Decisión ROL C3295-20
Reclamante: GONZALO YARUR PIÑA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BULNES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Bulnes, referido a la entrega del documento a través del cual se habría solicitado al Instituto de Desarrollo Agropecuario un informe, y de copia del mismo; así como también, a los fundamentos de la desvinculación de dos funcionarios públicos. Lo anterior, por cuanto, no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información de la solicitud y el informe no obran en su poder, al reconocer el municipio que no fueron emitidos; y por considerar que la entrega de los decretos alcaldicios a través de los cuales se decidió no renovar la contrata a los funcionarios consultados, tiene el mérito suficiente para tener por atendida la solicitud en dicho aspecto. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Hoja de vida
 
Descriptores analíticos: Otros; Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3295-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Bulnes</p> <p> Requirente: Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Bulnes, referido a la entrega del documento a trav&eacute;s del cual se habr&iacute;a solicitado al Instituto de Desarrollo Agropecuario un informe, y de copia del mismo; as&iacute; como tambi&eacute;n, a los fundamentos de la desvinculaci&oacute;n de dos funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n de la solicitud y el informe no obran en su poder, al reconocer el municipio que no fueron emitidos; y por considerar que la entrega de los decretos alcaldicios a trav&eacute;s de los cuales se decidi&oacute; no renovar la contrata a los funcionarios consultados, tiene el m&eacute;rito suficiente para tener por atendida la solicitud en dicho aspecto.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3295-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2020, don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a solicit&oacute; a la Municipalidad de Bulnes, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1- Seg&uacute;n me indic&oacute; el municipio, en sesi&oacute;n del Concejo Municipal del d&iacute;a 02/10/2018 (sesi&oacute;n N&deg; 97) el Concejal Troncoso solicit&oacute; que se pidiera un informe a INDAP sobre el funcionamiento del PRODESAL de Bulnes y en especial del desempe&ntilde;o del (...) (Coordinador del Programa). Siendo as&iacute;, solicito:</p> <p> 1.1- que se me entregue copia de la solicitud de este informe.</p> <p> 1.2- que se me entregue copia del informe que habr&iacute;a emitido INDAP.</p> <p> 2- En el a&ntilde;o 2020 el Municipio de Bulnes no renov&oacute; los contratos de dos funcionarios, puso t&eacute;rmino a los contratos del Coordinador de PRODESAL (...) y al de la T&eacute;cnico de PRODESAL, (...). Al respecto solicito:</p> <p> 2.1- Que me indiquen los motivos que tuvo el Municipio para haber puesto t&eacute;rmino al contrato de Trabajo del Sr. (...).</p> <p> 2.2- Que me indiquen los motivos que tuvo el Municipio para haber puesto t&eacute;rmino al contrato de Trabajo de la Sra. (...).</p> <p> Ambas personas hab&iacute;an sido contratadas por el municipio y sus sueldos se financiaban con recursos fiscales, por lo que no hay motivo para negar los antecedentes que aqu&iacute; solicito&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de julio de 2020, esto es, con posterioridad a la interposici&oacute;n del amparo, la Municipalidad de Bulnes, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 420, respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando: Decreto Alcaldicio N&deg; 5378, de fecha 31 de diciembre 2019, disp&oacute;ngase la no renovaci&oacute;n del contrato a honorarios al funcionario que indica; Decreto Alcaldicio N&deg; 1066, de fecha 18 de febrero 2020, disp&oacute;ngase la no renovaci&oacute;n del contrato a honorarios de la funcionaria que indica; ambos con la documentaci&oacute;n de respaldo correspondiente de antecedentes enviados por INDAP.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2020, don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del reclamante un pronunciamiento respecto de la informaci&oacute;n extempor&aacute;nea proporcionada por el &oacute;rgano. En virtud de lo anterior, mediante oficio E10988, de 14 de julio de 2020, este Consejo solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico del 22 de julio de 2020, el reclamante manifest&oacute; que la respuesta es incompleta ya que: &quot;solicit&eacute; dos cosas, detalladas en los puntos 1.1 (que se me entregue copia de la solicitud de este informe) y 1.2 (que se me entregue copia del informe que habr&iacute;a emitido INDAP). Sin embargo, el Municipio no ha respondido a estos dos numerales, de hecho, no se refiri&oacute; a ninguno de los numerales y en su lugar me envi&oacute; parte de un documento (sin encabezado, sin firmas, sin timbres), el que parece ser el acta de la reuni&oacute;n de la sesi&oacute;n N&deg; 97, documento que yo no solicit&eacute; en esta oportunidad y que no concuerda con la solicitud MU015T0000937&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Bulnes, mediante Oficio E12612, de 4 de agosto de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 87/2020, de fecha 26 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, respecto al primer numeral de la solicitud, sin perjuicio de la petici&oacute;n que hizo el concejal Sr. Troncoso, no existe oficio en el cual se d&eacute; constancia de la solicitud verbal que se le hizo al INDAP, s&oacute;lo el organismo remiti&oacute; las hojas de calificaciones que son parte del decreto alcaldicio N&deg; 5.378 de fecha 31 de diciembre de 2019, proporcionados al reclamante. Por tanto, el se&ntilde;or Alcalde que suscribe los descargos, certifica que no se entrega el informe por inexistente. Agrega, que, en raz&oacute;n de lo anterior, el informe no existe, el INDAP remiti&oacute; a la petici&oacute;n verbal el informe de desempe&ntilde;o del funcionario consultado.</p> <p> Trat&aacute;ndose del n&uacute;mero 2 de la solicitud, indica que en los &quot;considerandos&quot; de los decretos entregados aparecen claramente los motivos por qu&eacute; se puso t&eacute;rmino a la relaci&oacute;n contractual o mejor dicho no se renov&oacute; dicha relaci&oacute;n, insertando capturas de pantalla de dichos pasajes, para mayor claridad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Bulnes, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, detallada en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, referida a un documento a trav&eacute;s del cual se habr&iacute;a solicitado al Instituto de Desarrollo Agropecuario un informe, incluyendo copia de dicho documento, as&iacute; como tambi&eacute;n, a los fundamentos de la desvinculaci&oacute;n de dos funcionarios p&uacute;blicos. El &oacute;rgano, por su parte, en respuesta extempor&aacute;nea acompa&ntilde;a los decretos alcaldicios a trav&eacute;s de los cuales se adopta la decisi&oacute;n de no renovar la contrataci&oacute;n de los funcionarios, y luego, en sus descargos presentados en esta sede, alega la inexistencia de la informaci&oacute;n referida a la solicitud de informe.</p> <p> 3) Que, respecto de los antecedentes del n&uacute;mero 1 de la solicitud, los que el &oacute;rgano ha manifestado no obrar en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado que, si bien en la sesi&oacute;n del Concejo Municipal en cuesti&oacute;n uno de los concejales solicit&oacute; se pidiera al INDAP la emisi&oacute;n del informe en cuesti&oacute;n, no existe documento en el cual se d&eacute; constancia de la solicitud que en definitiva se habr&iacute;a realizado de manera verbal, s&oacute;lo remitiendo en respuesta el organismo las hojas de calificaciones que fueron proporcionadas al solicitante. Por tanto, el se&ntilde;or Alcalde que suscribe los descargos, certifica que no se entrega el informe por inexistente. Por lo anterior, y habiendo reconocido expresamente el &oacute;rgano reclamado que no emiti&oacute; documento alguno requiriendo el informe en cuesti&oacute;n, se debe seguir el criterio adoptado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no resultando procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo reconocido, no obra en su poder, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, debiendo por ello rechazarse el amparo en este sentido.</p> <p> 6) Que, luego, en el caso de la informaci&oacute;n requerida en el n&uacute;mero 2 de la solicitud, esto es, la referida a la desvinculaci&oacute;n de dos funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que de la revisi&oacute;n de los antecedentes del caso, se observa que el &oacute;rgano ha proporcionado al reclamante copia de los decretos alcaldicios a trav&eacute;s de los cuales se adopta la decisi&oacute;n de no renovar la contrataci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, actos administrativos que, a juicio de este Consejo, tienen el m&eacute;rito suficiente para tener por atendida la solicitud en este aspecto, por detallar los mismos los antecedentes y fundamentos en virtud de los cuales se adoptan las decisiones en cuesti&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, encontr&aacute;ndose satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de no obrar en poder del &oacute;rgano los documentos requeridos, y habi&eacute;ndose proporcionado aquellos con los que s&iacute; contaba, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a en contra de la Municipalidad de Bulnes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Bulnes, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Yarur Pi&ntilde;a y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Bulnes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>