Decisión ROL C3301-20
Reclamante: LUIS RAMIRO MOYA GUTIÉRREZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), ordenando la entrega del informe jurídico y de biofarmacia del producto farmacéutico consultado, debiendo el órgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que dé cuenta de la fórmula del producto. Lo anterior al tratarse de información pública, por cuanto los informes en comento constituyen fundamentos de la resolución exenta N° 13072/20, de 27 de mayo de 2020, por medio del cual se ordenó la inscripción del producto farmacéutico respectivo en el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, bajo el N° F-25412/20. A su turno, se desestima la afectación de los derechos económicos y comerciales de la empresa Pharmaris Chile SpA., toda vez que sus alegaciones no resultaron suficiente para acreditar dicho perjuicio, alegando únicamente la existencia de cláusulas de confidencialidad, sin evacuar posteriormente descargos, en sede de fondo. Se debe tener presente que conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16: "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental". Se rechaza el amparo respecto de los estudios clínicos fase III y estudios comparativos consultados, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En tal sentido, el ISP precisó que se encuentra facultado para reconocer como productos bioequivalentes aquellos incluidos en el listado que indica, por lo que se procedió a acreditar la calidad, seguridad y eficacia del medicamento, al comprobarse la trazabilidad de los antecedentes acompañados por el solicitante del producto farmacéutico consultado, verificándose que la información presentada está disponible en la web de la OMS para los medicamentos precalificados: https://extranet.who.int/prequal/medicine/4170. Por lo tanto, señala que no existen propiamente dichos estudios, sino que, la calidad, seguridad y eficacia se acreditó en razón de los antecedentes de que da cuenta el informe de biofarmacia. Asimismo, en forma precautoria, se deben tarjar los antecedentes relativos a la fórmula del producto respectivo, pues siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3184-16 y C5698-18, esta última confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019), la divulgación de la fórmula cualitativa completa y expresión cuantitativa de sus ingredientes, permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero. Lo anterior, en la medida que no se encuentre publicada en la web https://extranet.who.int/prequal/medicine/4170. Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3301-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP).</p> <p> Requirente: Luis Ramiro Moya Guti&eacute;rrez.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), ordenando la entrega del informe jur&iacute;dico y de biofarmacia del producto farmac&eacute;utico consultado, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que d&eacute; cuenta de la f&oacute;rmula del producto.</p> <p> Lo anterior al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto los informes en comento constituyen fundamentos de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13072/20, de 27 de mayo de 2020, por medio del cual se orden&oacute; la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico respectivo en el Registro Nacional de Productos Farmac&eacute;uticos, bajo el N&deg; F-25412/20.</p> <p> A su turno, se desestima la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa Pharmaris Chile SpA., toda vez que sus alegaciones no resultaron suficiente para acreditar dicho perjuicio, alegando &uacute;nicamente la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad, sin evacuar posteriormente descargos, en sede de fondo.</p> <p> Se debe tener presente que conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16: &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los estudios cl&iacute;nicos fase III y estudios comparativos consultados, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En tal sentido, el ISP precis&oacute; que se encuentra facultado para reconocer como productos bioequivalentes aquellos incluidos en el listado que indica, por lo que se procedi&oacute; a acreditar la calidad, seguridad y eficacia del medicamento, al comprobarse la trazabilidad de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el solicitante del producto farmac&eacute;utico consultado, verific&aacute;ndose que la informaci&oacute;n presentada est&aacute; disponible en la web de la OMS para los medicamentos precalificados: https://extranet.who.int/prequal/medicine/4170. Por lo tanto, se&ntilde;ala que no existen propiamente dichos estudios, sino que, la calidad, seguridad y eficacia se acredit&oacute; en raz&oacute;n de los antecedentes de que da cuenta el informe de biofarmacia.</p> <p> Asimismo, en forma precautoria, se deben tarjar los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula del producto respectivo, pues siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3184-16 y C5698-18, esta &uacute;ltima confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019), la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero. Lo anterior, en la medida que no se encuentre publicada en la web https://extranet.who.int/prequal/medicine/4170.</p> <p> Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3301-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2020, don Luis Ramiro Moya Guti&eacute;rrez solicit&oacute; a la Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile -ISP-, lo siguiente: &quot;De acuerdo al Acta N&deg; 3/20, Tercera Sesi&oacute;n de Trabajo para evaluaci&oacute;n de Productos Farmac&eacute;uticos Nuevos, realizada el 20 de marzo de 2020, que adjunto, solicito a Ud. se me entregue la siguiente informaci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n del producto Acriptega 50/300/300 comprimidos recubiertos, presentado por Pharmaris Chile SpA, bajo la categor&iacute;a de Producto Farmac&eacute;utico ordinario de acuerdo al art&iacute;culo 53, letra f), del D.S. N&deg; 3, a saber:</p> <p> 1.- El informe jur&iacute;dico y de biofarmacia, y</p> <p> 2.- Los estudios cl&iacute;nicos fase III y estudios comparativos que permitan avalar la seguridad y eficacia del producto, requeridos por la ley sanitario vigente&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), oportunidad en la cual, el &oacute;rgano indic&oacute; haber remitido respuesta al solicitante por medio de correo electr&oacute;nico de 30 de junio del a&ntilde;o en curso, donde se deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y por la oposici&oacute;n del tercero interesado, esto es, de la empresa Pharmaris Chile SpA., por considerarla confidencial, por cuanto el producto farmac&eacute;utico aludido se encuentra registrado en Chile en uso de licencia de Mylan Pharmaceuticals Private Limited. Por lo tanto, Pharmaris Chile, como titular del registro mantiene un contrato estricto de confidencialidad con el licitante, que no les autoriza a entregar informaci&oacute;n de este producto.</p> <p> Por lo anterior, mediante oficio N&deg; E11451, de 20 de julio de 2020, se solicit&oacute; pronunciamiento al requirente, quien se manifest&oacute; disconforme, desestimando la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> Solicita pudieran informar el nombre o t&iacute;tulo de los estudios pre- cl&iacute;nicos y cl&iacute;nicos acompa&ntilde;ados por el solicitante junto con las solicitudes de registro dentro del proceso de admisibilidad de las mismas, procedimiento administrativo ya ha concluido con la dictaci&oacute;n de las correspondientes resoluciones de admisibilidad.</p> <p> Por lo tanto, requiere la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante oficio N&deg; E12853, de fecha 7 de agosto de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso de evaluaci&oacute;n del producto consultado y fecha aproximada de t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1590, de 1 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En lo referente al informe jur&iacute;dico y de biofarmacia o bioequivalencia, actualmente no existe impedimento alguno en la entrega de los antecedentes solicitados, atendido que con fecha 27 de mayo de 2020 se procedi&oacute; a conceder el registro sanitario al titular Pharmaris Chile SpA. al producto farmac&eacute;utico Acriptega 50/300/300, objeto de la presente consulta con registro N&deg; F- 25412/20, mediante la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13072/20.</p> <p> b) En lo que respecta a los estudios cl&iacute;nicos fase iii y comparativos, que permitan avalar la seguridad y eficacia del producto, se hace presente que los ensayos cl&iacute;nicos son necesarios para conocer si el comportamiento del medicamento en seres humanos es adecuado y si consigue realmente eficacia en el tratamiento de la enfermedad para la que se dirige con un perfil aceptable de reacciones adversas. En este contexto, espec&iacute;ficamente los ensayos confirmatorios de eficacia (fase III), son aquellos que se realizan en un n&uacute;mero importante de pacientes (varios miles) distribuidos en grupos para su comparaci&oacute;n donde se administre, ya sea el nuevo medicamento o un medicamento ya conocido para tratar esa enfermedad o placebo, para obtener evidencia o pruebas definitivas sobre su eficacia y seguridad. Suelen durar entre 1 y 4 a&ntilde;os. El desarrollo de cada uno de estos estudios involucra una inversi&oacute;n de recursos que corresponde exclusivamente al solicitante del registro sanitario.</p> <p> En este orden de ideas, la regla general es que respecto de un producto nuevo en Chile se solicite los estudios cl&iacute;nicos fase 3 para acreditar la calidad, seguridad y eficacia de un producto, salvo respecto de aquellos que contienen monodroga que se encuentra incluidos en el Listado de F&aacute;rmacos Precalificados por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud (OMS).</p> <p> Efectivamente, la OMS dirige un programa de precalificaci&oacute;n, el cual es un servicio destinado a facilitar el acceso a medicamentos que cumplan est&aacute;ndares universales de calidad, seguridad y eficacia para el tratamiento de VIH/SIDA, malaria y tuberculosis en pa&iacute;ses con acceso limitado a medicamentos de calidad.</p> <p> As&iacute; las cosas, el servicio est&aacute; facultado para reconocer como productos bioequivalentes aquellos incluidos en el listado, por lo que se procedi&oacute; a acreditar la calidad, seguridad y eficacia del medicamento, al comprobarse la trazabilidad de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el solicitante del producto farmac&eacute;utico acriptega comprimidos recubiertos, verific&aacute;ndose que la informaci&oacute;n presentada est&aacute; disponible en la web de la OMS para los medicamentos precalificados: https://extranet.who.int/prequal/medicine/4170 (p&aacute;gina visitada con fecha: 22.11.2019), fecha precalificaci&oacute;n: 18-12-2018. Sitio de fabricaci&oacute;n aprobado en la precalificaci&oacute;n, y en solicitud en registro a Chile: Mylan laboratories Ltd, Plot No 11, 12 13, Indore Special Economic Zone, Pharma Zone, Phase II, Sector III, Pithampur, District Dhar, Madya Pradesh, 4S4 775, India. Se corrobora fabricante y f&oacute;rmula de CPP de origen N&deg; 7/2017 vigente hasta el 21-11-2021, con encargado de programa de precalificados OMS Dr. Matthias.</p> <p> En s&iacute;ntesis, no existen propiamente estudios cl&iacute;nicos fase III y comparativos, sino que, como ya se indic&oacute;, la calidad, seguridad y eficacia se acredit&oacute; en raz&oacute;n de los antecedentes de que dan cuenta el informe de Biofarmacia.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a la empresa Pharmaris Chile SpA., mediante oficio N&deg; E15459, de fecha 10 de septiembre de 2020.</p> <p> A la fecha, no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del t&eacute;rmino legal se&ntilde;alado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico consignado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, consistente en:</p> <p> a) &quot;El informe jur&iacute;dico y de biofarmacia&quot;;</p> <p> b) &quot;Los estudios cl&iacute;nicos fase III y estudios comparativos que permitan avalar la seguridad y eficacia del producto, requeridos por la ley sanitaria vigente&quot;.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, establece que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile ser&aacute; la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos, de los establecimientos del &aacute;rea y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este C&oacute;digo y sus reglamentos&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 97 del mismo c&oacute;digo, dispone que: &quot;El Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile llevar&aacute; un registro de todos los productos farmac&eacute;uticos evaluados favorablemente en cuanto a su eficacia, seguridad y calidad que deben demostrar y garantizar durante el per&iacute;odo previsto para su uso. Ning&uacute;n producto farmac&eacute;utico podr&aacute; ser distribuido en el pa&iacute;s sin que haya sido registrado&quot;.</p> <p> b) De acuerdo a lo establecido en el decreto N&deg; 3, de 2011, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de los productos farmac&eacute;uticos de uso humano, en particular, en su art&iacute;culo 18: &quot;El registro sanitario de una especialidad farmac&eacute;utica consiste en un proceso de evaluaci&oacute;n y estudio sistem&aacute;tico de sus propiedades farmac&eacute;uticas, farmacol&oacute;gicas, toxicol&oacute;gicas y cl&iacute;nicas, destinado a verificar su calidad, seguridad y eficacia, que se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el Instituto, que habilita y autoriza su distribuci&oacute;n y uso en el pa&iacute;s&quot;. Por su parte el art&iacute;culo 43, establece que la &quot;solicitud de registro sanitario, conjuntamente con los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse seg&uacute;n el tipo de producto farmac&eacute;utico, ser&aacute; presentada al Instituto de Salud P&uacute;blica en los formularios aprobados, previo pago del arancel correspondiente. Dicha solicitud se har&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, con expresi&oacute;n de la hora y fecha de presentaci&oacute;n, otorg&aacute;ndose un n&uacute;mero de referencia para su ingreso y seguimiento, previo pago del arancel correspondiente a la primera fase de admisibilidad de la solicitud&quot;. Luego, el art&iacute;culo 46 sostiene que: &quot;Al declararse la admisibilidad del procedimiento de registro, se remitir&aacute;n los antecedentes a la dependencia correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de los mismos, para su posterior an&aacute;lisis, por separado&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 47 dispone lo siguiente: &quot;De ser favorable las evaluaciones practicadas por las instancias mencionadas, y dentro del plazo total de seis meses contados desde la fecha de pago del arancel correspondiente, se otorgar&aacute; el registro sanitario del producto solicitado, mediante la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, la que ser&aacute; notificada formalmente a quien figura como solicitante&quot;.</p> <p> c) En la especie, el producto consultado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, obtuvo registro sanitario con fecha 27 de mayo de 2020, Registro N&deg; F-25412/20, mediante la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 13072/20.</p> <p> 4) Que, expuesto lo anterior, cabe consignar que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que los documentos contenidos en el expediente requerido constituyen los fundamentos que tuvo a la vista el &oacute;rgano para en definitiva ordenar la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico respectivo en el Registro Nacional de Productos Farmac&eacute;uticos, cuya ficha se puede observar en el siguiente link: http://registrosanitario.ispch.gob.cl/Ficha.aspx?RegistroISP=F-25412/20. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a causales de reserva.</p> <p> 5) Que, en un primer orden de ideas, el ISP si bien en su respuesta, deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, refiri&oacute; que aquella ya no proced&iacute;a atendido que el producto consultado hab&iacute;a obtenido registro sanitario, no advirtiendo el &oacute;rgano impedimento alguno para su entrega. Por este motivo, dicha causal ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el tercero interesado, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por considerarla confidencial, por cuanto el producto farmac&eacute;utico consultado se encuentra registrado en Chile bajo licencia de Mylan Pharmaceuticals Private Limited. Por lo tanto, indica que como titular del registro mantiene un contrato de confidencialidad con el licitante, que no les autoriza a entregar informaci&oacute;n de este producto.</p> <p> 7) Que, siguiendo lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C663-17 y C5698-18, de la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en la ficha del respectivo producto, se observa que aquel es fabricado en India por Mylan Laboratories Limited. En este sentido, se debe hacer presente que el registro sanitario F-25412/20, respecto de los productos farmac&eacute;uticos Acriptega 50/300/300 Comprimidos Recubiertos, se&ntilde;ala expresamente que se inscribe el producto a nombre del tercero involucrado, esto es, de Pharmaris Chile SpA., s&oacute;lo para efectos de su importaci&oacute;n. De manera particular, entonces, se debe considerar la titularidad de dicha empresa, respecto de los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con las especificaciones del producto.</p> <p> 8) Que, en la especie, el tercero interesado aleg&oacute;, como se dijo, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad que le impedir&iacute;an entregar lo requerido. Al respecto, se debe tener presente que conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16: &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 9) Que, asimismo, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido los criterios orientadores copulativos, a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Al efecto, de lo expuesto por el tercero interesado en su oposici&oacute;n, se extrae que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada no tiene el m&eacute;rito de afectar el desenvolvimiento competitivo de la empresa, toda vez que no se ha explicado en forma pormenorizada c&oacute;mo su comunicaci&oacute;n puede afectar su ventaja competitiva en el mercado. Al respecto se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Por otra parte, la empresa no ha evacuado descargos en sede de fondo, para efectos de ponderar nuevos antecedentes, de manera tal que, no se advierten impedimentos para entregar la mayor&iacute;a de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, en efecto, en el evento de contar los antecedentes solicitados, con informaci&oacute;n relativa a la f&oacute;rmula del producto, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C5698-18, mantener en reserva aquella, permitir&aacute; que el titular siga explotando comercialmente, el producto en cuesti&oacute;n, manteniendo las ventajas competitivas producto de su investigaci&oacute;n, lo que se relaciona con el hecho contrario de que, la publicidad de dichos antecedentes, puede afectar, significativamente, el desenvolvimiento competitivo de sus titulares.</p> <p> 11) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3184-16, &quot;la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero&quot;.</p> <p> 12) Que, la referida decisi&oacute;n C5698-18 antes citada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 -causa rol 414-2019-, donde expres&oacute; en s&iacute;ntesis que: &quot;(...) la informaci&oacute;n y antecedentes que el ISP estar&aacute; en condiciones de entregar a la peticionaria conforme a la Decisi&oacute;n de Amparo dicen relaci&oacute;n con aquellos que en su oportunidad BPH acompa&ntilde;&oacute; con su solicitud de Registro del producto farmac&eacute;utico para que ese &oacute;rgano procediera a su evaluaci&oacute;n y, en general, corresponden a certificaciones o antecedentes para verificar quienes intervinieron en su producci&oacute;n y distribuci&oacute;n los que estar&aacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico por lo que revestidos de estas caracter&iacute;sticas, no cabe atribuirles el car&aacute;cter de reservados o confidenciales de forma tal que su conocimiento por terceros pueda constituir una violaci&oacute;n del secreto empresarial de los productos o bien, afectar los intereses comerciales o econ&oacute;micos, el derecho de propiedad industrial, intelectual o limitar el ejercicio de una actividad comercial o empresarial de la reclamante, lo que queda ratificado cuando el CPLT acogiendo la divisibilidad de la informaci&oacute;n acoge parcialmente lo pedido por la peticionaria disponiendo que el ISP debe proceder a tarjar lo que se precisa en el Numeral II letra a) de los resolutivo en especial aquello que dice relaci&oacute;n con la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y los datos personales del contexto que puedan contener (...)&quot;.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la informaci&oacute;n relativa a la f&oacute;rmula contiene antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas y procesos esenciales de la elaboraci&oacute;n del producto, revelando informaci&oacute;n sensible, y ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero, motivos por los cuales, en virtud de la facultad conferida a esta Corporaci&oacute;n, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en forma precautoria, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo, respecto de aquella informaci&oacute;n referida a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico que pudiere encontrarse contenida en el informe jur&iacute;dico y de biofarmacia consultado, a menos que dicha f&oacute;rmula se encuentre publicada en la web que se indicar&aacute; m&aacute;s adelante; acogi&eacute;ndose el amparo en todo lo dem&aacute;s que dice relaci&oacute;n con dichos informes, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley, como as&iacute; tambi&eacute;n, se deber&aacute;n tarjar los datos relativos a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico, en el evento de contenerse en los informes consultados y no encontrarse publicados en la web https://extranet.who.int/prequal/medicine/4170, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos precedentes.</p> <p> 14) Que, en lo que ata&ntilde;e a los estudios cl&iacute;nicos fase III y estudios comparativos requeridos, el art&iacute;culo 36 N&deg; 5, del citado decreto N&deg; 3, dispone que: &quot;Toda solicitud de registro sanitario deber&aacute; incluir antecedentes de seguridad y eficacia, para lo cual se deber&aacute; acompa&ntilde;ar la informaci&oacute;n cient&iacute;fica referida a: Estudios cl&iacute;nicos fases I, II y III, que avalen la seguridad y eficacia del producto que se pretende registrar. Se podr&aacute;n presentar estudios cl&iacute;nicos de productos que no correspondan a la f&oacute;rmula que se pretenda registrar, siempre que se haya acreditado su equivalencia farmac&eacute;utica y terap&eacute;utica, mediante los respectivos estudios&quot;. En este orden de ideas, el ISP se&ntilde;al&oacute; que el Servicio est&aacute; facultado para reconocer como productos bioequivalentes aquellos incluidos en el listado que indica, por lo que se procedi&oacute; a acreditar la calidad, seguridad y eficacia del medicamento, al comprobarse la trazabilidad de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el solicitante del producto farmac&eacute;utico Acriptega Comprimidos Recubiertos, verific&aacute;ndose que la informaci&oacute;n presentada est&aacute; disponible en la web de la OMS para los medicamentos precalificados: https://extranet.who.int/prequal/medicine/4170. Por lo tanto, se&ntilde;ala que no existen propiamente dichos estudios, sino que, la calidad, seguridad y eficacia se acredit&oacute; en raz&oacute;n de los antecedentes de que dan cuenta el informe de biofarmacia. Por lo tanto, en este caso, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 15) Que, finalmente, el solicitante en su pronunciamiento anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, solicit&oacute; informaci&oacute;n no requerida originalmente, como el nombre o t&iacute;tulo de los estudios pre-cl&iacute;nicos y cl&iacute;nicos (sin distinguir sus fases), lo cual lleva a rechazar el amparo en dicha parte al extenderse a puntos no solicitados en un principio.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Ramiro Moya Guti&eacute;rrez en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia del informe jur&iacute;dico y de biofarmacia solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que diga relaci&oacute;n o contenga datos que den cuenta de la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico consultado -en el evento de contenerse en los informes consultados y no encontrarse publicados en la web https://extranet.who.int/prequal/medicine/4170-, adem&aacute;s de todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo por la inexistencia de los estudios cl&iacute;nicos fase III y estudios comparativos consultados; y, en forma precautoria, los datos relativos a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico requerido, en el evento de encontrarse presentes en el informe jur&iacute;dico y de biofarmacia consultado, y no estar publicados en la web https://extranet.who.int/prequal/medicine/4170-, por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y el nombre o t&iacute;tulo de los estudios pre-cl&iacute;nicos y cl&iacute;nicos (sin distinguir sus fases), por extenderse a un punto no solicitado originalmente, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, a don Luis Ramiro Moya Guti&eacute;rrez y a la empresa Pharmaris Chile SpA., en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>