Decisión ROL C3290-20
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Reclamante: DHIRO VILA CAVIEDES  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana de Santiago, ordenando entregar al reclamante información desagregada sobre personas contagiadas y fallecidas por COVID-19 o coronavirus por comuna, con las variables de sexo, edad y servicio de salud, entre el 01 de enero y 15 de mayo de 2020, en la Región Metropolitana. Lo anterior, por tratarse de información pública, de carácter estadístico, innominada e indeterminada, respecto de la cual no se ha acreditado cómo su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los datos o de sus herederos o familiares en el caso de las personas fallecidas, o alguna otra causal de secreto o reserva legal. En efecto, se desestiman también las alegaciones del organismo relativas a que se configuraría la causal de reserva de distracción indebida de sus funciones, fundada en que se tendría que realizar el procedimiento de notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia a 250.000 personas, toda vez que atendida la naturaleza de la información pedida (innominada e indeterminada) el despliegue de dicha actividad es innecesaria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3290-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Dhiro Vila Caviedes</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n desagregada sobre personas contagiadas y fallecidas por COVID-19 o coronavirus por comuna, con las variables de sexo, edad y servicio de salud, entre el 01 de enero y 15 de mayo de 2020, en la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de car&aacute;cter estad&iacute;stico, innominada e indeterminada, respecto de la cual no se ha acreditado c&oacute;mo su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los datos o de sus herederos o familiares en el caso de las personas fallecidas, o alguna otra causal de secreto o reserva legal.</p> <p> En efecto, se desestiman tambi&eacute;n las alegaciones del organismo relativas a que se configurar&iacute;a la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de sus funciones, fundada en que se tendr&iacute;a que realizar el procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a 250.000 personas, toda vez que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida (innominada e indeterminada) el despliegue de dicha actividad es innecesaria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3290-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2020, don Dhiro Vila Caviedes solicit&oacute; a Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en adelante e indistintamente SEREMI de Salud, lo siguiente:</p> <p> &quot;En atenci&oacute;n a contingencia actual por coronavirus Covid-19 en el pa&iacute;s y las cifras oficiales entregadas por el Ministerio de Salud en los casos confirmados por laboratorio, solicito informaci&oacute;n sobre:</p> <p> - la comuna espec&iacute;fica a que pertenece cada persona contagiada por Covid-19, sexo, edad y centro de salud.</p> <p> - la comuna espec&iacute;fica a que pertenece cada persona fallecida por Covid-19, sexo, edad y centro de salud.</p> <p> Espec&iacute;ficamente para la Regi&oacute;n Metropolitana y considerando la informaci&oacute;n que registra cada persona seg&uacute;n su Registro domiciliario y considerando las fechas desde 02 de enero hasta la fecha de entrega de esta informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto hasta el 15 de mayo de 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;7715, la SEREMI de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que los datos solicitados son inminentemente sensibles, en este caso, el estado de salud de una persona, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg;19.628.</p> <p> Lo anterior, relacionado con el art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario, el cual se&ntilde;ala &quot;Las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados&quot;.</p> <p> Indica, adem&aacute;s que el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg;20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, establece que cuando la condici&oacute;n de la persona no le permita recibir informaci&oacute;n, &eacute;sta deber&aacute; ser entregada a su representante o a la persona que la tenga a su cargo, lo cual, en el caso de la presente solicitud, no se ha acreditado.</p> <p> El art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, establece como causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n, o conocimiento afecte los derechos de las personas, entre otros, la esfera de su vida privada y que, en particular, afectar&iacute;a directamente el derecho a la privacidad del usuario sujeto a internaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que la informaci&oacute;n se ha tratado de resguardar, estimando que el procedimiento contenido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia no garantiza la debida protecci&oacute;n de los datos, en este caso, sensibles, pues al enviar la carta certificada, puede no ser recepcionada por el usuario, o bien, recibirla y no contestarla dentro de los 3 d&iacute;as se&ntilde;alados en la norma, entendi&eacute;ndose que el tercero acepta la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, atendido el principio de divisibilidad, manifiesta que s&oacute;lo se entregar&aacute; la informaci&oacute;n relativa al informe Epidemiol&oacute;gico Covid-19.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2020, don Dhiro Vila Caviedes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Alega que la respuesta entregada considera informaci&oacute;n no solicitada, tergiversando de manera intencional lo que originalmente se solicita.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E13706, de 17 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg;2995, de fecha 15 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en resumen, que a las causales de reserva esgrimidas en su respuesta a la solicitud, se debe agregar la dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, pues siendo lo requerido informaci&oacute;n personal de terceros involucrados, se tendr&iacute;a que efectuar la notificaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a 250.000 personas, lo que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios de dicha Secretar&iacute;a Ministerial que actualmente se encuentran avocados a funciones relativas a la alerta sanitaria por COVID-19.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n desagregada sobre personas contagiadas y fallecidas por COVID-19 o coronavirus por comuna, con las variables de sexo, edad y servicio de salud, entre el 01 de enero y 15 de mayo de 2020 en la Regi&oacute;n Metropolitana. Por su parte, el &oacute;rgano requerido neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida por tratarse de datos personales sensibles de las personas titulares de la informaci&oacute;n pedida y, por tanto, protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2, de la Ley de Transparencia. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por la SEREMI de Salud requerida.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la procedencia de causales de reserva legales, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 4) Que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado coronavirus, este Consejo dict&oacute; el oficio N&deg;211, de 17 de marzo de 2020, que formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus, en el cual se se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;. En tal sentido, se recomienda a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, entre otras cosas, &quot;N. 5 Disponibilizar la informaci&oacute;n, de manera oportuna, y en un lenguaje claro y comprensible por la ciudadan&iacute;a, procurando evitar la utilizaci&oacute;n de expresiones y explicaciones con alto contenido t&eacute;cnico, de manera que cualquier persona pueda entender f&aacute;cilmente la informaci&oacute;n que se entrega&quot; (&eacute;nfasis agregado). A su vez en aludido oficio, a prop&oacute;sito de las recomendaciones en materias de protecci&oacute;n de datos personales, en su numeral 7, literal d) dispone: &quot;7. (...) en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg;19.628 y teniendo presente las Recomendaciones de este Consejo sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, publicadas en el Diario Oficial con fecha 14 de septiembre de 2011, se recomienda a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tener en consideraci&oacute;n las siguientes directrices: d) En las operaciones de procesamiento de bases de datos personales se adopten todas las medidas de seguridad, tanto organizativas como t&eacute;cnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de dichos registros, con el objetivo de evitar la alteraci&oacute;n, p&eacute;rdida, transmisi&oacute;n y acceso no autorizado de los mismos. Para ello, los organismos p&uacute;blicos deben aplicar diversos niveles de seguridad, atendiendo al tipo o categor&iacute;a del dato almacenado. As&iacute;, trat&aacute;ndose de los datos sensibles, deber&aacute;n adoptarse niveles de seguridad m&aacute;s altos que respecto de aquellos que no poseen dicha calidad&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, como se expuso precedentemente, el organismo neg&oacute; el acceso a los datos pedidos fundado en que se trata de informaci&oacute;n sensible vinculada al estado de salud de las personas, la que no puede ser divulgada conforme a los cuerpos normativos que cita, no obstante, dicho organismo no argument&oacute; y mucho menos acredit&oacute;, c&oacute;mo es que la entrega de dichos antecedentes, en el entendido de que no forma parte del requerimiento datos vinculados a la identidad de las personas titulares de la informaci&oacute;n, impliquen una afectaci&oacute;n a los derechos de las personas.</p> <p> 6) Que, en efecto, del tenor del requerimiento se desprende que lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia consultada pues se tratar&iacute;a de datos que cumplen con los requisitos de ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos. Luego, el &oacute;rgano reclamado no ha justificado de forma presente o probable y con suficiente especificidad c&oacute;mo es que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica pedida tenga el potencial de afectar los derechos de las personas titulares de la informaci&oacute;n o el de sus herederos o familiares en el caso de los fallecidos en los t&eacute;rminos pretendidos.</p> <p> 7) Que, en establecido lo anterior, se concluye que tampoco es pertinente invocar una afectaci&oacute;n a las funciones del organismo, por distracci&oacute;n indebida, en los t&eacute;rminos pretendidos por la SEREMI de Salud en sus descargos, toda vez que atendida la naturaleza de los datos pedidos, esto es, informaci&oacute;n innominada e indeterminada, es innecesario realizar respecto de las personas a quien corresponde dichos datos el procedimiento de notificaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, cabe recordar que el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), del mismo cuerpo normativo, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que suponen la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg;6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. As&iacute; las cosas, las argumentaciones expuestas por el organismo no permiten configurar esta hip&oacute;tesis de reserva, en el entendido que la actividad que la justificar&iacute;a a la luz de los antecedentes del caso es innecesaria.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n desagregada sobre personas contagiadas y fallecidas por COVID-19 o coronavirus por comuna, con las variables de sexo, edad y servicio de salud, entre el 01 de enero y 15 de mayo de 2020 en la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Dhiro Vila Caviedes en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n desagregada sobre personas contagiadas y fallecidas por COVID-19 o coronavirus por comuna, con las variables de sexo, edad y servicio de salud, entre el 01 de enero y 15 de mayo de 2020 en la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Dhiro Vila y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>