicio de actividades o de t&eacute;rmino, todas hip&oacute;tesis donde tampoco se observa que digan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n patrimonial de la sucesi&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. As&iacute; por ejemplo, por medio de resoluci&oacute;n exenta SII N&deg; 78, de 23 de julio de 2017, se declar&oacute; el t&eacute;rmino de giro de diversas entidades contenidas en su anexo, dentro de las cuales se encuentra precisamente la sucesi&oacute;n Jean Szirtes Braun: http://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2017/reso78.pdf (resoluci&oacute;n) y http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2017/reso78_anexo.pdf (anexo). En tal sentido, el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09). Adem&aacute;s, en virtud de las mismas razones antes expuestas, por la naturaleza de lo pedido en los antecedentes analizados (informaci&oacute;n no patrimonial), resulta irrelevante para estos efectos, si el solicitante forma parte o no de la sucesi&oacute;n hereditaria, o si tiene o no su representaci&oacute;n. Por lo tanto, atendido que sobre los antecedentes anteriores, no se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, el amparo respecto a dicha informaci&oacute;n ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose su entrega, debiendo el &oacute;rgano, en forma previa, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en los se&ntilde;alados documentos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Por otra parte, en el evento que los referidos documentos, contengan informaci&oacute;n patrimonial de contribuyentes distintos al solicitante, dicha informaci&oacute;n se deber&aacute; tarjar. Con todo, en caso de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 13) Que, finalmente, respecto de la dem&aacute;s informaci&oacute;n solicitada, consistente en &quot;inventario de bienes, c&aacute;lculo del impuesto Herencia, Certificados de pago, formularios y giros asociados (entendido como movimientos de dinero), documentaci&oacute;n contable y bancaria de respaldo de los bienes declarados que componen la masa, y en general, cualquier documentaci&oacute;n que se refiera a este proceso (pedidos en la letra b), numeral 1&deg;, de lo expositivo); y &quot;Copia de todos los formularios de cumplimiento tributario de la comunidad hereditaria hasta su t&eacute;rmino de giro. (F.29 y F.22 correspondientes hasta su disoluci&oacute;n o cierre si la hubiese)&quot; (solicitados en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo), todo aquello se trata de informaci&oacute;n patrimonial de la sucesi&oacute;n hereditaria antes se&ntilde;alada, quien constituye un contribuyente distinto de quienes lo componen. En tal sentido, siguiendo lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 24 de mayo de 2019, causa Rol 242-2018, suscitada entre el mismo requirente y el SII, sobre informaci&oacute;n relativa a declaraciones y formularios tributarios de la sucesi&oacute;n hereditaria en comento: &quot;se ha acreditado la existencia de una comunidad hereditaria reconocida como contribuyente en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 8&deg; bis N&deg;7, en relaci&oacute;n al N&deg; 4 y art&iacute;culo 35, todos del C&oacute;digo Tributario, comunidad que act&uacute;a de consuno o mediante un representante designado por &eacute;stos. De manera que es la Sucesi&oacute;n Jean Szirtes Braun, RUT N&deg; 53.322.645-0 el que inici&oacute; actividad y se inscribi&oacute; por decisi&oacute;n de sus comuneros entre los que se encontraba el reclamante de autos. Por consiguiente el reclamante no es titular de la informaci&oacute;n solicitada ya que la ley le otorga a la comunidad la calidad de sujeto de derechos, que posee una representaci&oacute;n por lo que aquel titular de la informaci&oacute;n y no puede solicitar copia o certificaci&oacute;n. Existe un deber de reserva o la de secreto tributario que el Servicio debe supervigilar ya que se trata de informaci&oacute;n de &iacute;ndole comercial y econ&oacute;mica de un tercero, la Sucesi&oacute;n, cumpli&eacute;ndose los requisitos de la causal de reserva amparada por el ente fiscalizador&quot;. En tal sentido, de los antecedentes tenidos a la vista, el solicitante no cuenta con poder de representaci&oacute;n de la comunidad hereditaria cuya informaci&oacute;n solicita.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, por medio de contrato de transacci&oacute;n, anotado en el considerando 1&deg;, precedente, se estableci&oacute; entre otras cosas, lo siguiente: &quot;Cesi&oacute;n del derecho real de herencia de don Roberto Szirtes Hamor. Uno. Por el presente instrumento don Roberto Edmundo Szirtes Hamor cede y transfiere la totalidad de sus derechos en la herencia de don Jean Szirtes Braun y su calidad de heredero en dicha herencia a las se&ntilde;oras Paulina Yanka se&ntilde;oras Julia Ver&oacute;nica Hamor Gabor y Diana Szirtes Hamor correspondiente a un veinticinco por ciento del total de la masa hereditaria, quienes la compran, aceptan y adquieren, para s&iacute;, en la siguiente proporci&oacute;n : /i/ un sesenta y seis coma seis por ciento de los derechos hereditarios de don Roberto Edmundo Szirtes Hamor para do&ntilde;a Julia Ver&oacute;nica Hamor Gabor, y /ii/ un treinta y tres coma cuatro por ciento de la totalidad de los derechos hereditarios de don Roberto Edmundo Szirtes Hamor para do&ntilde;a Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor. Que como consecuencia de esta cesi&oacute;n de derechos hereditarios, do&ntilde;a Julia Ver&oacute;nica Hamor Gabor pasar&aacute; a detentar en dominio el sesenta y seis coma seis por ciento de los derechos hereditarios quedados al fallecimiento de Jean Szirtes Braun y, por su parte, do&ntilde;a Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor pasar&aacute; a detentar en dominio el treinta y tres coma cuatro por ciento de los derechos hereditarios quedados al fallecimiento de Jean Szirtes Braun. Dos. Por su parte, y como contrapartida a la cesi&oacute;n, las se&ntilde;oras Diana Paulina Yanka Szirtes Hamor y Julia Ver&oacute;nica Hamor Gabor pagan en este acto y a su entera satisfacci&oacute;n a don Roberto Edmundo Szirtes Hamor, en la forma y proporci&oacute;n se&ntilde;alada en el Uno anterior, la suma de cinco millones novecientos mil d&oacute;lares de los Estados Unidos de Am&eacute;rica que se pagan en este acto (...)&quot;. En dicho orden de ideas, sobre los efectos de toda cesi&oacute;n de derechos hereditarios, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 26 de junio de 2018, causa rol 7511-2018, razon&oacute; que: &quot;(...) la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que el objeto de la cesi&oacute;n de los derechos hereditarios lo constituye la universalidad o la cuota en dicha universalidad que al cedente le corresponde en el conjunto de derechos, bienes y obligaciones que comprenden el haber hereditario (Corte Suprema, Rol 8920-2012). De ello se sigue que lo cedido no son los bienes individualmente considerados, o &uacute;nicamente el activo sucesoral como pretende el recurrente, sino que recae, en definitiva, en la calidad de heredero, pasando el cesionario a ocupar la posici&oacute;n jur&iacute;dica del heredero cedente.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, atendido que la informaci&oacute;n analizada en la especie, consignada en el considerando 13 precedente, es de naturaleza patrimonial que dice relaci&oacute;n con un contribuyente distinto del solicitante, es que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Szirtes Hamor en contra Servicio de Impuestos Internos -SII-, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p> <p> b) Entregue al solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Copia de cualquier mandato judicial que obre en este servicio p&uacute;blico otorgado en mi nombre o en mi representaci&oacute;n para realizar todas las acciones y peticiones por cuenta o a cuenta m&iacute;a, en lo relativo a la tramitaci&oacute;n administrativa y tributaria que se derivan de la obtenci&oacute;n del Rut N&deg; 53.322.645-0, correspondiente a la sucesi&oacute;n Jean Szirtes Braun&quot;.</p> <p> ii. &quot;Documentos acompa&ntilde;ados por terceros en el tr&aacute;mite de la posesi&oacute;n efectiva de mi padre Jean Szirtes Braun, Rut: 4.017.217-3, o generados por el propio SII, espec&iacute;ficamente giros asociados (el nombre de las actividades econ&oacute;micas de la sucesi&oacute;n) y poderes de los apoderados&quot;.</p> <p> iii. &quot;Copia de las resoluciones que hayan autorizado la obtenci&oacute;n de rut e inicio de actividades o t&eacute;rmino de giro de la comunidad hereditaria RUT 53.322.645-0&quot;.</p> <p> Para lo anterior, el &oacute;rgano en forma previa, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en los se&ntilde;alados documentos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> Por otra parte, en el evento que los referidos documentos, contengan informaci&oacute;n patrimonial de contribuyentes distintos al solicitante, dicha informaci&oacute;n se deber&aacute; tarjar.</p> <p> Con todo, en caso de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n consistente en &quot;inventario de bienes, c&aacute;lculo del impuesto Herencia, Certificados de pago, formularios y giros asociados (entendido como movimientos de dinero), documentaci&oacute;n contable y bancaria de respaldo de los bienes declarados que componen la masa, y en general, cualquier documentaci&oacute;n que se refiera a este proceso (pedidos en la letra b), numeral 1&deg;, de lo expositivo); y &quot;Copia de todos los formularios de cumplimiento tributario de la comunidad hereditaria hasta su t&eacute;rmino de giro. (F.29 y F.22 correspondientes hasta su disoluci&oacute;n o cierre si la hubiese)&quot; (solicitados en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo), por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Szirtes Hamor, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>