Decisión ROL C3305-20
Reclamante: RICARDO PROVOSTE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LLANQUIHUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Llanquihue, ordenando la entrega de la información relativa a la asistencia de todas las jefaturas de dicha entidad edilicia desde el año 2018 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por cuanto los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia, respecto a la cual se desestimó que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En efecto, pues si bien se alegó que dada la pandemia y estado de excepción constitucional, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegación se desestima atendido que este Consejo, por medio de oficio N° 252, de 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, entre ellos, a la Municipalidad de Llanquihue, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los municipios realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, aparte de seguir el citado oficio, el órgano debió organizarse internamente de manera tal de instruir a un determinado funcionario -presente en el recinto municipal-, para que procediera a la búsqueda y entrega de la información solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad. Por su parte, se rechaza el amparo respecto todo antecedente que permita determinar los diagnósticos o razones médicas que justificaron inasistencias por el otorgamiento de licencias médicas, como asimismo las fotografías que pudieren haberse presentando como respaldo para proceder al pago de viáticos en casos de comisión de servicio o cometido funcionario, por concurrir la causal de reserva de afectación de derechos de terceros. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la entrega de información de licencias médicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3305-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Llanquihue</p> <p> Requirente: Ricardo Provoste</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Llanquihue, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la asistencia de todas las jefaturas de dicha entidad edilicia desde el a&ntilde;o 2018 a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia, respecto a la cual se desestim&oacute; que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En efecto, pues si bien se aleg&oacute; que dada la pandemia y estado de excepci&oacute;n constitucional, no era posible acceder a lo solicitado, dicha alegaci&oacute;n se desestima atendido que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos, a la Municipalidad de Llanquihue, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el &oacute;rgano no cumpli&oacute;.</p> <p> A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica -que obliga a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los municipios realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, aparte de seguir el citado oficio, el &oacute;rgano debi&oacute; organizarse internamente de manera tal de instruir a un determinado funcionario -presente en el recinto municipal-, para que procediera a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto todo antecedente que permita determinar los diagn&oacute;sticos o razones m&eacute;dicas que justificaron inasistencias por el otorgamiento de licencias m&eacute;dicas, como asimismo las fotograf&iacute;as que pudieren haberse presentando como respaldo para proceder al pago de vi&aacute;ticos en casos de comisi&oacute;n de servicio o cometido funcionario, por concurrir la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la entrega de informaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de aquellos antecedentes concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3305-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 02 de junio de 2020, don Ricardo Provoste formul&oacute; ante la Municipalidad de Llanquihue la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Tarjeta de asistencia de todas las jefaturas de su instituci&oacute;n desde 2018 a la fecha. Si en el horario de trabajo no presenta asistencia entregar justificaci&oacute;n de inasistencia. Las justificaciones de asistencia deben contener documento que justifique inasistencia. Los documentos que justifiquen inasistencia deben ser los siguientes: 1) En el caso de licencias m&eacute;dicas decreto que aprueba licencia m&eacute;dica. 2) Si se refiere a comisi&oacute;n de servicio o cometido funcionario presentar respaldo para proceder al pago de vi&aacute;tico en los casos que corresponda y en los casos que no presentar documento, fotograf&iacute;as, actividades que evidencie la inasistencia al lugar de trabajo.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Llanquihue respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 76, de fecha 02 de junio de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que se encuentra en su sistema interno y para realizar la descarga se debe hacer en forma individual, lo que conlleva un n&uacute;mero elevado de horas de trabajo, lo que implicar&iacute;a distraer a los funcionarios de sus actividades cotidianas.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2020, don Ricardo Provoste dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Llanquihue fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue mediante oficio N&deg; E10472, de fecha 07 de julio de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 3131/32/13, de fecha 21 de julio de 2020, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en primer lugar se debe tener presente la existencia de la declaraci&oacute;n de estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe, por calamidad p&uacute;blica, en el territorio nacional, publicado por el Ministerio del Interior en el Diario Oficial con fecha 18 de marzo de 2020, bajo el N&deg; 42.607-8; adem&aacute;s el dictamen N&deg; 003610N20 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con fecha 17 de marzo de 2020, en donde faculta a los Jefes de Servicio, optar por la modalidad de trabajo remoto, cualquiera sea la naturaleza de su v&iacute;nculo jur&iacute;dico; como asimismo el Decreto Alcaldicio N&deg; 1434 de fecha 18 de marzo de 2020, el cual se denomina &quot;Disp&oacute;ngase medidas extraordinarias para la gesti&oacute;n interna del municipio (Teletrabajo) asegurando la continuidad m&iacute;nima del servicio y para enfrentar el brote de coronavirus y resguardar la salud p&uacute;blica de la comuna de Llanquihue&quot;, que se adjunta.</p> <p> Sobre el fondo de lo reclamado, sostiene que no existir&iacute;an causales de secreto o reserva especiales para la solicitud formulada. Sin embargo, agrega que solo ser&iacute;a reservado lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, y adem&aacute;s reitera que en su respuesta deneg&oacute; lo pedido por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se informa que actualmente solo se encuentra trabajando un funcionario de la Unidad de Personal, el cual dentro de sus funciones habituales (pago de sueldos d&iacute;as 15 y 30 del mes, seg&uacute;n vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con el &oacute;rgano publico) cuenta con la subrogancia de la Direcci&oacute;n de Finanzas, considerando adem&aacute;s que solo se trabaja presencialmente hasta las 14 horas de lunes a viernes.</p> <p> Agrega, que la mayor cantidad de informaci&oacute;n se encuentra en forma digital, sin embargo, como medida de protecci&oacute;n, sobre el acceso a la informaci&oacute;n de los sistemas municipales, solo se puede ingresar desde los computadores municipales y conectado a la red municipal. Adem&aacute;s, en atenci&oacute;n que se requiere informaci&oacute;n desde el 2018, los respaldos correspondientes se encuentran en bodega municipal, lo que requiere el tiempo necesario para buscar la caja que contiene el documento por a&ntilde;o /mes y nombre de funcionario.</p> <p> De igual forma indica que se deber&iacute;a dedicar un funcionario de forma exclusiva para consolidar la informaci&oacute;n (digitalizar lo que se encuentre en papel) y censurar datos privados de cada funcionario que pudiera afectar su vida privada, sobre todo en el caso de las licencias m&eacute;dicas, por cuanto lo que se entregue deber ver&iacute;dico y adem&aacute;s no afectar la vida privada del funcionario p&uacute;blico al cual hace menci&oacute;n.</p> <p> Por lo anterior, estima que la informaci&oacute;n pedida comprende aproximadamente 2500 hojas, que deben digitalizarse, requiriendo para todas las tareas que implica su entrega el trabajo de forma exclusiva de un funcionario por un periodo de 16 d&iacute;as h&aacute;biles, de forma presencial en el municipio y jornada completa.</p> <p> Finalmente, sostiene que la publicidad de la informaci&oacute;n pedida no afecta los derechos de terceros, a excepci&oacute;n de lo correspondiente a las licencias m&eacute;dica que ser&iacute;a reservado, raz&oacute;n por la no aplic&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Municipalidad de Llanquihue la informaci&oacute;n relativa a &quot;Tarjeta de asistencia de todas las jefaturas de su instituci&oacute;n desde 2018 a la fecha. Si en el horario de trabajo no presenta asistencia entregar justificaci&oacute;n de inasistencia. Las justificaciones de asistencia deben contener documento que justifique inasistencia. Los documentos que justifiquen inasistencia deben ser los siguientes: 1) En el caso de licencias m&eacute;dicas decreto que aprueba licencia m&eacute;dica. 2) Si se refiere a comisi&oacute;n de servicio o cometido funcionario presentar respaldo para proceder al pago de vi&aacute;tico en los casos que corresponda y en los casos que no presentar documento, fotograf&iacute;as, actividades que evidencie la inasistencia al lugar de trabajo.&quot; Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo pedido fundado en que concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos desde luego, a la Municipalidad de Llanquihue, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 3) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, si bien el &oacute;rgano enuncia las dificultades para cumplir con lo requerido en raz&oacute;n de la pandemia y estado de excepci&oacute;n, en caso alguno da cumplimiento a la segunda de las exigencias enunciadas, pues no se&ntilde;ala plazo alguno para otorgar respuesta a la solicitud, indicando en definitiva que no acceder&aacute; a lo pedido por la casual que invoca.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, es indudable que la referida pandemia dificulta el cumplimiento de las obligaciones de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, y es por esa raz&oacute;n que este Consejo, como qued&oacute; de manifiesto en los considerandos anteriores, entreg&oacute; directrices excepcionales para hacer frente a esta situaci&oacute;n, las que el &oacute;rgano derechamente desatendi&oacute;. En efecto, pues en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los municipios realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, y adem&aacute;s, debi&oacute; organizarse internamente de manera tal de instruir a un determinado funcionario -presente en el recinto municipal-, para que procediera a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; desestimarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sobre el fondo de lo pedido, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Carta Fundamental y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, a las calificaciones de aquellos, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por su parte, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, de los antecedentes examinados, en efecto ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida comprende 2500 hojas aproximadamente, y para cuya entrega requerir&iacute;a destinar en forma exclusiva para dicha tarea a un funcionario por un periodo de 16 d&iacute;as h&aacute;biles, sin que los antecedentes aportados permitan apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como es la referida a la asistencia de funcionarios p&uacute;blicos, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que ser&aacute; desestimada.</p> <p> 11) Que, ahora bien, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n pedida referida a los documentos que justifiquen la inasistencia de los funcionarios sobre los cuales versa el requerimiento, resulta pertinente tener presente que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas. En este sentido, a juicio de este Consejo, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la protecci&oacute;n de los derechos de los funcionarios que comprende la solicitud, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicha informaci&oacute;n ejercerse, entregando la informaci&oacute;n reclamada, pero debiendo reservarse, trat&aacute;ndose de los documentos que justifiquen la inasistencia de los funcionarios consultados, todo antecedente que permita determinar los diagn&oacute;sticos o razones m&eacute;dicas que justificaron el otorgamiento de licencias respectivas, como asimismo las fotograf&iacute;as que pudieren haberse presentando como respaldo para proceder al pago de vi&aacute;ticos en casos de comisi&oacute;n de servicio o cometido funcionario, por consistir en datos sensibles y personales respectivamente, respecto de los cuales concurre la causal de reserva prevista en el referido art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Trasparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 12) Que, por consiguiente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando a la Municipalidad Llanquihue entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada referida a la asistencia de todas las jefaturas de dicha instituci&oacute;n desde 2018 a la fecha del requerimiento, tarjando previamente los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo todo antecedente que permita determinar los diagn&oacute;sticos o razones m&eacute;dicas que justificaron el otorgamiento de licencias respectivas, y las fotograf&iacute;as que pudieren haberse presentando como respaldo para proceder al pago de vi&aacute;ticos en casos de comisi&oacute;n de servicio o cometido funcionario. en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en el presente caso, este Consejo conceder&aacute; excepcionalmente al Municipalidad de Llanquihue un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de abordar la satisfacci&oacute;n del presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ricardo Provoste en contra de la Municipalidad de Llanquihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de la tarjeta de asistencia de todas las jefaturas de la Municipalidad de Llanquihue desde el a&ntilde;o 2018 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> ii. Para el caso que en el horario de trabajo no registre asistencia, deber&aacute; entregar copia de los documentos que justifiquen la inasistencia, en particular: En caso de licencias m&eacute;dicas el decreto que aprueba licencia m&eacute;dica respectiva; Si se refiere a comisi&oacute;n de servicio o cometido funcionario, el respaldo documental para proceder al pago de vi&aacute;tico en los casos que corresponda, y en los casos que no presentar documento, las actividades que acrediten dicha comisi&oacute;n de servicio o cometido funcionario.</p> <p> iii. Previa a la entrega de la informaci&oacute;n, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo todo antecedente que permita determinar los diagn&oacute;sticos o razones m&eacute;dicas que justificaron el otorgamiento de licencias respectivas, y las fotograf&iacute;as que pudieren haberse presentando como respaldo para proceder al pago de vi&aacute;ticos en casos de comisi&oacute;n de servicio o cometido funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido respecto todo antecedente que permita determinar los diagn&oacute;sticos o razones m&eacute;dicas que justificaron el otorgamiento de licencias respectivas, como asimismo las fotograf&iacute;as que pudieren haberse presentando como respaldo para proceder al pago de vi&aacute;ticos en casos de comisi&oacute;n de servicio o cometido funcionario, por concurrir la causal de reserva prevista en el referido art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Trasparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Provoste y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en lo referido a la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a licencias m&eacute;dicas, estimando que el amparo debi&oacute; rechazarse totalmente en dicho punto, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos&quot; (art&iacute;culo 2, letra g, Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que: &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida en la parte referida a &quot;Los documentos que justifiquen inasistencia deben ser los siguientes: 1) En el caso de licencias m&eacute;dicas decreto que aprueba licencia m&eacute;dica&quot;, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que: &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, en sentido contrario a lo expuesto en los considerandos precedentes, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De esta forma, se genera una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte del alcalde del respectivo municipio, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su art&iacute;culo 148, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo, municipal en este caso, es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa del alcalde y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 6) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en dicho aspecto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>