Decisión ROL C3306-20
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Reclamante: PABLO CORNEJO CORREA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la identidad de la persona que habría efectuado la denuncia indicada en el requerimiento. Lo anterior, por cuanto este Consejo ha sostenido de manera reiterada que se debe resguardar la identidad del denunciante, puesto que su publicidad podría conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, la divulgación de aquella puede afectar gravemente los derechos de sus titulares. Aplica jurisprudencia amparos Roles C3879-16, C4351-16, C650-17, C1280-17, C2490-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3306-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Pablo Cornejo Correa</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, relativo a la identidad de la persona que habr&iacute;a efectuado la denuncia indicada en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto este Consejo ha sostenido de manera reiterada que se debe resguardar la identidad del denunciante, puesto que su publicidad podr&iacute;a conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, la divulgaci&oacute;n de aquella puede afectar gravemente los derechos de sus titulares.</p> <p> Aplica jurisprudencia amparos Roles C3879-16, C4351-16, C650-17, C1280-17, C2490-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3306-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de mayo de 2020, don Pablo Cornejo Correa solicit&oacute; a Carabineros de Chile, &quot;...copia de la denuncia realizada, los nombres y c&eacute;dulas de identidad del o los denunciantes y copia del parte policial evacuado de la inspecci&oacute;n ocular a mi domicilio, por parte de carabineros&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile por medio de carta RSIP N&deg; 51399, de fecha 4 de junio de 2020, adjunt&oacute; copia de hoja de ruta correspondiente al segundo patrullaje de la 37&ordf; Comisar&iacute;a de Vitacura el d&iacute;a 18 de mayo de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, inform&oacute; que tarjaron de los documentos remitidos, antecedentes protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. De tal forma, indican que han borrado antecedentes como nombres, domicilios, n&uacute;meros de RUN, entre otros de las personas que all&iacute; figuran. A mayor abundamiento, sostienen que revelar los datos personales, en este caso, as&iacute; como en otros, significa vulnerar derechos de los titulares de aquellos, puesto que comunica informaciones que se encuentran protegidas por la legislaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, indican que tarjaron la hora de los procedimientos adoptados, ya que se encuentra impedidos de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna forma conocer los distintos procedimientos realizados por los funcionarios en un periodo determinado y el tiempo promedio de adopci&oacute;n de cada uno de &eacute;stos, en raz&oacute;n a que, en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de antecedentes producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo que, consideran que se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 16 de junio de 2020, don Pablo Cornejo Correa dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular sostuvo que &quot;De acuerdo a la gravedad de la denuncia de que fui objeto y a la falsedad de la misma, necesito saber el o los nombres de los falsos denunciantes&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E10.333, de fecha 3 de julio de 2020, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, no es posible constatar la infracci&oacute;n alegada. Al respecto, en lo que ata&ntilde;e particularmente a la identidad del denunciante, procede tener presente el criterio establecido por esta Corporaci&oacute;n en sus decisiones de amparos Roles A520-09, C567-09 y C56-10, entre otros, relativo a que la comunicaci&oacute;n de la identidad de los denunciantes inhibir&iacute;a a &eacute;stos de formular nuevas denuncias, pudiendo da&ntilde;ar el canal establecido por el organismo para recepcionar insumos esenciales para el ejercicio de sus funciones. En raz&oacute;n de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita a usted subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por Carabineros de Chile; y, (2&deg;) en caso de querer continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo, indique los motivos por los cuales se deber&iacute;a entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de julio de 2020, acompa&ntilde;&oacute; escrito en el que se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente: &quot;De la sola lectura de la resoluci&oacute;n que se impugna, es posible observar que la negativa a proporcionar la informaci&oacute;n solicitada acerca de la identidad de quienes hicieron la denuncia que afecta a mis derechos fundamentales, incurre en infracci&oacute;n legal, desde que carece de la fundamentaci&oacute;n necesaria y no explica de qu&eacute; forma ha podido restringir el derecho. Se limita la resoluci&oacute;n a se&ntilde;alar que afectar&iacute;a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. Carece entonces de la debida motivaci&oacute;n que exprese de qu&eacute; forma se aplica la hip&oacute;tesis legal en la que se sostiene. A ello se suma el hecho de que, con la negativa, se afectan mis derechos constitucionales, para lo cual requiero de contar con los antecedentes necesarios para el ejercicio de las acciones que podr&eacute; ejercer. Cabe agregar que Carabineros de Chile no invoc&oacute; la causal establecida en el N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la citada ley (...) como parece desprenderse del oficio que causa esta presentaci&oacute;n, al hacer presente que existir&iacute;an decisiones del Consejo que no autorizan la entrega de informaci&oacute;n porque la entrega de informaci&oacute;n acerca de las identidades de los denunciantes les inhibir&iacute;a de formular nuevas denuncias&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; E11.799, de fecha 24 de julio de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica; y (2&deg;) aclare si, a su juicio, la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de terceros.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 167, de fecha 10 de agosto de 2020, hacen presente que la ley N&deg; 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar - en adelante ley N&deg; 20.066-, dispone que aquella tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protecci&oacute;n a las v&iacute;ctimas de esta, siendo deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia. Adem&aacute;s, citan lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que sobre la materia este Consejo, ha establecido, en diversas decisiones, que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, adem&aacute;s de un atributo de la personalidad, que, como tal, se encuentra amparado por la ley N&deg; 19.628, y s&oacute;lo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico. Adem&aacute;s, se determin&oacute; que la divulgaci&oacute;n o entrega de los nombres de denunciantes o reclamantes podr&iacute;a inhibir futuras denuncias o reclamos. Citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en tal sentido.</p> <p> De esta forma, consideran que divulgar el nombre del denunciante, en un caso de presunta violencia intrafamiliar, puede restar efectividad a las labores que corresponden al Estado, por intermedio de los organismos creados para ello, en orden a desplegar acciones destinadas al cuidado y protecci&oacute;n, en este caso, de menores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de maltrato, sino, en el futuro, de colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, para garantizar los derechos protegidos por la Ley de Violencia Intrafamiliar al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones que diversos &oacute;rganos del Estado est&aacute;n llamados a cumplir en la materia.</p> <p> Atendido lo se&ntilde;alado, estimaron inconducente aplicar lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a la identidad del o de los denunciantes en los hechos rese&ntilde;ados en el requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deniega su acceso por constituir aquel un dato personal en los t&eacute;rminos previstos en la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C520-09, este Consejo ha establecido el criterio tendiente a resguardar la identidad del denunciante, puesto que su publicidad podr&iacute;a conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que si bien el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; expresamente la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se hace referencia a la afectaci&oacute;n del cumplimiento de sus funciones, por lo que, este Consejo concluye que la invoca de manera indirecta. En tal sentido, cabe hacer presente que el objeto de la ley N&deg; 20.066 es &quot;prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protecci&oacute;n a las v&iacute;ctimas de la misma&quot;. (Art&iacute;culo Primero) Por lo que, en su art&iacute;culo segundo establece la &quot;Obligaci&oacute;n de protecci&oacute;n&quot;, en orden a que, &quot;Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia&quot;, para lo cual &quot;El Estado adoptar&aacute; pol&iacute;ticas orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la mujer, los adultos mayores y los ni&ntilde;os, y a prestar asistencia a las v&iacute;ctimas. // Entre otras medidas, implementar&aacute; las siguientes: (...) c) Desarrollar pol&iacute;ticas y programas de seguridad p&uacute;blica para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar&quot;. (Art&iacute;culo 3 letra c) de la ley N&deg; 20.066).</p> <p> 4) Que seg&uacute;n lo prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su inciso segundo del art&iacute;culo 101, &quot;Las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica est&aacute;n integradas s&oacute;lo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza p&uacute;blica y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad P&uacute;blica&quot;. As&iacute;, los incisos primero y tercero del art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 18.961, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros - en adelante ley N&deg; 18.962-; dispone que &quot;Carabineros de Chile podr&aacute; establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades espec&iacute;ficas, de acuerdo con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la legislaci&oacute;n respectiva. (...) Es misi&oacute;n esencial de la Instituci&oacute;n desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de polic&iacute;a preventiva&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se concluye que se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, que la divulgaci&oacute;n de la identidad del o de los denunciantes, puede afectar gravemente los derechos de aquellos, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, haciendo presente que se aplica jurisprudencia de amparos Roles, C3879-16, C4351-16, C650-17, C1280-17, C2490-20, entre otros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pablo Cornejo Correa en contra de Carabineros de Chile, por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pablo Cornejo Correa y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>