Decisión ROL C3302-20
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, referido a la entrega de diversos documentos, carpetas y expedientes relativos a procedimientos tramitados ante el órgano reclamado, y de antecedentes relativos a funcionarios públicos que indica. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual la distracción indebida alegada por el órgano reclamado no se configura en la especie. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3302-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud, referido a la entrega de diversos documentos, carpetas y expedientes relativos a procedimientos tramitados ante el &oacute;rgano reclamado, y de antecedentes relativos a funcionarios p&uacute;blicos que indica.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado no se configura en la especie.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1136 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3302-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud -en adelante, indistintamente la Superintendencia- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;reitera solicitudes de informaci&oacute;n N&deg; AO006T0003498, N&deg; AO006T0003499, N&deg; AO006T0003486, N&deg; AO006T0003466 y N&deg; AO006T0003459&raquo;</p> <p> Sobre lo anterior, cabe consignar que dichos requerimientos consignaban las siguientes peticiones de informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) Solicitud N&deg; A0006T0003498: &laquo;Copia &iacute;ntegra del expediente del profesional que se describe. Nombre y cargo del o la funcionario (a) que folio y timbr&oacute; la ficha cl&iacute;nica en la Superintendencia de Salud&raquo;.</p> <p> 1.2) Solicitud N&deg; A0006T0003499: &laquo;Procedimiento de Tramitaci&oacute;n (inicio al final), del recurso de reposici&oacute;n presentado por la profesional que suscribe que dio origen a la Ip 641/2016. Copia de todos los documentos de tramitaci&oacute;n (providencias, oficios u otros)&raquo;;</p> <p> 1.3) Solicitud N&deg; AO006T0003486: &laquo;1) Detalle y copia de los documentos presentados por la suscrita, que dieron origen a la fiscalizaci&oacute;n de persona que se indica hacia la Mutual de Seguridad; 2) Motivaci&oacute;n por la cual la persona que se indica, emite un mes despu&eacute;s informe de fiscalizaci&oacute;n efectuado a mutual por denuncia de la suscita. De no tener la informaci&oacute;n se&ntilde;ale normativa a la que se acoge dicha persona para emitir informe de fiscalizaci&oacute;n en los plazos que lo hizo; 3) Normativa que aplico la se&ntilde;ala persona en la fiscalizaci&oacute;n a Mutual de Seguridad. Agregue las funciones que deber&iacute;a haber efectuado; 4) Normativa por la cual la persona que se indica, puede cobrar viatico posterior la comisi&oacute;n de servicios; 5) Copia del dep&oacute;sito efectuado a persona que se indica con la correspondiente cartola bancaria, aplique el principio de divisibilidad donde corresponda, pero que sea de clara lectura fecha del dep&oacute;sito; 6) Copia de los gastos efectuados por la persona que se indica; 7) Detalle de las acciones ejercidas por la persona que se indica en la ciudad de Calama, que hacen plausible su cometido por cuatro d&iacute;as en Calama. Anexe los informes de fiscalizaci&oacute;n correspondientes. Aplique el principio de divisibilidad en la informaci&oacute;n que corresponde; 8) Copia de la carpeta que se&ntilde;ala la persona que se singulariza (letra c, de la supuesta fiscalizaci&oacute;n), a Mutual por denuncia de la suscrita; 9) Parentesco o negocios o representaci&oacute;n declaradas por personas que se individualizan con Mutual de Seguridad o ACHS o C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n&raquo;;</p> <p> 1.4) Solicitud N&deg; AO006T0003466: &laquo;Solicito se me envi&eacute; copia del Convenio o Contrato y la Resoluci&oacute;n que aprueba la contrataci&oacute;n de persona que se indica, asimismo, requiero que se me informe: Calidad Jur&iacute;dica, Monto de los honorarios o Remuneraciones que percibe dicha persona, plazo del convenio, adem&aacute;s, requiero que se me env&iacute;e copia completa de todos los actos administrativos y de los documentos que se tuvieron a la vista o base fundante para la contrataci&oacute;n o para la vinculaci&oacute;n con el Servicio de la persona en comento&raquo;;</p> <p> 1.5) Solicitud N&deg; AO006T0003459: &laquo;Respecto a su respuesta otorgada al Consejo Para la Transparencia por amparo por la solicitud 1988/2019: 1) Motivaci&oacute;n por la cual se pide en la IP 641/2016 a Mutual de Seguridad, ajustar sus formas de notificaci&oacute;n enfermedad auge. Esto considerando que la ley que la instruye es la N&deg; 19.966, del a&ntilde;o 2004 y decreto de salud N&deg; 136-2005, art. 24 y 25; 2) Jurisprudencia que se acoge este servicio para enviar informaci&oacute;n al Consejo Para la Transparencia, protegida bajo en amparo de la ley N&deg; 20.584 y N&deg; 19.628 y otros cuerpos legales. 3) Identifique que parte de la solicitud, requer&iacute;a que se entregara informaci&oacute;n sensible al Consejo Para la Transparencia, adjunte forma que este organismo pide autorizaci&oacute;n a la solicitante - due&ntilde;a de la informaci&oacute;n. 4.- Motivaci&oacute;n por la cual en el a&ntilde;o 2015, se otorg&oacute; sanci&oacute;n al Centro M&eacute;dico Integram&eacute;dica El Tr&eacute;bol 5.- Motivaci&oacute;n por la cual en el a&ntilde;o 2015, se otorg&oacute; sanci&oacute;n por no notificar de patolog&iacute;a AUGE al IST de Santiago. 6.- Copia de oficio o similar por el cual esta Superintendencia instruye a Mutual de Seguridad respecto a la obligaci&oacute;n de informar sobre el derecho a las GES y de dejar constancia escrita de ello en el &quot;Formulario de Constancia de Informaci&oacute;n al Paciente GES&quot;. De no haberse efectuado la instrucci&oacute;n se&ntilde;ale la motivaci&oacute;n. 7.- Documentos u otros medios de pruebas presentados por Mutual de Seguridad, para no ser sancionado, respecto al incumplimiento de notificaci&oacute;n de patolog&iacute;a GES. 8.- Motivaci&oacute;n para sancionar al IST, por no haber notificado patolog&iacute;a AUGE a paciente el a&ntilde;o 2016 9.- Motivaci&oacute;n para no sancionar a Mutual de Seguridad por no haber notificado patolog&iacute;a AUGE a un paciente el a&ntilde;o 2016 9.- Adjunte documento utilizado por esta Superintendencia, donde se describa el juicio de reproche. Seg&uacute;n lo contextualizado en la IP N&deg; 641&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 3 de junio de 2020, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Primeramente, hizo presente que la Solicitud N&deg; A0006T0003459 fue debidamente respondida por Oficio Ordinario N&deg; 898, de fecha 6 de abril de 2020, cuya copia se adjunta. Asimismo, precis&oacute; que, Solicitud N&deg; A0006T0003466, fue una solicitud efectuada por otro requirente.</p> <p> 2.2) Acto seguido, ilustr&oacute; que, el presente requerimiento de acceso se circunscribe dentro de una serie de 13 requerimientos en total que ha formulado la peticionaria durante el mes de mayo de 2020, los cuales consign&oacute;. Por lo anterior, refiri&oacute; que, para efectos de ponderar la determinaci&oacute;n de una hip&oacute;tesis de reserva, no s&oacute;lo debe considerarse el requerimiento espec&iacute;fico, sino tambi&eacute;n las solicitudes de informaci&oacute;n que una misma persona ha generado en un periodo acotado de tiempo. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n. Sobre este punto, explic&oacute; que, los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n son procesados y respondidos por la Unidad de Riesgo, Cumplimiento y Transparencia Pasiva de la Instituci&oacute;n, la cual ejerce funciones que singulariza, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 260, de fecha 1 de abril de 2019. Asimismo, puntualiz&oacute; que, la Unidad de Riesgo, Cumplimiento y Transparencia Pasiva est&aacute; compuesta &uacute;nicamente de dos funcionarias -Jefatura y Analista-, a las que les corresponden dar cumplimiento y ejecuci&oacute;n a las labores ya referidas, por ello, el ingreso de 13 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de una sola requirente, en el plazo tan acotado de tiempo -como lo es un mes-, configura la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de la multiplicidad de solicitudes formuladas en un per&iacute;odo acotado de tiempo, por una misma persona, lo que redunda en una carga especialmente gravosa para este organismo.</p> <p> 2.3) En complementaci&oacute;n de lo anterior, agreg&oacute; que, en la especie, se trata de una solicitud dividida en varios requerimientos de informaci&oacute;n, ingresados por una misma solicitante, que adem&aacute;s ha efectuado 13 peticiones en un plazo de 30 d&iacute;as, lo que implica que para su debida atenci&oacute;n la Unidad de Riesgo, Cumplimiento y Transparencia Pasiva deba distraerse indebidamente de sus funciones, destinando a una de las dos funcionarias a dar respuesta a sus requerimientos, ocupando la mayor parte de su horario laboral a dicha, habida consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida obra en poder de otras Unidades y Departamentos de esta Superintendencia, por lo que debe ser recopilada y organizada para otorgar su respuesta. Asimismo, puntualiz&oacute; que, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de Covid -19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020, las citadas profesionales, as&iacute; como el resto de funcionarias y funcionarios de la Superintendencia de Salud, se encuentran o bien realizando labores de teletrabajo, o bien desarrollando sus funciones en las dependencias de la Instituci&oacute;n, pero cumpliendo un horario reducido de labores, lo que deriva en una mayor complejidad al momento de dar respuesta a los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria.</p> <p> Asimismo, mediante presentaci&oacute;n complementaria, la peticionaria hizo presente que, el listado de solicitudes singularizadas no posee relaci&oacute;n con el presente requerimiento, y que &eacute;stas no fueron debidamente respondidas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N&deg; E10445, de fecha 6 de julio de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 21 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta, en relaci&oacute;n con la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, consagrada en el art&iacute;culo N&deg; 21 N&deg; 1 letra c).</p> <p> Por otra parte, hizo presente que los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y el Recurso de Amparo en t&eacute;rminos irrespetuosos, con el &aacute;nimo de menoscabar la labor realizada por la Superintendencia de Salud transgreden la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Sobre este punto, hizo presente que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica prescribe el denominado &quot;derecho de petici&oacute;n&quot;, en los siguientes t&eacute;rminos: &laquo;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 14&deg;.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&raquo;. En tal sentido, razon&oacute; que, si bien la propia Carta Fundamental consagra el ejercicio de este derecho, tambi&eacute;n impone su limitaci&oacute;n: &quot;proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. Al respecto, afirm&oacute; que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que la peticionaria formula tiene juicios, imputaciones y afirmaciones que s&oacute;lo buscan descalificar la labor que la Superintendencia realiza, refiri&eacute;ndose a &eacute;ste en t&eacute;rminos completamente irrespetuosos, imputando incluso la perpetraci&oacute;n de delitos. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; expresiones y calificaciones empleadas por la peticionaria, con ocasi&oacute;n de sus solicitudes de acceso y amparo. Por lo anterior, expres&oacute; que: &laquo;De esta manera, esta Superintendencia entiende que si el ejercicio de un derecho traspasa los l&iacute;mites que la normativa impone, en este caso, los impuestos por nuestra Carta Fundamental, ello se traduce indefectiblemente en un &quot;abuso del derecho&quot;. Sobre la materia, cit&oacute; dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que habilitan a archivar nuevas peticiones o no atender nuevos requerimientos cuando &eacute;stos son efectuados en t&eacute;rminos inapropiados, insultantes, irrespetuosos o inconvenientes. Adicionalmente, refiri&oacute; jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con respecto a la relaci&oacute;n existente entre el Principio de Transparencia y Publicidad de los actos de la administraci&oacute;n del Estado y el derecho de petici&oacute;n, y los l&iacute;mites que est&aacute;n afectos dichos derechos. Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n, concluyendo que, las peticiones de informaci&oacute;n est&aacute;n sujetas a la observancia del cumplimiento de condiciones, dado que necesariamente debe efectuarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, condiciones que se erigen como limitaci&oacute;n constitucional a la procedencia de la petici&oacute;n, y que el presente requerimiento claramente no cumple.</p> <p> Acto seguido, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud se enmarca dentro de una serie de extensos requerimientos formulados por la peticionaria en un per&iacute;odo acotado de tiempo, realizado adem&aacute;s en tiempos de contingencia sanitaria. Al respecto, sostuvo que, dar respuesta implica atender 5 requerimientos de acceso, los cuales procedi&oacute; a consignar, totalizando un n&uacute;mero de 13 sub-requerimientos individuales, teniendo en consideraci&oacute;n las otras 12 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n formuladas por la peticionaria.</p> <p> Asimismo ilustr&oacute; que, la informaci&oacute;n requerida obra en poder de otros Departamentos y Unidades de la Superintendencia de Salud, como lo son la Intendencia de Prestadores de Salud, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, la Unidad de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas y el Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, lo anterior debido a que son requeridos documentos y expedientes vinculados a procesos de fiscalizaci&oacute;n a la Mutual de Seguridad de Calama por un reclamo de la requirente, documentos internos de la propia Mutual, declaraciones de representaci&oacute;n, vi&aacute;ticos, copias de dep&oacute;sitos, copias de gastos, cartolas bancarias, bit&aacute;coras de actividades, carpetas de informaci&oacute;n, ello adem&aacute;s de la investigaci&oacute;n de otros hechos para poder entregar la informaci&oacute;n solicitada como nombre y cargo del funcionario que folio y timbr&oacute; la ficha cl&iacute;nica en la Superintendencia de Salud, normativas aplicables, motivaciones, entre otros. Al efecto, agreg&oacute; que, resulta tan variada, compleja y extensa la informaci&oacute;n que solicita la recurrente, que ello implica para todas las Unidades y Departamentos de la Superintendencia de Salud precedentemente citadas, efectuar labores de b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n, encriptado y transformaci&oacute;n a formato digital de la informaci&oacute;n. Sobre este punto, refiri&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada, en su gran mayor&iacute;a, apunta a hechos acaecidos entre los a&ntilde;os 2015 y 2016, raz&oacute;n por la cual y por la naturaleza de la misma, no toda obra en formato digital, sino tambi&eacute;n en formato papel, debiendo llevarse a efectos revisiones y verificaciones de los mismos, revisi&oacute;n de boletas, dep&oacute;sitos, transferencias, informes, carpetas, expedientes, debiendo &eacute;stos &uacute;ltimos escanearse para poder proceder a su entrega. Por lo anterior, concluy&oacute; que, el requerimiento de especie -y los dem&aacute;s formulados por la peticionaria- genera la distracci&oacute;n de sus funciones no s&oacute;lo de la Unidad encargada de la Transparencia Pasiva, sino tambi&eacute;n a otras Unidades y Departamentos de la Superintendencia de Salud, las cuales deben destinar -a lo menos- a uno de sus funcionarios a la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, junto con la realizaci&oacute;n de otras tareas con el fin de dar la correspondiente respuesta, labores que involucran una extensa cantidad de informaci&oacute;n que debe revisarse y validarse, todo lo cual redunda en una carga especialmente gravosa para este organismo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hace presente que, la informaci&oacute;n solicitada resulta compleja de recopilar, dada la situaci&oacute;n de emergencia p&uacute;blica por el brote de Covid-19, en virtud de la modalidad de teletrabajo y la reducci&oacute;n del horario laboral.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada por la peticionaria, referida a la entrega de los antecedentes consignados en los requerimientos que se individualizan. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado, deneg&oacute; su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Asimismo, hizo presente que, los juicios, imputaciones y afirmaciones formuladas por la requirente en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n transgreden la normativa constitucional -espec&iacute;ficamente del art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica- y determinan la falta del cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, lo cual se traduce en un abuso de derecho. Por &uacute;ltimo, refiri&oacute; que, la situaci&oacute;n de emergencia p&uacute;blica, a consecuencia de la pandemia de Covid-19 dificulta la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, primeramente, con respecto a las peticiones de informaci&oacute;n formuladas en el requerimiento N&deg; AO006T0003459, de la revisi&oacute;n del Portal de Transparencia, este Consejo verifica lo alegado por la Superintendencia de Salud, en orden a que dicho &oacute;rgano proporcion&oacute; respuesta a la solicitud individualizada. Al efecto, consta que, mediante Ordinario N&deg; 898, de fecha 6 de abril de 2020 y notificada con dicha fecha, el &oacute;rgano requerido otorg&oacute; respuesta a la peticionaria. Asimismo, dicha respuesta, fue nuevamente remitida por el &oacute;rgano requerido a la peticionaria, con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo. Por tal motivo, este Consejo advierte que, no se verifica la infracci&oacute;n -y los hechos que la configuran- se&ntilde;alada por la peticionaria en su reclamaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, no configur&aacute;ndose en la especie el fundamento del amparo interpuesto por la peticionaria en esta parte, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, acto seguido, con respecto a las peticiones de informaci&oacute;n formuladas en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; A0006T0003466, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que dicho requerimiento fue formulado por una persona distinta a la peticionaria, no aport&aacute;ndose antecedentes en la solicitud de acceso sobre una eventual personer&iacute;a y/o mandato en representaci&oacute;n de &eacute;sta. Por tales razones, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c), cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva alegada por la Superintendencia, respecto de la totalidad de las solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;.</p> <p> 7) Que, sobre lo anterior, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 8) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que, este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por la peticionaria -13 requerimientos- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue utilizada por el &oacute;rgano requerido. Asimismo, sobre este punto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la Superintendencia de Salud no proporcion&oacute; suficientes elementos o medios de prueba para ponderar la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, y consecuencialmente, que acreditaran la afectaci&oacute;n al debido cumplimento de las funciones de la reclamada. En tal sentido, no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que es necesaria recopilar, procesar y remitir, la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n consultada en el requerimiento en an&aacute;lisis, s&oacute;lo limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar -en este punto- que implica destinar a una de las dos funcionarias a dar respuesta a sus requerimientos, ocupando la mayor parte de su horario laboral.</p> <p> 9) Que, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por la Superintendencia, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &laquo;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&raquo;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en raz&oacute;n de la pandemia y estado de excepci&oacute;n, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no se&ntilde;ala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando en definitiva que no acceder&aacute; a lo pedido por la casual que invoca. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 11) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, en orden a que el requerimiento de especie no cumple con el est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, pues transgrede las condiciones impuestas por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica para el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Carta Fundamental -proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes-, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, si bien la peticionaria emplea expresiones, afirmaciones y juicios de valor despreciativos, irrespetuosos e inconvenientes, dicha circunstancia no puede configurarse como una obstaculizaci&oacute;n, y -mucho menos- una restricci&oacute;n al debido ejercicio de un derecho garantizado por el ordenamiento jur&iacute;dico. Al efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia establece que &laquo;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&raquo;. Por lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones en este sentido. No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamante, que en lo sucesivo se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en &eacute;l se deben realizar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, con respecto a la publicidad de los antecedentes pedidos, esta Corporaci&oacute;n advierte que &eacute;stos -en parte- versan sobre diversos antecedentes, documentos, expedientes y carpetas, referidos a procedimientos administrativos tramitados ante la Superintendencia, respecto de los cuales, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; su inexistencia. Al efecto, &eacute;stos constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, en particular, de procedimientos administrativos respecto del cual, la peticionaria tiene la calidad de interesada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Asimismo, en la especie resulta aplicable el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&raquo;.</p> <p> 14) Que, por otra parte, la peticionaria solicita diversos antecedentes, referidos a la individualizaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos, funciones cometidas por &eacute;stos, copia de gastos, vi&aacute;ticos, dep&oacute;sitos, entre otros documentos. Sobre lo anterior, cabe tener presente que, la informaci&oacute;n sobre uso de recursos fiscales -vi&aacute;ticos, gastos y dep&oacute;sitos- es p&uacute;blica de conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;. En efecto, en el referido art&iacute;culo 8&deg;, se dispone que son &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. A su turno, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos...&raquo;. Agrega que &laquo;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&raquo;. En l&iacute;nea con lo anterior, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, con respecto a la individualizaci&oacute;n de funcionario que timbr&oacute; y foli&oacute; la ficha cl&iacute;nica, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, en virtud del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&raquo;. (&eacute;nfasis agregado). En cuanto a las funciones y acciones cometidas por funcionarios, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto del ejercicio de sus funciones.</p> <p> 16) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido; y, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de un eventual abuso de derecho y la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consignados en los requerimientos N&deg; A0006T0003498, N&deg; A0006T0003499 y N&deg; AO006T0003486. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&aacute;n sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&aacute;n retrasos, lo que, podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados para los respectivos procedimientos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los antecedentes consignados en los requerimientos N&deg; A0006T0003498, N&deg; A0006T0003499 y N&deg; AO006T0003486. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas; y, al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>