Decisión ROL C3313-20
Reclamante: MURIEL PEREZ  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), relativa a diversos antecedentes consultados sobre los pares evaluadores que participaron en los procesos de acreditación institucional, de las carreras de pedagogía y medicina, y de post grado, en los años indicados. Lo anterior, por cuanto no obra en poder del organismo dicha información en el formato único solicitado, no obstante, se facilitó el acceso a lo requerido a través de los distintos formatos en los que se dispone la información reclamada; sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. Aplico criterio decisión de amparo Rol C533-09, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3313-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Muriel P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA), relativa a diversos antecedentes consultados sobre los pares evaluadores que participaron en los procesos de acreditaci&oacute;n institucional, de las carreras de pedagog&iacute;a y medicina, y de post grado, en los a&ntilde;os indicados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no obra en poder del organismo dicha informaci&oacute;n en el formato &uacute;nico solicitado, no obstante, se facilit&oacute; el acceso a lo requerido a trav&eacute;s de los distintos formatos en los que se dispone la informaci&oacute;n reclamada; sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> Aplico criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3313-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2020, do&ntilde;a Muriel P&eacute;rez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n CNA, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Listado de los pares evaluadores que han participado en:</p> <p> 1. Acreditaci&oacute;n institucional, desde el 2016 al 2020;</p> <p> 2. Acreditaci&oacute;n de carreras de pedagog&iacute;as y medicina, desde el 2016 al 2020; y</p> <p> 3. Acreditaci&oacute;n de postgrado, desde el 2016 al 2020.</p> <p> En formato Excel y con los siguientes campos de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Nombres y apellidos de los pares que hicieron la visita;</p> <p> b) Fecha en que se llev&oacute; a cabo la visita;</p> <p> c) Indicaci&oacute;n de si el par es nacional o extranjero;</p> <p> d) La calidad en que particip&oacute; el par (presidente o par);</p> <p> e) Instituci&oacute;n visitada (nombre de ella);</p> <p> f) Nombre de la carrera visitada; y,</p> <p> g) A&ntilde;os de acreditaci&oacute;n que la CNA le dio tanto a la carrera como a la instituci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2020, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; DP-597-20, de 16 de mayo de 2020, indicando, en s&iacute;ntesis, que actualmente se encuentran realizando un proceso de migraci&oacute;n de la informaci&oacute;n hist&oacute;rica relativa a los registros de pares evaluadores y de procesos de acreditaci&oacute;n, motivo por el cual los antecedentes con que dispone el Servicio le ser&aacute;n entregados, en el formato digital solicitado, v&iacute;a correo electr&oacute;nico.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2020, do&ntilde;a Muriel P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n no fue entregada en la forma pedida y de manera fragmentada.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que &quot;la informaci&oacute;n est&aacute; a tal nivel de fragmentaci&oacute;n que no es posible dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que es saber qui&eacute;nes y en qu&eacute; calidad, en qu&eacute; fecha, fueron como pares a determinadas instituciones de educaci&oacute;n superior (acreditaci&oacute;n institucional), a qu&eacute; carreras de pregrado (nombre de carrera e instituci&oacute;n) y a qu&eacute; programas de postgrado (nombre de los programa e instituci&oacute;n). En consecuencia, falta informaci&oacute;n para vincular los 8 archivos enviados (...)&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E10514, de 07 de julio de 2020, solicit&oacute; a la reclamante que de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, remitiera copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano con todos sus antecedentes para poder determinar la infracci&oacute;n alegada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de julio de 2020, la reclamante remiti&oacute; los antecedentes requeridos.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Con fecha 30 de julio de 2020, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E13671, de 17 de agosto de 2020 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio N&deg; DP-820-20, de fecha 10 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que tal como le fuera informado a la reclamante, todos los antecedentes que dispone este Servicio respecto a la materia en cuesti&oacute;n ya fueron puestos a su disposici&oacute;n al momento de dar respuesta a la solicitud; y tales antecedentes son los mismos que, con anterioridad, la CNA entreg&oacute; a satisfacci&oacute;n de un anterior solicitante, no existiendo nuevos o mayores antecedentes que proporcionar al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n solicitada no fue remitida en la forma pedida, por cuanto, seg&uacute;n alega la reclamante, faltar&iacute;an antecedentes para poder vincularla tal como fue pedida. Al respecto, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el N&deg; 3 de lo expositivo, este Consejo entiende que lo alegado se circunscribe a los campos indicados en las letras a), b), d) e) y f) de la solicitud, respecto de las acreditaciones institucionales, de las carreras de pedagog&iacute;a y medicina y de post grado, en los a&ntilde;os consultados.</p> <p> 2) Que, al efecto el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alando que se remit&iacute;a la documentaci&oacute;n requerida que obraba en su poder en el formato digital solicitado, y luego con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede, agreg&oacute; que todos los antecedentes que dispon&iacute;a respecto a la materia en cuesti&oacute;n fueron puestos a disposici&oacute;n de la reclamante al momento de dar respuesta a la solicitud, no existiendo nuevos o mayores antecedentes que proporcionar al respecto.</p> <p> 3) Que, en este sentido cabe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia; en este sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que no posee la informaci&oacute;n en la forma pedida por la reclamante.</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista se constat&oacute; que con ocasi&oacute;n de la respuesta el &oacute;rgano remiti&oacute; a la solicitante los antecedentes pedidos en 8 documentos en formato Excel, del a&ntilde;o 2016 en adelante, con la siguiente informaci&oacute;n: tres (3) archivos con los procesos de acreditaci&oacute;n institucional, con los nombres de la instituci&oacute;n, los pares evaluadores con su calidad de integrante o presidente y las fechas de visitas; dos (2) archivos con las carreras consultadas, con esta misma informaci&oacute;n; dos (2) archivos con los procesos de post grado con estos mismos antecedentes, y un (1) archivo con los pares evaluadores vigentes de pre y post grado, con sus antecedentes profesionales incluida la nacionalidad.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo sostenido por la entidad, no obrar&iacute;a en su poder en la especial forma requerida. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de las materias reclamadas por no obrar en poder de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n en el formato requerido por la reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Muriel P&eacute;rez en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Muriel P&eacute;rez y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>