Decisión ROL C3296-20
Volver
Reclamante: MANUEL ARANEDA MENARES  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile , orden ando la entrega de un listado de dominios en procedimiento de revocación activo en el 2020 , con indicación de la fecha de solicitud de revocación y correo de contacto de personas jurídicas . Lo anterior , por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado a la cual se puede acceder permanentemente en la página web www.nic.cl , y por haberse desestimado la s alegaci ones de afectación al debido funcionam iento del órgano , de distracci ón indebida de sus funcionarios y la afectación de los derechos de terceros. Aplica criterio contenido en decisión amparo Rol C4730 -18. En sesión ordinaria Nº 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008 , el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente , el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3296 -20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/1/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3296-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile.</p> <p> Requirente: Manuel Araneda Menares.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de un listado de dominios en procedimiento de revocaci&oacute;n activo en el 2020, con indicaci&oacute;n de la fecha de solicitud de revocaci&oacute;n y correo de contacto de personas jur&iacute;dicas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado a la cual se puede acceder permanentemente en la p&aacute;gina web www.nic.cl, y por haberse desestimado las alegaciones de afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios y la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n amparo Rol C4730-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3296-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2020, don Manuel Araneda Menares solicit&oacute; a la Universidad de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Listado de dominios NIC.CL que se encuentran en &acute;procedimiento de revocaci&oacute;n&acute; activo en el 2020, junto con un correo de contacto y la fecha de la solicitud de revocaci&oacute;n. El listado debe ser entregado en formato excel, editable y con cada dato en columnas que permita filtrar.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de junio de 2020, mediante escrito UT (O) N&deg; 200/2020, la Universidad de Chile dio respuesta al requerimiento, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Hizo presente que, parte de la informaci&oacute;n recogida de los solicitantes de nombres de dominio, al momento de la inscripci&oacute;n, es accesible en la ventana &quot;consulta de dominios inscritos&quot; del sitio www.nic.cl. As&iacute;, explic&oacute; que para saber si una determinada expresi&oacute;n est&aacute; registrada como dominio bajo .CL hay que digitar el nombre del dominio que se trata y, si se encuentra inscrito, se desplegar&aacute; un conjunto de datos, tales como: Titular, Agente Registrador, Fecha de creaci&oacute;n, Fecha de expiraci&oacute;n, Servidores de Nombre, si tiene habilitado su sitio web y si el dominio se encuentra en controversia.</p> <p> Explic&oacute; que de acuerdo a la Reglamentaci&oacute;n de Nic Chile y a su Pol&iacute;tica de Resoluci&oacute;n de Controversias, cuando un nombre de dominio se inscribe, es posible que la inscripci&oacute;n sea disputada mediante un procedimiento denominado de &quot;revocaci&oacute;n&quot;. As&iacute;, la Reglamentaci&oacute;n de Nic Chile en su numeral 18, dispone que &quot;toda persona natural o jur&iacute;dica que estime afectados sus derechos por la inscripci&oacute;n de un nombre de dominio podr&aacute; pedir la revocaci&oacute;n de esa inscripci&oacute;n, la cual se sujetar&aacute; a la Pol&iacute;tica de Resoluci&oacute;n de Controversias por Nombras de Dominio .CL&quot;. Agreg&oacute; que, luego de presentadas las solicitudes de revocaci&oacute;n, se da inicio al procedimiento que considera 2 fases; la etapa preliminar y etapa de arbitraje propiamente tal.</p> <p> Dicho lo anterior, advirti&oacute; que respecto a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, concurren las siguientes causales de reserva:</p> <p> Causal de reserva en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Refiri&oacute; que la entrega de lo solicitado afectar&aacute; el cumplimiento de las funciones de la Universidad, en relaci&oacute;n a la prestaci&oacute;n de servicios por parte de NIC Chile. As&iacute;, indic&oacute; que, al tener NIC chile como funci&oacute;n la prestaci&oacute;n de servicios en el &aacute;mbito del registro y administraci&oacute;n de los nombres de dominio en el .CL, la exposici&oacute;n y publicidad del listado completo de los dominios inscritos, &quot;imposibilitar&aacute; seguir cumpliendo adecuadamente con dichos fines, conllevando un detrimento en su desarrollo como prestador de servicios especializados y afectando gravemente la confiabilidad y prestigio del organismo a nivel nacional e internacional, al impedir asegurar la confidencialidad a futuros requirentes de registros de dominio, poniendo tambi&eacute;n en riesgo una forma de financiamiento de &eacute;sta Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Por otro lado, esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Expres&oacute; que frente a la imposibilidad pr&aacute;ctica y financiera de enviar miles de cartas certificadas y destinar recursos para financiar tal operaci&oacute;n, se ha optado por sustituir dicho procedimiento por el env&iacute;o de mensajes de correo electr&oacute;nico, remitidos el 4 de junio a las direcciones de contacto informadas por los usuarios. As&iacute;, indic&oacute; que se recibieron 1.083 respuesta de personas que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n. De tal manera, agreg&oacute; que la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano ha sido presente y cierta, que ha significado un trastorno a las actividades normales del organismo involucrado, entorpeciendo la atenci&oacute;n regular de los clientes, aumento de consultas que responder, colapso del servicio de atenci&oacute;n telef&oacute;nica y redestinaci&oacute;n de personal en desmedro de sus funciones habituales. En definitiva, advirti&oacute; que trat&aacute;ndose de un requerimiento gen&eacute;rico y cuya atenci&oacute;n ha requerido distraer indebidamente a los funcionarios de la Universidad en los t&eacute;rminos antes se&ntilde;alados, se ha producido la configuraci&oacute;n de la causal en comento.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que se configura, adem&aacute;s, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, afectando espec&iacute;ficamente la seguridad, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos y la esfera de la vida privada de las personas. Al efecto, indic&oacute; que, en relaci&oacute;n a la seguridad de las personas, permitir el acceso a la lista de dominios .CL en controversia es riesgoso para sus titulares, porque exponer dicho repositorio eventualmente coloca en manos de un potencial atacante informaci&oacute;n que permitir&iacute;a obtener datos para spam, phishing o para ejecutar otro tipo de ataques o fraudes, que ponen en riesgo la seguridad de las redes de los clientes del sistema de nombres de dominio. Se&ntilde;al&oacute; que, dicha afectaci&oacute;n se incrementa, porque la entrega de lo solicitado facilita acceso a la lista completa de dominios .cl en controversia a terceros que no afecten ninguna garant&iacute;a de buen uso, ni suscriben protocolo al respecto. Agreg&oacute; que, en cuanto a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los clientes y usuarios de NIC Chile, en la mayor&iacute;a de los casos, a trav&eacute;s de un dominio .CL, las personas desarrollan diversas actividades econ&oacute;micas y, por lo tanto, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n como el dominio registrado y la inevitable asociaci&oacute;n al titular del mismo, junto a la vigencia del registro directamente ligado a la actividad econ&oacute;mica de una persona, puede afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de sus titulares. Por su parte, respecto de la esfera privada de las personas, se&ntilde;al&oacute; que aparte de los nombres propiamente dichos, la informaci&oacute;n solicitada no es de p&uacute;blico acceso actualmente y, en caso de requerirlo, se debe usar el formulario respectivo, tal como lo establece la Pol&iacute;tica sobre publicaci&oacute;n de datos del Registro de Nombres de Dominio.cl. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la protecci&oacute;n de los datos de las personas, justificada en la autodeterminaci&oacute;n informativa, que les reconoce un conjunto de poderes y de derechos respecto de sus datos personales, queda afectados cuando terceros, est&aacute;n en condiciones de disponer d ellos datos personales sin el control que la tutela constitucional les reconoce expresamente.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2020, don Manuel Araneda Menares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; E10471 de fecha 7 de julio de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio D.J. (O) N&deg; 00926 la Universidad de Chile remiti&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Hizo presente adem&aacute;s que, en la Reglamentaci&oacute;n de .CL, se establece en su n&uacute;mero 6, letra c), que todo titular de una inscripci&oacute;n y todo aquel que inicia un procedimiento de revocaci&oacute;n de un nombre de dominio: &quot;Autoriza hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n del nombre de dominio exclusivamente para fines relacionados con la administraci&oacute;n del registro de nombres .CL y la operaci&oacute;n del DNS. Asimismo, acepta que los datos del registro sean informados a requerimiento formal de cualquier autoridad judicial o administrativa legalmente para requerirla (...)&quot;. A su vez, el n&uacute;mero 11, inciso 3&deg; de la misma Reglamentaci&oacute;n determina que: &quot;Cuando un nombre de dominio hubiere sido inscrito, ser&aacute; publicado por NIC Chile en una lista de dominios inscritos y se mantendr&aacute; en dicha lista por un plazo de publicidad de 30 d&iacute;as corridos a contar de dicha publicaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a un listado de los dominios que se encuentran en procedimiento de revocaci&oacute;n activo en el 2020, incluyendo el correo de contacto y la fecha de la solicitud de revocaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 21 N&deg; 1, letra c) y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto a aquella parte de la solicitud referida al listado de dominios en procedimiento de revocaci&oacute;n activo en el 2020, fecha de solicitud de revocaci&oacute;n y correo de contacto de personas jur&iacute;dicas, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano requerido, deneg&oacute; la entrega del listado fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo advierte que, resulta improcedente la alegaci&oacute;n de la reclamada de distracci&oacute;n indebida de sus funciones en relaci&oacute;n a la significativa carga que le implic&oacute; dar traslado a los terceros, teniendo en consideraci&oacute;n la impertinencia de la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia al tratarse de informaci&oacute;n que fuere publicada por el &oacute;rgano en su p&aacute;gina web en consideraci&oacute;n a la reglamentaci&oacute;n .CL y la pol&iacute;tica sobre publicaci&oacute;n de datos del registro de nombres de dominio.cl, consignada en el numeral 4&deg; de lo expositivo. Asimismo, no indic&oacute; como la entrega de lo requerido implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, considerando que lo requerido en la especie no se refiere a informaci&oacute;n que no existe, que no se ha almacenado, o que requiera ser creada o compilada, sino que, por el contrario, se trata de informaci&oacute;n que tras el an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados a esta sede, se encuentra registrada e ingresada digitalmente en las bases de datos de la Universidad. Por lo anterior, se debe desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 4) Que, en esta l&iacute;nea, dado lo se&ntilde;alado en la letra c) del numero 6, del reglamento de registro de nombres de dominio .CL, seg&uacute;n el cual los mismos titulares autorizan la publicaci&oacute;n de los dominios inscritos por parte de NIC Chile en su portal web, unido a lo razonado en el considerando 6&deg; del presente acuerdo y a la falta de antecedentes suficientes que acrediten c&oacute;mo la entrega de lo solicitado imposibilitar&iacute;a o mermar&iacute;a significativamente la prestaci&oacute;n de servicios en el &aacute;mbito del registro y administraci&oacute;n de los nombres de dominio en el .CL que realiza Nic Chile, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto, en cuanto a la posible afectaci&oacute;n al cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que fuere alegada por el &oacute;rgano en su respuesta y reiterada con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe se&ntilde;alar que conforme dicha disposici&oacute;n, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, en la especie, y en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, especialmente en atenci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n que en conformidad al Reglamento .CL , el propio &oacute;rgano publica permanentemente tras nuevos registros, en el link https://www.nic.cl/registry/Ultimos.do?t=1m, por cuanto ya ha sido autorizado previamente para hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida, y ante la falta de antecedentes suficientes que acrediten c&oacute;mo con la entrega de los referidos dominios, se puede afectar directa o indirectamente la esfera de la vida privada de los titulares de los mismos, no trat&aacute;ndose el nombre de dominios en procedimiento de revocaci&oacute;n, la fecha de solicitud de revocaci&oacute;n y el correo de contacto de personas jur&iacute;dicas, de un dato personal en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley N&deg; 19.628 y encontr&aacute;ndose la mayor&iacute;a de estos datos, permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, este Consejo desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclama en atenci&oacute;n a la afectaci&oacute;n al referido derecho.</p> <p> 7) Que, unido a lo anterior, adem&aacute;s, respecto de las personas jur&iacute;dicas, cabe hacer presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o indentificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, respecto a la eventual afectaci&oacute;n a la seguridad y a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, la alegaci&oacute;n de la reclamada consignada en el numeral 2&deg; de lo expositivo, no obstante no acreditar suficientemente la afectaci&oacute;n presente o probable de los mencionados derechos, es contraproducente adem&aacute;s, con la publicaci&oacute;n que de lo solicitado hace el &oacute;rgano en su portal web. Por lo anterior, y considerando que espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, no se acompa&ntilde;aron antecedentes suficientes que acreditaren c&oacute;mo la entrega del listado otorga ventajas comparativas a terceros en desmedro de sus titulares, se deber&aacute; desestimar lo esgrimido por la reclamada en este punto.</p> <p> 9) Que, respecto de la materia consultada, cabe tener presente lo resuelto, en fallo un&aacute;nime, por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema al pronunciarse sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 12.793-2019, ya que ante similar requerimiento de informaci&oacute;n indic&oacute; en el considerando d&eacute;cimo de su sentencia que: &quot;(...) NIC Chile tambi&eacute;n mantiene publicado en su sitio web el listado de todos los dominios registrados durante los &uacute;ltimos 30 d&iacute;as, adem&aacute;s de poner a disposici&oacute;n de cualquier interesado un motor de b&uacute;squeda que permite saber si un determinado dominio se encuentra o no inscrito.&quot;., agregando que &quot;(...) la solicitud de informaci&oacute;n se limita a requerir la entrega, en un &uacute;nico soporte, de datos que ya son p&uacute;blicos por su propia naturaleza, y son accesibles a trav&eacute;s de los mecanismos dispuestos por la propia Universidad requerida. En efecto, una extensi&oacute;n o dominio de internet es un nombre &uacute;nico que identifica a un sitio web, siendo su prop&oacute;sito principal traducir las direcciones IP de cada activo en la red a t&eacute;rminos memorizables y f&aacute;ciles de encontrar. En este sentido, cualquier usuario puede saber qu&eacute; extensi&oacute;n &quot;.cl&quot; se encuentra o no registrada ante NIC Chile, mediante el simple ejercicio de ingresar su direcci&oacute;n en el motor de b&uacute;squeda dispuesto por la propia instituci&oacute;n, o en cualquiera de los tantos otros mecanismos (el destacado es nuestro)&quot; (considerando und&eacute;cimo).</p> <p> 10) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, que en su mayor&iacute;a se encuentra publicada en el portal web indicado, tal como lo se&ntilde;al&oacute; la reclamada en su respuesta, indicando que en la &quot;consulta de dominios inscritos&quot; se pod&iacute;a obtener informaci&oacute;n respecto de si el dominio consultado se encuentra en controversia, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto, ordenando la entrega de aquella parte de la solicitud que se refiere al listado de dominios en procedimiento de revocaci&oacute;n activo en el 2020, fecha de solicitud de revocaci&oacute;n y correo de contacto de personas jur&iacute;dicas.</p> <p> 11) Que, respecto a aquella parte de la solicitud referida al correo de contacto de personas naturales, cabe hacer presente que al alero del art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo los correos electr&oacute;nicos solicitados (&eacute;stos &uacute;ltimos, adem&aacute;s, no publicados en conformidad a la &quot;Pol&iacute;tica sobre publicaci&oacute;n de datos del registro de nombres de dominio .CL&quot;), constituyen datos personales que, se refieren a una persona natural identificada. A su turno, el art&iacute;culo 4 de la citada Ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, circunstancias que no ocurren en la especie. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que, la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos solicitados referidos a personas naturales, producir&iacute;an una afectaci&oacute;n probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los mismos, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Araneda Menares, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante un listado de dominios en procedimiento de revocaci&oacute;n activo en el 2020, con indicaci&oacute;n de la fecha de solicitud de revocaci&oacute;n y correo de contacto de personas jur&iacute;dicas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Araneda Menares y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>