Decisión ROL C3288-20
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Reclamante: ANA DIAZ BERNAL  
Reclamado: CORPORACIÓN DE CULTURA Y TURISMO DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Corporación Cultural y Turismo de Calama, respecto de diversos antecedentes relativos a las actividades que indica. Se ordena la entrega de información relativa a los montos en dinero y el origen de los fondos utilizados respecto de las actividades efectuadas en el mes de marzo de 2020, orientadas a la mujer, a la familia, adultos mayores u otros; los procesos de compra y la documentación de esos procesos, respecto de dichas actividades; copia del listado de asistencia o participantes a las actividades consultadas, debiendo la institución tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder; informar si hubo entrega de premios en todas las actividades consultadas, cuáles premios se entregaron y con qué recursos fueron adquiridos; listado de funcionarios de la Corporación que asistieron a cada una de las actividades aludidas; y responder afirmativa o negativamente si a los funcionarios que asistieron a trabajar a las actividades, se les compensará sus horas extraordinarias. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública que debe obrar en poder de la reclamada conforme a sus funciones, respecto de la cual se desestimó la distracción indebida de sus funcionarios por no haberse acreditado fehacientemente, y por haberse otorgado respuesta incompleta. Respecto de los montos utilizados y origen de los fondos, en el evento de que alguno de los antecedentes no obre físicamente en poder de la Corporación, dicha documentación se encuentra dentro de la órbita o esfera de control del órgano, respecto de la cual puede requerirla directamente a la Municipalidad de Calama. Asimismo, se acoge el amparo respecto de la información relativa a si el o los locales en que se realizaron las actividades cuentan con patente comercial vigente, con copia de la misma, y el listado de los funcionarios de la COMDES y Municipales que asistieron a cada una de las actividades aludidas, y si acudieron en atención a sus labores o en calidad de invitados, solo en cuanto a la falta de derivación de dicha solicitud a los organismos competentes, procediendo este mismo Consejo a efectuar tal derivación. Se rechaza el amparo respecto a que se "haga alusión a la forma de su selección", toda vez que dicha petición se enmarca en el ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, y no una solicitud conforme a la Ley de Transparencia. Finalmente, se representa a la Corporación no haber derivado la solicitud de información, en lo pertinente, a los organismos competentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3288-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Cultural y Turismo de Calama.</p> <p> Requirente: Ana D&iacute;az Bernal.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural y Turismo de Calama, respecto de diversos antecedentes relativos a las actividades que indica.</p> <p> Se ordena la entrega de informaci&oacute;n relativa a los montos en dinero y el origen de los fondos utilizados respecto de las actividades efectuadas en el mes de marzo de 2020, orientadas a la mujer, a la familia, adultos mayores u otros; los procesos de compra y la documentaci&oacute;n de esos procesos, respecto de dichas actividades; copia del listado de asistencia o participantes a las actividades consultadas, debiendo la instituci&oacute;n tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder; informar si hubo entrega de premios en todas las actividades consultadas, cu&aacute;les premios se entregaron y con qu&eacute; recursos fueron adquiridos; listado de funcionarios de la Corporaci&oacute;n que asistieron a cada una de las actividades aludidas; y responder afirmativa o negativamente si a los funcionarios que asistieron a trabajar a las actividades, se les compensar&aacute; sus horas extraordinarias.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que debe obrar en poder de la reclamada conforme a sus funciones, respecto de la cual se desestim&oacute; la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios por no haberse acreditado fehacientemente, y por haberse otorgado respuesta incompleta. Respecto de los montos utilizados y origen de los fondos, en el evento de que alguno de los antecedentes no obre f&iacute;sicamente en poder de la Corporaci&oacute;n, dicha documentaci&oacute;n se encuentra dentro de la &oacute;rbita o esfera de control del &oacute;rgano, respecto de la cual puede requerirla directamente a la Municipalidad de Calama.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa a si el o los locales en que se realizaron las actividades cuentan con patente comercial vigente, con copia de la misma, y el listado de los funcionarios de la COMDES y Municipales que asistieron a cada una de las actividades aludidas, y si acudieron en atenci&oacute;n a sus labores o en calidad de invitados, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n de dicha solicitud a los organismos competentes, procediendo este mismo Consejo a efectuar tal derivaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a que se &quot;haga alusi&oacute;n a la forma de su selecci&oacute;n&quot;, toda vez que dicha petici&oacute;n se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no una solicitud conforme a la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se representa a la Corporaci&oacute;n no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n, en lo pertinente, a los organismos competentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3288-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 20 de abril de 2020, do&ntilde;a Ana D&iacute;az Bernal present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Municipalidad de Calama, en la cual requiri&oacute; derivar dicha presentaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Cultural y Turismo de Calama, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo cual efectu&oacute; mediante Ord. N&deg; 455, de fecha 6 de mayo de 2020, en el cual indic&oacute; que &quot;este servicio no dispone de la informaci&oacute;n requerida por la solicitante&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2020, do&ntilde;a Ana D&iacute;az Bernal requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n Cultural y Turismo de Calama, con relaci&oacute;n a todas las cenas, almuerzos y actividades orientadas a la mujer, familia, adulto mayor u otro que hayan tenido en el mes de marzo, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Indique el Monto en dinero utilizado en dicha actividad.</p> <p> b) Indique el origen de los fondos utilizados.</p> <p> c) Indique el proceso administrativo de compra, adjuntando la documentaci&oacute;n del proceso administrativo realizado.</p> <p> d) Indique listado de invitados y haga alusi&oacute;n a la forma de su selecci&oacute;n. Remita listado de asistencia o participantes a la actividad.</p> <p> e) Indicar si el local en el que se realiza la actividad, cuenta con patente comercial vigente, remitiendo copia de la misma.</p> <p> f) Se&ntilde;alar si hubo entrega de premios, informe cu&aacute;les y con qu&eacute; recursos fueron adquiridos.</p> <p> g) Indique el listado de funcionarios de Cultura, Comdes y municipales que asistieron y en qu&eacute; calidad (trabajando o de invitados).</p> <p> h) Indique si los funcionarios que asistieron trabajando, se les compensar&aacute; sus horas extraordinarias&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 5 de junio de 2020, mediante Ord. N&deg; 026/2020, la Corporaci&oacute;n dio respuesta a la solicitud, a cada una de las consultas planteadas, se&ntilde;alando respecto de las letras a) y b), que &quot;los detalles de gastos utilizados para dicha actividad, incluyendo respaldos correspondientes, se encuentran en su totalidad en el departamento de Control de la Municipalidad de Calama, quien es &oacute;rgano inmediatamente fiscalizador de dicho proceso&quot;.</p> <p> Acto seguido, a lo pedido en la letra c), indic&oacute; que &quot;La presente solicitud obedece a criterios de car&aacute;cter gen&eacute;rico que carecen de especificaci&oacute;n, adem&aacute;s, se relaciona directamente con informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado&quot;. Con relaci&oacute;n a la letra d), manifest&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n solicitada no corresponde a ninguna de aquellas que la ley 20.285 sobre Transparencia obligue a informar, m&aacute;s a&uacute;n se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada&quot;.</p> <p> Asimismo, respecto de lo solicitado en el literal e), agreg&oacute; que &quot;esta Corporaci&oacute;n no cuenta con dichos antecedentes, ya que no es de su competencia la regulaci&oacute;n de patentes comerciales&quot;. Luego, a lo requerido en el literal f), se&ntilde;al&oacute; que &quot;los premios entregados en dicha actividad se obtuvieron producto de gestiones realizadas con empresas privadas, por lo que dicha informaci&oacute;n es reservada&quot;.</p> <p> Del mismo modo, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra g), indic&oacute; que &quot;Los trabajadores de la Corporaci&oacute;n que asistieron a dicho evento, lo hicieron en cumplimiento de sus funciones y colaboraci&oacute;n para el efecto. En cuanto a los funcionarios de Comdes y Municipales, no es competente esta Corporaci&oacute;n para pronunciarse respecto a la situaci&oacute;n de dichas personas&quot;. Finalmente, respecto de lo consultado en el literal h), la Corporaci&oacute;n manifest&oacute; que &quot;La informaci&oacute;n sobre horas extras pactadas con los trabajadores, seg&uacute;n corresponda, corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de junio de 2020, do&ntilde;a Ana D&iacute;az Bernal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;No enviaron copia de la rendici&oacute;n, a pesar de haberla tenido en su poder antes de enviarla a la municipalidad, adem&aacute;s de que deben tener en su unidad copia de todo y no lo remitieron. Por otra parte, no remiten el listado de beneficiarios por considerarlo dentro de lo que establece la ley. Tampoco remiten el proceso de compra respectivo, no remite el listado de participantes de la corporaci&oacute;n, no remiten informaci&oacute;n de donde obtuvieron los recursos para premios, entre otros&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E10499, de 7 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo de Calama, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 31/2020, sin fecha, remitido a este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de 22 de julio de 2020, la Corporaci&oacute;n evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;No toda la informaci&oacute;n solicitada consta en poder de la Corporaci&oacute;n Cultura y Turismo de Calama, ya que algunos antecedentes solicitados se refieren a otras instituciones o procedimientos ajenos a esta instituci&oacute;n. Respecto a la informaci&oacute;n que obra en nuestro poder, toda esta se encuentra debidamente resguardada con la documentaci&oacute;n respectiva (...) con el objeto de llevar un control de los procesos internos de gesti&oacute;n y administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> Luego, respecto de lo pedido en la letra c), el &oacute;rgano manifest&oacute; que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;se refer&iacute;a a un n&uacute;mero indeterminado de procesos administrativos de compra, m&aacute;s a&uacute;n, no se indica espec&iacute;ficamente a qu&eacute; proceso (...) no se vislumbra ning&uacute;n elemento que nos permita entregar con exactitud la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s a&uacute;n, esto significar&iacute;a que los funcionarios a cargo de la recolecci&oacute;n de los datos de nuestra instituci&oacute;n, tendr&iacute;an que dejar de realizar sus funciones propias, distray&eacute;ndolos de su labor regular. En atenci&oacute;n a ello, no es posible contestar dicha solicitud, en la medida que no cumple con ning&uacute;n par&aacute;metro de claridad ni mucho menos se refiere a un proceso espec&iacute;fico&quot;, aclarando que, dado lo gen&eacute;rico de la solicitud, no requiri&oacute; subsanarla, conforme lo dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo consultado en el literal h), manifest&oacute; que &quot;la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante los dict&aacute;menes N&deg; 47.642 de 2013, N&deg; 77.672 del 2015, entre otros, ha precisado que las corporaciones a la cual pertenece esta instituci&oacute;n requerida, no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que la facultad de fiscalizar la aplicaci&oacute;n de las normas de car&aacute;cter laboral que rigen a quienes se desempe&ntilde;an en esta Corporaci&oacute;n Cultura y Turismo, corresponde exclusivamente a la Direcci&oacute;n del Trabajo, trat&aacute;ndose de una persona jur&iacute;dica de derecho privado, cuyos trabajadores no tienen la calidad de empleados p&uacute;blicos&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 154 del C&oacute;digo del Trabajo y las normas sobre Transparencia Activa, y agregando que no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia por tratarse de una persona jur&iacute;dica de derecho privado, denegando la entrega de los datos de contacto de los terceros.</p> <p> Finalmente, respecto de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la Corporaci&oacute;n indic&oacute; que &quot;al no corresponder a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, no tiene la obligaci&oacute;n de ampararse bajo los criterios del mencionado art&iacute;culo, para dar curso a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que no le corresponde derivar dicha informaci&oacute;n, siendo responsabilidad de la solicitante, como funcionaria municipal, de conocer efectivamente el destinatario de la informaci&oacute;n solicitada de manera espec&iacute;fica&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta incompleta por parte de la Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo de Calama, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a todas las cenas, almuerzos y actividades orientadas a la mujer, familia, adulto mayor u otro que hayan tenido en el mes de marzo del a&ntilde;o en curso. Al respecto, la Corporaci&oacute;n entreg&oacute; una parte de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando respecto del resto, que se trata de informaci&oacute;n reservada o de car&aacute;cter privado.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente el pronunciamiento evacuado por este Consejo mediante Oficio N&deg; 4495, de fecha 6 de mayo de 2016, con relaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo de Calama, en el cual se resolvi&oacute; que &quot;La Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo de Calama es una instituci&oacute;n respecto de la cual le resulta aplicable la Ley de Transparencia, en tanto se verifican a su respecto los requisitos se&ntilde;alados por este Consejo para determinar la participaci&oacute;n o posici&oacute;n dominante en la administraci&oacute;n p&uacute;blica&quot; toda vez que dicha Corporaci&oacute;n coadyuva en el rol que compete, principalmente, a la Municipalidad de Calama, y que concurren los tres elementos fijados por este Consejo para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, esto es: a) la decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n, dado que concurrieron en su g&eacute;nesis, el Alcalde de la Municipalidad de Calama de la &eacute;poca junto con otros 10 funcionarios de la misma entidad; b) integraci&oacute;n de los &oacute;rganos de control o administraci&oacute;n, ya que seg&uacute;n los estatutos, el Directorio est&aacute; compuesto por cinco miembros, 3 de los cuales comprenden al Alcalde o Alcaldesa, y a 2 miembros elegidos por dicha autoridad; c) la funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa, por cuanto, seg&uacute;n sus estatutos, tiene por objeto realizar toda clase de actividades que tiendan al fomento y desarrollo de actividades culturales, art&iacute;sticas y tur&iacute;sticas, as&iacute; como prestar asesor&iacute;as en estas materias a la Municipalidad de Calama, lo que guarda relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 3 y 4 de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades. En virtud de lo anterior, las normas contenidas en la Ley de Transparencia, son plenamente aplicables a la Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo de Calama.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece categ&oacute;ricamente que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo consultado en las letras a) y b), esto es, indicar los montos en dinero utilizados en las actividades consultadas y el origen de los fondos utilizados, el &oacute;rgano inform&oacute; que los detalles de gastos utilizados para dicha actividad, incluyendo respaldos correspondientes, se encuentran en su totalidad en el departamento de Control de la Municipalidad de Calama, quien es &oacute;rgano inmediatamente fiscalizador de dicho proceso. Al respecto, cabe tener presente que una deficiente o inadecuada gesti&oacute;n documental por parte del &oacute;rgano reclamado, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que, la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de informaci&oacute;n como la requerida. En la especie, no resultan plausibles las alegaciones de la instituci&oacute;n, en el sentido de que no tiene a su disposici&oacute;n la informaci&oacute;n relativa a los montos gastados y sobre el origen de dichos fondos.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, en el evento de que la informaci&oacute;n requerida no obrara en poder del &oacute;rgano, cabe tener presente que este Consejo, a partir de las decisiones reca&iacute;das en las decisiones de amparo Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16, C1130-17, C7104-19 y C7105-19, entre otras, ha sostenido que la interpretaci&oacute;n de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot;, prevista en el art&iacute;culo 5, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias reca&iacute;das en los reclamos de Ilegalidad interpuestos en los Roles N&deg; 9.294-2014, N&deg; 9.103-2015, N&deg; 11.118-2015 y N&deg; 4.865-2017. Por lo expuesto, en caso de que alguna parte de la documentaci&oacute;n reclamada no se encontrara f&iacute;sicamente en dependencias de la Corporaci&oacute;n, en la especie, &eacute;sta obra dentro de su esfera u &oacute;rbita de control, y, por lo tanto, est&aacute; a su disposici&oacute;n, encontr&aacute;ndose habilitada la instituci&oacute;n para solicitar dichos antecedentes directamente a la Municipalidad de Calama, para efectos de cumplir su obligaci&oacute;n legal de dar acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de estas letras.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, respecto de lo solicitado en la letra c), esto es, indique el proceso administrativo de compra, adjuntando la documentaci&oacute;n del proceso administrativo realizado, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico y que se relaciona con informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, denegando su entrega, conforme lo se&ntilde;alado en sus descargos, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre la cuales alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, la Corporaci&oacute;n se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico y que los funcionarios a cargo de la recolecci&oacute;n de los datos tendr&iacute;an que dejar de realizar sus funciones propias, sin se&ntilde;alar, en forma espec&iacute;fica y detallada, la cantidad de documentaci&oacute;n requerida, ni la forma en que se encuentra almacenada, el n&uacute;mero de funcionarios y horas o jornadas de trabajo necesarios para recabarla, ni ning&uacute;n otro antecedente que permita tener por configurada la causal de reserva alegada, teniendo en consideraci&oacute;n que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere, espec&iacute;ficamente, a los procedimientos de compras respecto de las actividades orientadas a la mujer, a la familia, adultos mayores u otros, que se hayan efectuado por parte de la Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo, &uacute;nicamente, en el mes de marzo de 2020, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que se estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que el criterio que ha aplicado uniformemente esta instituci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual no ocurre en la especie.</p> <p> 10) Que, asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n que cumple la instituci&oacute;n reclamada y el financiamiento que recibe, y por la circunstancia de encontrarse la informaci&oacute;n en el departamento de control de la Municipalidad de Calama, corresponde a recursos p&uacute;blicos. Asimismo, seg&uacute;n lo indicado por la Corporaci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de sus descargos, &quot;Respecto a la informaci&oacute;n que obra en nuestro poder, toda esta se encuentra debidamente resguardada con la documentaci&oacute;n respectiva (...) con el objeto de llevar un control de los procesos internos de gesti&oacute;n y administraci&oacute;n&quot;, aseveraci&oacute;n que resulta del todo prudente, en atenci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de rendir cuentas ante los organismos correspondientes.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Corporaci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado la alegaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 12) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal d), esto es, copia del listado de asistencia o participantes a las actividades consultadas y que haga alusi&oacute;n a la forma de su selecci&oacute;n, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada no corresponde a ninguna de aquellas que la ley 20.285 sobre Transparencia obligue a informar, m&aacute;s a&uacute;n se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada. As&iacute; las cosas, en primer t&eacute;rmino, respecto de la copia del listado de asistencia, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n, en alguno de los soportes documentales indicados en los incisos 2&deg; de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual constituye documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, sin que se haya alegado ninguna causal de reserva. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega del documento reclamado, debiendo la instituci&oacute;n tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el nombre de personas naturales que no correspondan a funcionarios p&uacute;blicos, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico o domicilio particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 13) Que, en segundo t&eacute;rmino, en lo referido a que se &quot;haga alusi&oacute;n a la forma de su selecci&oacute;n&quot;, resulta plausible sostener que lo requerido por la solicitante, en esta parte, se refiere m&aacute;s bien a una solicitud de un pronunciamiento que a una petici&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo. En efecto, lo requerido es un pronunciamiento por parte de la Corporaci&oacute;n, en el sentido de que informe los criterios o los motivos para elegir a ciertas personas y no a otras, lo que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n el cual toda persona tiene &quot;El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 14) Que, en quinto lugar, a lo solicitado en la letra e) y en la parte final de la letra g), esto es, informar si el o los locales en los que se realizaron las actividades, cuentan con patente comercial vigente, remitiendo copia de las mismas, y el listado de funcionarios de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social y Municipales que asistieron a cada una de las actividades aludidas, y si acudieron en atenci&oacute;n a sus labores o en calidad de invitados, el &oacute;rgano manifest&oacute; que no cuenta con dichos antecedentes, ya que no es de su competencia la regulaci&oacute;n de patentes comerciales, y que, en cuanto a los funcionarios de la COMDES y municipales, no es competente para pronunciarse respecto a la situaci&oacute;n de dichas personas. Al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 15) Que, en la especie, la instituci&oacute;n reclamada no deriv&oacute; el requerimiento objeto del presente amparo, en lo pertinente, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la Municipalidad de Calama y la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social, instituciones que se encuentran en mejor posici&oacute;n para efectos de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n consultada, o denegarla, fundado en alguna causal de reserva, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada a la Sra. Directora Ejecutiva de la Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo de Calama, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose derivado oportunamente la solicitud, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna, procediendo este propio Consejo a derivar el requerimiento objeto del presente amparo, en lo pertinente, a la Municipalidad de Calama y la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dichos &oacute;rganos se pronuncien respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 17) Que, en sexto lugar, respecto de lo pedido en la en la letra f), esto es, informar si hubo entrega de premios en las actividades aludidas en la solicitud, cu&aacute;les premios se entregaron y con qu&eacute; recursos fueron adquiridos, el &oacute;rgano solamente indic&oacute; que los premios entregados en dicha actividad se obtuvieron producto de gestiones realizadas con empresas privadas. En dicho contexto, si bien la instituci&oacute;n dio a entender que, efectivamente, s&iacute; hubo entrega de premios, al no haber se&ntilde;alado expresamente, a qu&eacute; actividad o actividades de las efectuadas durante el mes de marzo de 2020, o a todas ellas, corresponden las gestiones y los premios mencionados por la Corporaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que alguna parte de ellos pudo provenir de fondos o recursos municipales, motivo por el cual no es posible sostener que la instituci&oacute;n atendi&oacute;, en forma &iacute;ntegra, dicho requerimiento. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este literal, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 18) Que, en s&eacute;ptimo lugar, con relaci&oacute;n a lo consultado en la parte inicial de la letra g), esto es, listado de funcionarios de Cultura que asistieron a cada una de las actividades aludidas, y si acudieron en atenci&oacute;n a sus funciones laborales o en calidad de invitados, el &oacute;rgano inform&oacute;, en lo pertinente, que los trabajadores de la Corporaci&oacute;n que asistieron a dicho evento, lo hicieron en cumplimiento de sus funciones y colaboraci&oacute;n para el efecto. As&iacute; las cosas, al tenor de lo solicitado, no obstante haber se&ntilde;alado que todos los que asistieron a las actividades efectuadas durante el mes de marzo de 2020 lo hicieron en cumplimiento de sus labores, la instituci&oacute;n no entreg&oacute; un listado con la identidad de dicho personal. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 19) Que, finalmente, respecto de lo pedido en el literal h), esto es, indicar si los funcionarios que asistieron trabajando, se les compensar&aacute; sus horas extraordinarias, el &oacute;rgano indic&oacute; que la informaci&oacute;n sobre horas extras pactadas con los trabajadores, corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado. Al respecto, si bien la informaci&oacute;n relativa a las remuneraciones de los funcionarios que trabajan en la Corporaci&oacute;n se publica en el Portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, de conformidad a lo instruido en el Oficio N&deg; 4495, de este Consejo, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra d), de la Ley de Transparencia, incluyendo las horas extraordinarias, seg&uacute;n se publica en el link http://transparencia.calamacultural.cl/04.2%20Personal%20sujeto%20al%20codigo%20del%20trabajo.html, cabe tener presente que, en la especie, lo requerido es que se indique si se compensar&aacute; o no las horas adicionales trabajadas.</p> <p> 20) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que la instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, ya que s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, seg&uacute;n corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual la Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo de Calama deber&aacute; pronunciarse sobre lo solicitado, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; al presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ana D&iacute;az Bernal en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural y Turismo de Calama, respecto de lo solicitado en la letra e) y en la parte final de la letra g), solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Ejecutiva de la Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo de Calama, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n relativa a los montos en dinero utilizados en las actividades consultadas y el origen de los fondos utilizados, respecto de las actividades efectuadas en el mes de marzo de 2020, orientadas a la mujer, a la familia, adultos mayores u otros; sobre los procesos administrativos de compra, adjuntando la documentaci&oacute;n de dichos procesos; copia del listado de asistencia o participantes a las actividades consultadas, debiendo la instituci&oacute;n tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el nombre de personas naturales que no correspondan a funcionarios p&uacute;blicos, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico o domicilio particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia; informar si hubo entrega de premios en todas las actividades consultadas, cu&aacute;les premios se entregaron y con qu&eacute; recursos fueron adquiridos; listado de funcionarios de la Corporaci&oacute;n que asistieron a cada una de las actividades aludidas; y responder afirmativa o negativamente si los funcionarios que asistieron a trabajar a las actividades, se les compensar&aacute; sus horas extraordinarias.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo con relaci&oacute;n a que se &quot;haga alusi&oacute;n a la forma de su selecci&oacute;n&quot;, por tratarse del ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y no una solicitud conforme lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Directora Ejecutiva de la Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo de Calama, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n a los organismos competentes. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo, respecto de lo requerido en la letra e) y en la parte final de la letra g), a la Municipalidad de Calama, y en la parte final de la letra g), a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dichos &oacute;rganos se pronuncien respecto de lo solicitado, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana D&iacute;az Bernal y a la Sra. Directora Ejecutiva de la Corporaci&oacute;n de Cultura y Turismo de Calama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>