Decisión ROL C3310-20
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Reclamante: CAMILO PORTILLA FROST  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), ordenando la entrega de información estadística sobre el número de reclamos ingresados por cambios unilaterales en condiciones de crédito hipotecarios cotizados y/o aprobados más el resultado de dichos reclamos, y demás datos, en los términos consultados. Lo anterior al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la distracción indebida alegada. En efecto, las dificultades indicadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la referida distracción, pues según se constata, en su respuesta no precisó ningún antecedente fáctico concreto que acredite la causal invocada. Luego, en sus descargos, haciendo referencia al tiempo aproximado que le tomaría recopilar lo solicitado, esto es, 56 horas, aquello no es de una entidad tal que permita suponer una distracción que afecte el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, la información solicitada debería encontrarse suficientemente sistematizada como para dar respuesta al solicitante, sin traducirse lo anterior, en una distracción indebida para las funciones el órgano, en la medida que lo pedido se vincula directamente con ellas. En efecto, pues una de las funciones legales de la Comisión para el Mercado Financiero, de conformidad al artículo 5°, numeral 2°, del decreto ley N° 3538, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, es la de "Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados (...). En dicho contexto, la resolución exenta N° 8417, de 9 de diciembre de 2019, establece que una de las funciones de la Dirección de Conducta de Mercado es la de: "Planificar, dirigir, ejecutar, coordinar y controlar las actividades que tienen por objeto atender al público y terceros interesados -a través de las distintas vías establecidas al efecto respecto de las consultas y reclamos relacionados con el ámbito de sus competencias. Al efecto, conocerá y tramitará los reclamos y las consultas y peticiones relacionadas a éstas, efectuadas por depositantes, clientes u otros legítimos interesados en relación a las entidades o actividades fiscalizadas por la Comisión en el ámbito de las competencias y atribuciones señalado, estableciendo y facilitando los procedimientos y canales de comunicación para su recepción y respuesta a través de los espacios de atención institucionales (...)".

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
LOC Bases Generales de la administración del Estado
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3310-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF).</p> <p> Requirente: Camilo Portilla Frost.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), ordenando la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el n&uacute;mero de reclamos ingresados por cambios unilaterales en condiciones de cr&eacute;dito hipotecarios cotizados y/o aprobados m&aacute;s el resultado de dichos reclamos, y dem&aacute;s datos, en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> Lo anterior al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la distracci&oacute;n indebida alegada. En efecto, las dificultades indicadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la referida distracci&oacute;n, pues seg&uacute;n se constata, en su respuesta no precis&oacute; ning&uacute;n antecedente f&aacute;ctico concreto que acredite la causal invocada. Luego, en sus descargos, haciendo referencia al tiempo aproximado que le tomar&iacute;a recopilar lo solicitado, esto es, 56 horas, aquello no es de una entidad tal que permita suponer una distracci&oacute;n que afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Asimismo, la informaci&oacute;n solicitada deber&iacute;a encontrarse suficientemente sistematizada como para dar respuesta al solicitante, sin traducirse lo anterior, en una distracci&oacute;n indebida para las funciones el &oacute;rgano, en la medida que lo pedido se vincula directamente con ellas. En efecto, pues una de las funciones legales de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, de conformidad al art&iacute;culo 5&deg;, numeral 2&deg;, del decreto ley N&deg; 3538, que Crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, es la de &quot;Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados (...). En dicho contexto, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 8417, de 9 de diciembre de 2019, establece que una de las funciones de la Direcci&oacute;n de Conducta de Mercado es la de: &quot;Planificar, dirigir, ejecutar, coordinar y controlar las actividades que tienen por objeto atender al p&uacute;blico y terceros interesados -a trav&eacute;s de las distintas v&iacute;as establecidas al efecto respecto de las consultas y reclamos relacionados con el &aacute;mbito de sus competencias. Al efecto, conocer&aacute; y tramitar&aacute; los reclamos y las consultas y peticiones relacionadas a &eacute;stas, efectuadas por depositantes, clientes u otros leg&iacute;timos interesados en relaci&oacute;n a las entidades o actividades fiscalizadas por la Comisi&oacute;n en el &aacute;mbito de las competencias y atribuciones se&ntilde;alado, estableciendo y facilitando los procedimientos y canales de comunicaci&oacute;n para su recepci&oacute;n y respuesta a trav&eacute;s de los espacios de atenci&oacute;n institucionales (...)&quot;.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3310-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2020, don Camilo Portilla Frost solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -CMF-, lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero de reclamos ingresados por cambios unilaterales en condiciones de cr&eacute;dito hipotecarios cotizados y/o aprobados (tasas de inter&eacute;s, monto a financiar, etc.) y el resultado de dichos reclamos (solucionado a favor del reclamante, sin respuesta por parte de la instituci&oacute;n financiera, inicio de procedimiento sancionatorio en contra del reclamado), durante el periodo de octubre de 2019 a la fecha.</p> <p> En resumen requiero informaci&oacute;n sobre reclamos por cambios en condiciones de cr&eacute;ditos hipotecarios en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - Realizados entre octubre de 2019 a la fecha.</p> <p> - N&uacute;mero total de reclamos y desagregado por Banco o Instituci&oacute;n Financiera.</p> <p> - Tipo de cambio de condici&oacute;n: tasa de inter&eacute;s, porcentaje de financiamiento, plazo, etc.</p> <p> - Resultado: respetaron condiciones, sin respuesta, inicio de procedimiento sancionatorio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 24571, de 16 de junio de 2020, la CMF deneg&oacute; lo solicitado en base a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegando en s&iacute;ntesis, que aquello significar&iacute;a aplicar recursos institucionales, humanos y tecnol&oacute;gicos, para la elaboraci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de una gran cantidad de informaci&oacute;n, lo que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que: &quot;la respuesta de la CMF se limita a invocar la causal gen&eacute;rica establecida por la ley, mas no indica en concreto c&oacute;mo se configurar&iacute;a &eacute;sta en el caso puntual. Peor a&uacute;n, su respuesta impl&iacute;citamente da a entender que conoce el n&uacute;mero de reclamos relacionados a la consulta y que por su alto n&uacute;mero, ser&iacute;a demasiado esfuerzo darla a conocer. Si ese fuera el caso, al menos debi&oacute; otorgar la informaci&oacute;n que no le exig&iacute;a mayor esfuerzo y la informaci&oacute;n desagregada no entregarla por el tiempo que le involucrar&iacute;a procesarla, sin embargo, la deneg&oacute; absolutamente toda&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante oficio N&deg; E10477, de fecha 7 de julio de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Luego, por medio de oficio N&deg; 29762, de 14 de julio de 2020, el &oacute;rgano reiterando la causal de reserva, agreg&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Obtenci&oacute;n de datos repositorio: 3 horas; Cruces de bases y procesamiento de datos: 15 horas (analista); An&aacute;lisis y revisi&oacute;n de cada caso: 15 horas (analista); Generaci&oacute;n de la estimaci&oacute;n: 4 horas (analista); Revisi&oacute;n del trabajo: 4 horas (supervisor); Gesti&oacute;n de calidad de la informaci&oacute;n, pruebas de consistencia y estabilidad: 15 horas; Solicitudes de rectificaci&oacute;n y reprocesamiento de datos: el tiempo de trabajo solo se podr&iacute;a establecer despu&eacute;s de evaluar los resultados de las pruebas de consistencia y estabilidad.</p> <p> En consecuencia, habr&iacute;a que destinar al menos 56 horas de trabajo, lo que excede la capacidad de la Direcci&oacute;n a cargo de la informaci&oacute;n, considerando que este tiempo se invertir&iacute;a s&oacute;lo en elaborar una posible respuesta a la solicitud.</p> <p> b) Considerar que durante el a&ntilde;o 2019 la CMF recibi&oacute; 12.139 presentaciones relativas a bancos, cooperativas y otras entidades afines, de un universo total de 25.908.</p> <p> c) Se especifican las funciones que la Direcci&oacute;n de Conducta de Mercado -a cargo de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis-, debe realizar diariamente, las cuales se ver&iacute;an afectadas por la distracci&oacute;n: a) Planificar, dirigir, ejecutar, coordinar y controlar las actividades que tienen por objeto atender al p&uacute;blico y terceros interesados; b) Cumplir una labor de acercamiento entre los usuarios de productos y servicios financieros y las instituciones financieras; c) Orientar, informar y educar a los usuarios de productos y servicios financieros a trav&eacute;s de los distintos canales dispuestos por la Comisi&oacute;n para estos efectos; d) Proporcionar certificados a los usuarios sobre productos y servicios financieros; e) Realizar revisiones espec&iacute;ficas de temas atingentes a la relaci&oacute;n con los usuarios de productos y servicios financieros; f) Planificar, dirigir, ejecutar, coordinar y controlar las actividades de fiscalizaci&oacute;n de la Ley N&deg;18.010, relativa a tasa m&aacute;xima de inter&eacute;s de operaciones de cr&eacute;dito de dinero masivo; g) Fiscalizar normativa de cajeros autom&aacute;ticos y cierres de productos; generar y dar seguimiento a indicadores elaborados con la informaci&oacute;n de distintos archivos normativos.</p> <p> d) Cita decisi&oacute;n C2260-19.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referente al n&uacute;mero de reclamos ingresados por cambios unilaterales en condiciones de cr&eacute;dito hipotecarios y el resultado de dichos reclamos, durante el periodo de octubre de 2019 a la fecha del requerimiento, en los t&eacute;rminos anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues seg&uacute;n se constata, en su respuesta no precis&oacute; ning&uacute;n antecedente f&aacute;ctico concreto que acredite la causal invocada. Luego, en sus descargos, haciendo referencia al tiempo aproximado que le tomar&iacute;a recopilar lo solicitado, esto es, 56 horas, aquello no es de una entidad tal que permita suponer una distracci&oacute;n que afecte el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que el &oacute;rgano para entregar la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga -cuando existan circunstancias que haga dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada-, raz&oacute;n por la cual, en dicha cantidad de tiempo, s&oacute;lo le tomar&iacute;a 1,8 horas diarias para dedicarle al requerimiento. Asimismo, el servicio indic&oacute; que durante el a&ntilde;o 2019 la CMF recibi&oacute; 12.139 presentaciones relativas a bancos, cooperativas y otras entidades afines. Sin embargo, dicho volumen debe ser matizado, en el entendido de que no se pidi&oacute; informaci&oacute;n de todo el a&ntilde;o 2019, sino &uacute;nicamente desde octubre de ese a&ntilde;o en adelante; dem&aacute;s, no inform&oacute; cuantos reclamos se dedujeron hasta el mes de mayo de 2020.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, no se puede desatender el hecho que una de las funciones legales de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, de conformidad al art&iacute;culo 5&deg;, numeral 2&deg;, del decreto ley N&deg; 3538, que Crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, es la de &quot;Absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados (...). En dicho contexto, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 8417, de 9 de diciembre de 2019, que crea la direcci&oacute;n de personas, aprueba organigramas de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, asigna funciones a las unidades que se indican y deja sin efecto resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.096 de 2019, establece que una de las funciones de la Direcci&oacute;n de Conducta de Mercado es la de: &quot;Planificar, dirigir, ejecutar, coordinar y controlar las actividades que tienen por objeto atender al p&uacute;blico y terceros interesados -a trav&eacute;s de las distintas v&iacute;as establecidas al efecto respecto de las consultas y reclamos relacionados con el &aacute;mbito de sus competencias. Al efecto, conocer&aacute; y tramitar&aacute; los reclamos y las consultas y peticiones relacionadas a &eacute;stas, efectuadas por depositantes, clientes u otros leg&iacute;timos interesados en relaci&oacute;n a las entidades o actividades fiscalizadas por la Comisi&oacute;n en el &aacute;mbito de las competencias y atribuciones se&ntilde;alado, estableciendo y facilitando los procedimientos y canales de comunicaci&oacute;n para su recepci&oacute;n y respuesta a trav&eacute;s de los espacios de atenci&oacute;n institucionales (...)&quot;. A su turno, cabe tener presente que el Departamento de Gesti&oacute;n Documental, de acuerdo a la resoluci&oacute;n antes citada, tiene entre otras funciones, la de &quot;Automatizar los flujos de trabajo de los procesos documentales y archiv&iacute;sticos, con la finalidad de optimizar, controlar y hacer m&aacute;s efectivos dichos procesos&quot;; &quot;Administrar el Proceso de Gesti&oacute;n documental en todas sus fases, a saber: ii. Atender al p&uacute;blico que realiza presentaciones y/o reclamos como clientes respecto de instituciones financieras que fiscaliza la instituci&oacute;n. (...) iv. Digitalizar los documentos de entrada o salida, previa clasificaci&oacute;n y ordenamiento para su incorporaci&oacute;n al Sistema de Gesti&oacute;n Documental; (...) viii. Mantener actualizados los expedientes digitales en el repositorio documental. Para dichos efectos, en su misma web institucional, el &oacute;rgano cuenta con una opci&oacute;n para ingresar reclamos electr&oacute;nicos: https://www.cmfchile.cl/portal/prensa/604/w3-propertyvalue-29428.html. Como se puede apreciar, es posible colegir que la informaci&oacute;n solicitada en la especie, deber&iacute;a encontrarse suficientemente sistematizada como para dar respuesta al solicitante, sin traducirse lo anterior, en una distracci&oacute;n indebida para las funciones el &oacute;rgano, en la medida que lo pedido se vincula directamente con ellas. Es m&aacute;s, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n pedida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que precisamente permiten el correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos empleados, conforme los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y participaci&oacute;n ciudadana en la gesti&oacute;n p&uacute;blica que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en sus descargos, el &oacute;rgano cit&oacute; la decisi&oacute;n de este Consejo, rol C2260-19, donde se rechaz&oacute; el amparo en comento, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sin embargo, los supuestos f&aacute;cticos que sostienen la referida causal, resultan diferentes a los que concurren en el presente caso. As&iacute; por ejemplo, en la decisi&oacute;n citada, se trataba de informaci&oacute;n relativa a 11 a&ntilde;os (1999 a 2009), mientras que en el presente amparo, s&oacute;lo se trata de un periodo de 8 meses. Adem&aacute;s, dicho caso involucraba el an&aacute;lisis de m&aacute;s de 44.000 documentos, para luego, proceder al tarjado de datos personales de contexto previo a su entrega, todo lo cual tampoco se reitera en este amparo.</p> <p> 7) Que, finalmente, se debe poner atenci&oacute;n en que el solicitante en su amparo, seg&uacute;n se lee en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, incluso manifest&oacute; la posibilidad de que la CMF: &quot;al menos debi&oacute; otorgar la informaci&oacute;n que no le exig&iacute;a mayor esfuerzo y la informaci&oacute;n desagregada no entregarla por el tiempo que le involucrar&iacute;a procesarla (...)&quot;, sin embargo, el &oacute;rgano ni aun as&iacute; accedi&oacute; a una entrega parcial de lo pedido, considerando que la primera parte de la solicitud de acceso, abarcaba s&oacute;lo el n&uacute;mero de reclamos ingresados por cambios unilaterales en condiciones de cr&eacute;dito hipotecarios cotizados y/o aprobados.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Camilo Portilla Frost en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante los antecedentes consignados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es: &quot;informaci&oacute;n sobre n&uacute;mero de reclamos ingresados por cambios unilaterales en condiciones de cr&eacute;dito hipotecarios cotizados y/o aprobados (tasas de inter&eacute;s, monto a financiar, etc.) y el resultado de dichos reclamos (solucionado a favor del reclamante, sin respuesta por parte de la instituci&oacute;n financiera, inicio de procedimiento sancionatorio en contra del reclamado), durante el periodo de octubre de 2019 a la fecha [25 de mayo de 2020].</p> <p> En resumen (...) informaci&oacute;n sobre reclamos por cambios en condiciones de cr&eacute;ditos hipotecarios en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - Realizados entre octubre de 2019 a la fecha.</p> <p> - N&uacute;mero total de reclamos y desagregado por Banco o Instituci&oacute;n Financiera.</p> <p> - Tipo de cambio de condici&oacute;n: tasa de inter&eacute;s, porcentaje de financiamiento, plazo, etc.</p> <p> - Resultado: respetaron condiciones, sin respuesta, inicio de procedimiento sancionatorio&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y a don Camilo Portilla Frost.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>