Decisión ROL C3315-20
Reclamante: FRANCO PARDO CARVALLO  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra de la Presidencia de la República, sobre el mensaje publicado en la cuenta oficial de Twitter de S.E. el Presidente de la República, en que se informa que la persona que se indica es beneficiaria del Bono Invierno. Se ordena informar, por una parte, en términos afirmativo o negativos, "si se instruyó al Instituto de Previsión Social (IPS) a revisar si la madre de una persona identificada como "tinita" en Twitter era beneficiaria del Bono Invierno y que efectivamente cumplía los requisitos para acceder al beneficio"; y por otra, la "manera y medio" utilizado para conocer la identidad de persona que en definitiva era beneficiaria del Bono de Invierno para efectos de hacer las respectivas consultas ante el Instituto de Previsión Social. Lo anterior, por tratarse de requerimientos amparados por la Ley de Transparencia. Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos Roles C603-09 y C16-10 y C467-10, entre otros. De igual forma, se ordena entregar la información contenida en el perfil público de la cuenta de Twitter de S.E. el Presidente de la República, don Sebastián Piñera Echeñique, así como aquella comunicada mediante el perfil público o mensajería directa en la o las cuentas institucionales de la Presidencia de la República, relativas a la verificación de que la persona que se indica en el requerimiento era beneficiaria del Bono Invierno, y cualquier otro antecedente que diga relación con dicha circunstancia, que obre en poder del organismo. Lo anterior toda vez que, respecto de aquella información que es comunicada mediante una cuenta institucional de Twitter, ya sea de aquella disponible a todo el público o mediante el canal de mensajería directo de que dispone la red social en comento, es información pública en los términos del inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, pues se trata de un bien de dicho organismo público que no está asociada a una persona determinada y que, por tanto, no puede estimarse que su divulgación afecte bienes jurídicos como la privacidad o intimidad. Por su parte, respecto de aquella información que es trasmitida mediante la cuenta personal de una autoridad del Estado en aquellos casos en que ésta se utilice para entregar información antes que la cuenta institucional o cuando la información obtenida en ejercicio del cargo es proporcionada únicamente a través de la cuenta privada, se encuentra sometida a las mismas reglas de apertura, no discriminación, transparencia y publicidad que la cuenta del órgano público, salvo en lo que se refiere a aquellos antecedentes comunicados mediante la opción de mensajería directa, pues en ese caso, al igual que las comunicaciones por mensajería de teléfono, se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de las comunicaciones efectuadas por funcionarios del organismo mediante mensajería directa por teléfono móvil o celular y red social Twitter pertenecientes a personas determinadas incluida la de S.E. el Presidente de la República. Esto toda vez que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones de cualquier tipo, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Se representa al órgano su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir a este Consejo los datos de contacto de las personas titulares de las comunicaciones reclamadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3315-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Franco Pardo Carvallo</p> <p> Ingreso Consejo: 14.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, sobre el mensaje publicado en la cuenta oficial de Twitter de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, en que se informa que la persona que se indica es beneficiaria del Bono Invierno.</p> <p> Se ordena informar, por una parte, en t&eacute;rminos afirmativo o negativos, &quot;si se instruy&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS) a revisar si la madre de una persona identificada como &quot;tinita&quot; en Twitter era beneficiaria del Bono Invierno y que efectivamente cumpl&iacute;a los requisitos para acceder al beneficio&quot;; y por otra, la &quot;manera y medio&quot; utilizado para conocer la identidad de persona que en definitiva era beneficiaria del Bono de Invierno para efectos de hacer las respectivas consultas ante el Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de requerimientos amparados por la Ley de Transparencia. Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos Roles C603-09 y C16-10 y C467-10, entre otros.</p> <p> De igual forma, se ordena entregar la informaci&oacute;n contenida en el perfil p&uacute;blico de la cuenta de Twitter de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, don Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era Eche&ntilde;ique, as&iacute; como aquella comunicada mediante el perfil p&uacute;blico o mensajer&iacute;a directa en la o las cuentas institucionales de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, relativas a la verificaci&oacute;n de que la persona que se indica en el requerimiento era beneficiaria del Bono Invierno, y cualquier otro antecedente que diga relaci&oacute;n con dicha circunstancia, que obre en poder del organismo.</p> <p> Lo anterior toda vez que, respecto de aquella informaci&oacute;n que es comunicada mediante una cuenta institucional de Twitter, ya sea de aquella disponible a todo el p&uacute;blico o mediante el canal de mensajer&iacute;a directo de que dispone la red social en comento, es informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, pues se trata de un bien de dicho organismo p&uacute;blico que no est&aacute; asociada a una persona determinada y que, por tanto, no puede estimarse que su divulgaci&oacute;n afecte bienes jur&iacute;dicos como la privacidad o intimidad.</p> <p> Por su parte, respecto de aquella informaci&oacute;n que es trasmitida mediante la cuenta personal de una autoridad del Estado en aquellos casos en que &eacute;sta se utilice para entregar informaci&oacute;n antes que la cuenta institucional o cuando la informaci&oacute;n obtenida en ejercicio del cargo es proporcionada &uacute;nicamente a trav&eacute;s de la cuenta privada, se encuentra sometida a las mismas reglas de apertura, no discriminaci&oacute;n, transparencia y publicidad que la cuenta del &oacute;rgano p&uacute;blico, salvo en lo que se refiere a aquellos antecedentes comunicados mediante la opci&oacute;n de mensajer&iacute;a directa, pues en ese caso, al igual que las comunicaciones por mensajer&iacute;a de tel&eacute;fono, se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la entrega de las comunicaciones efectuadas por funcionarios del organismo mediante mensajer&iacute;a directa por tel&eacute;fono m&oacute;vil o celular y red social Twitter pertenecientes a personas determinadas incluida la de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica. Esto toda vez que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones de cualquier tipo, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir a este Consejo los datos de contacto de las personas titulares de las comunicaciones reclamadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1133 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3315-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de mayo de 2020, do&ntilde;a Franco Pardo Carvallo solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En relaci&oacute;n al mensaje publicado en la cuenta oficial del Presidente Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era en la red social Twitter el d&iacute;a 5 de mayo de 2020, cuyo tenor literal se&ntilde;ala &quot;Estimada Tinita, le ped&iacute;mos al @IPSChile que revise el caso de su mam&aacute; y le tenemos una muy buena noticia: su mam&aacute; s&iacute; tiene derecho al #BonoInvierno, el que va a recibir este mes junto con el pago habitual de su pensi&oacute;n&quot;, mediante el cual respondi&oacute; un mensaje de la cuenta &quot;@tinita08154217&quot; de la misma red social, solicito informar:</p> <p> a) Si el contenido del mensaje publicado en la cuenta del Sr. Presidente es real, es decir, si efectivamente se instruy&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS) a revisar si la madre de una persona identificada como &quot;tinita&quot; en Twitter era beneficiaria del Bono Invierno y que efectivamente cumpl&iacute;a los requisitos para acceder al beneficio. En dicho caso, remitir las comunicaciones sostenidas para tal efecto con el IPS en cualquier formato disponible, anonimizando los datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> b) En caso de ser real el contenido del citado mensaje, informar manera y medio a trav&eacute;s del cual el Sr. Presidente o quienes manejan su cuenta de Twitter conocieron la identidad real de la madre de la persona identificada en dicha red social como &quot;tinita&quot; para hacer la respectiva consulta ante el IPS.</p> <p> c) Si existe alguna pol&iacute;tica p&uacute;blica tendiente a desarrollar interacciones entre la cuenta oficial del Presidente Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era en Twitter con cuentas falsas o &quot;bots&quot;. En caso de ser efectivo lo anterior, indicar objetivos, acciones ejecutadas y recursos p&uacute;blicos utilizados en tal pol&iacute;tica, y remitir listado de cuentas falsas o &quot;bots&quot; que han interactuado con la cuenta oficial del Presidente Pi&ntilde;era en el marco de esta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de junio de 2020, Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que la primera parte de la pregunta consignada en la letra a) y la letra b), &quot;no constituyen una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor de la Ley Transparencia, debido a que requiere un pronunciamiento de la autoridad sobre una interacci&oacute;n en la red social &quot;Twitter&quot;, no refiri&eacute;ndose a un acto, documento o antecedente del Servicio, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la citada ley&quot;.</p> <p> Por otra parte, respecto a posibles comunicaciones que indica en la segunda parte de la letra a), comunica &quot;la imposibilidad de requerir este tipo de informaci&oacute;n por este Organismo a cualquier persona, ya que la privacidad de las comunicaciones de S.E., de todo funcionario de la Presidencia de la Rep&uacute;blica y de toda persona, se encuentran protegidas por el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que garantiza a todas las personas &quot;la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. El hogar s&oacute;lo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley&quot;.</p> <p> Finalmente, sobre lo consultado en el literal c), indica que, seg&uacute;n lo indicado por la Direcci&oacute;n Asesor&iacute;a Presidencial de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, no existe una pol&iacute;tica p&uacute;blica en el tenor de lo indicado.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de junio de 2020, don Franco Pardo Carvallo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud. Alega que lo solicitado corresponde a actos de gobierno que, de existir, han de obrar en poder del &oacute;rgano, pues de otra forma no se podr&iacute;a haber formulado la mentada publicaci&oacute;n en la aludida red social. Asimismo, en lo que se refiere a la segunda parte de la letra a), lo pedido versa sobre &quot;comunicaciones sostenidas por funcionarios p&uacute;blicos en el &aacute;mbito del ejercicio de sus funciones en tanto tales, realizadas eventualmente mediante canales institucionales financiados con recursos del erario nacional, y relativas a una determinada instrucci&oacute;n dada a un servicio del Estado en relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de una pol&iacute;tica p&uacute;blica en ejecuci&oacute;n, y su respectiva respuesta. Es decir, se solicita la publicidad de comunicaciones que se relacionan de manera inmediata y directa con actos de la Administraci&oacute;n del Estado precisos y determinados. Asimismo, en tal caso se trata de una solicitud de las comunicaciones sostenidas para el efecto en cualquier formato disponible, pudiendo por tanto incluir comunicaciones realizadas mediante documentos administrativos, o a trav&eacute;s de formatos o soportes que pueden ser considerados como complementarios, de manera directa y esencial, a actos o resoluciones administrativas. Sin embargo, la Presidente (sic) de la Rep&uacute;blica se limita a invocar una causal de reserva sin hacer referencia alguna al soporte o contenido de dichas comunicaciones, lo que hace imposible ponderar una eventual afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos protegidos por esta&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio E10405, de 6 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en los literales a) y b) no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la existencia de las comunicaciones solicitadas en literal a) de lo solicitado, (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 474, de 21 de julio de 2020, Presidencia de la Rep&uacute;blica present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En cuanto a las razones por las que lo solicitado en los literales a) y b) de la solicitud no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia, indica que la solicitud est&aacute; vinculada a un mensaje emitido en Twitter por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de su cuenta personal, en la que comparte con una usuaria de la red social el hecho de que su madre era beneficiaria del Bono Invierno que estaba dando a conocer a principios del mes de mayo el Gobierno de Chile.</p> <p> Por tanto, es sobre esta interacci&oacute;n la que se enmarca la solicitud de don Franco Pardo Carvallo y &quot;requiere saber si efectivamente el Presidente de la Rep&uacute;blica solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social la revisi&oacute;n del caso plantead o por la usuaria de Twitter, la instrucci&oacute;n efectuada y la forma en que se obtuvo la identidad para realizarlo&quot;.</p> <p> Acto seguido, sostiene que del tenor de los requerimientos realizados por el solicitante no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que &quot;La primera parte de la pregunta del numeral 1 planteada por el solicitante , relativa a la veracidad de lo que el Presidente de la Rep&uacute;blica declara en Twitter, importa un cuestionamiento de lo all&iacute; indicado; planteamiento que desconocer&iacute;a, desde su formulaci&oacute;n, la presunci&oacute;n de veracidad de actos y declaraciones de autoridad, como principio jur&iacute;dico que rige dichos actos y declaraciones, en ejercicio de sus funciones, en los pa&iacute;ses democr&aacute;ticos; en este sentido dicho principio permite asentar, a su vez, el principio de Seguridad Jur&iacute;dica en Sociedad. Dicho lo anterior, es del caso que, precisamente, en el orden natural de las regulaciones que tienden a preservar los valores de la Democracia y la Seguridad Jur&iacute;dica, el marco de acci&oacute;n y esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia, no comprenden dentro del concepto normativo de informaci&oacute;n p&uacute;blica, elementos justificatorios, en el contexto de antejuicios de veracidad en torno a declaraciones de autoridad, m&aacute;xime si se trata de requerimientos que, ni en cuanto a sus sentido y esp&iacute;ritu, as&iacute; como tampoco a su eventual naturaleza formal (actos, resoluciones, actas, expedientes, etc.) son informaci&oacute;n p&uacute;blica. Bajo esta premisa, la &uacute;nica forma de responder a un cuestionamiento de veracidad, al tenor de lo expuesto por el solicitante, ser&iacute;a una declaraci&oacute;n de la autoridad en tal sentido, lo que, como se ha se&ntilde;alado, importar&iacute;a una instancia no regulada por la normativa y principios de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Lo mismo ocurre respecto a la pregunta N&deg; 2 de la solicitud, en que requiere un pronunciamiento de la autoridad sobre la forma en la cual se logr&oacute; contactar a la usuaria de Twitter que interactu&oacute; con S.E., lo que escapa totalmente al sentido de la Ley de Transparencia, no requiriendo informaci&oacute;n sujeta a su regulaci&oacute;n.</p> <p> De acuerdo a lo se&ntilde;alado, es posible concluir que la presentaci&oacute;n del solicitante no corresponde al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la ley 20.285&quot;.</p> <p> Ante la consulta sobre si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, indica que &quot;lo requerido no consta alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por lo que no obra en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> Respecto a la existencia de las comunicaciones solicitadas, argumenta que &quot;no existe en este Organismo P&uacute;blico un decreto supremo, acto administrativo u otro tipo de documento sujeto a la Ley de Transparencia, en el cual conste una instrucci&oacute;n de S.E. o de un funcionario de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, dirigido al Instituto Previsi&oacute;n Social, para la revisi&oacute;n de antecedentes de la familiar de la usuaria de Twitter. De esta forma, el requerimiento efectuado a la citada entidad no consta en un acto o soporte documental en poder de este organismo p&uacute;blico, lo que no implica que se haya podido tomar por otra v&iacute;a con el Instituto de Previsi&oacute;n Social, ya que ni la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica ni otra norma legal mandata o establece un procedimiento para efectuar este tipo de gestiones ni para llevar un registro de ellas&quot;.</p> <p> Sobre concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, indica que &quot;[e]s un presupuesto b&aacute;sico para la entrega de la informaci&oacute;n la existencia de ella en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, situaci&oacute;n que no ocurre en el presente caso, por lo que mal podr&iacute;a entregar o denegar informaci&oacute;n sobre lo requerido&quot;.</p> <p> Finalmente, en lo relativo a posibles causales constitucionales o legales de secreto o reserva. que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de las comunicaciones solicitadas, manifiesta que &quot;[n]o es posible para esta entidad referirse a una causal de secreto o reserva constitucional o legal, en raz&oacute;n de que no existen, en poder de este organismo p&uacute;blico, antecedentes o registros sobre ellas&quot;.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Mediante Oficio N&deg; E15395, de fecha 09 de septiembre de 2020, este Consejo solicit&oacute; a Presidencia de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n a las comunicaciones pedidas, complementara sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) aclare c&oacute;mo es que aquellas se llevaron a cabo, por ejemplo, de forma presencial o remota; (2&deg;) especifique si aquellas constan en alg&uacute;n medio o soporte escrito, ya sea en formato an&aacute;logo o digital de cualquier tipo; (3&deg;) indique si respecto de la entrega o publicidad de las mismas concurre una causal legal de secreto o reserva; y (4&deg;) en el evento de que las aludidas comunicaciones se hubiesen efectuado mediante correo electr&oacute;nico u otro medio digital, tales como, mensajer&iacute;a directa por tel&eacute;fono o redes sociales (Whatsapp, Twitter, Telegram, Facebook, entre otras) proporcione los datos de contacto de los terceros titulares de las mismas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, por medio de Ord. N&deg; 638, de 15 de septiembre del presente a&ntilde;o, Presidencia de la Rep&uacute;blica complement&oacute; sus descargos en orden a se&ntilde;alar, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Lo requerido por el requirente y este Consejo excede lo que dicho organismo tiene obligaci&oacute;n de responder en el marco del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en relaci&oacute;n a lo pedido en el numeral 1&deg;, indica que aquellas se llevaron a cabo de forma remota.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el numeral 2&deg;, se&ntilde;ala que &quot;las comunicaciones sostenidas entre los involucrados se realizaron a trav&eacute;s de cuenta privada de twitter, y adicionalmente mediante aplicaci&oacute;n de mensajer&iacute;a privada. / Debido a lo anterior, se hace presente que, en conformidad al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y la normativa de la misma, estos mensajes privados enviados a trav&eacute;s de una cuenta personal, no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, ni est&aacute;n en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> Cita el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 5&deg; de la Ley de Transparencia, y argumenta que &quot;Teniendo presente lo reci&eacute;n mencionado, se concluye que lo solicitado en el caso de marras, no se trata de &quot;actos, resoluciones, fundamentos de actos o resoluciones, o de un procedimiento seguido por la administraci&oacute;n&#39;&#39;. lo cual despeja la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5 inciso primero de la Ley de Transparencia. /Por otra parte, tampoco se trata de informaci&oacute;n, toda vez que lo solicitado y s&oacute;lo para el caso que existieran, corresponden a mensajes privados y personales, los que no son objeto de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. /Asimismo, no se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico ni tampoco aquella se encuentra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no es posible aseverar que en el caso en an&aacute;lisis se aplica lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia&quot;. Hace presente la causa Rol N&deg; 4402-18-INA del Tribunal Constitucional, en cuanto al sentido y alcance del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En tal orden de ideas, concluye que &quot;los mensajes privados enviados a trav&eacute;s de una cuenta personal, no constituyen un documento p&uacute;blico cuya entrega pueda ser requerida a trav&eacute;s de una solicitud de transparencia por lo siguiente:</p> <p> (i) No es un acto administrativo ni resoluci&oacute;n adoptada por un &oacute;rgano del Estado.</p> <p> (ii) No forma parte de un procedimiento administrativo que haya culminado con la emisi&oacute;n de una decisi&oacute;n o medida -acto administrativo final o terminal- determinado.</p> <p> (iii) Mensajes privados de redes sociales y de una aplicaci&oacute;n de mensajer&iacute;a privada no constituye un antecedente que haya sido utilizado como fundamento de un acto o resoluci&oacute;n particular ya emitido. Es m&aacute;s, la red social Twitter y las aplicaciones de mensajer&iacute;a privada de tel&eacute;fonos celulares ni siquiera forman parte de los mecanismos institucionales que la Presidencia de la Rep&uacute;blica dispone a cada miembro del personal para sus labores&quot;.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo consultado en el numeral 3&deg;, alega que en el improbable evento que se considere que las comunicaciones pedidas son informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de las mismas corresponder&iacute;a aplicar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, &quot;considerando la estructura en la que se enmarca los mensajes enviados a trav&eacute;s de una red social y de una aplicaci&oacute;n del tel&eacute;fono celular, &eacute;stos se encuentran adscritos al concepto de comunicaci&oacute;n privada, en consecuencia, los mensajes enviados por personal de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, y de toda persona, se encuentran amparados por las citadas garant&iacute;as constitucionales. (...) Por lo dem&aacute;s, no existe norma espec&iacute;fica que categorice que la autoridad p&uacute;blica podr&iacute;a acceder a las comunicaciones privadas, respecto de los funcionarios que desempe&ntilde;an funciones en alg&uacute;n servicio u &oacute;rgano del Estado&quot;.</p> <p> Las mencionadas disposiciones constitucionales garantizan los derechos fundamentales relacionados con el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, respectivamente. En efecto, la primera de las garant&iacute;as mencionadas comprende aspectos tales como la protecci&oacute;n de la vida privada, situaci&oacute;n que se hace extensiva a toda forma de comunicaci&oacute;n privada, sea audiovisual o escrita, as&iacute; como a la correspondencia y todo tipo de documentaci&oacute;n de las personas. Por otra parte, la segunda de las garant&iacute;as est&aacute; &iacute;ntimamente relacionada con la primera y comprende la reserva de las comunicaciones entre ambos comunicantes, es decir entre el emisor y receptor de las mismas.</p> <p> Refiere que el ordenamiento jur&iacute;dico ha establecido en art&iacute;culo 222 del C&oacute;digo Procesal Penal los casos y procedimientos aplicables para efectos de limitar el derecho contenido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> Tambi&eacute;n se&ntilde;ala que este Consejo se ha referido a las aplicaciones de mensajer&iacute;a privada, cuyos mensajes han estado en poder de un organismo p&uacute;blico como pieza de un expediente sumarial. Cita la decisi&oacute;n de amparo rol C5112-18.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo pedido en el numeral 4&deg;, sostiene que &quot;no es procedente entregar la informaci&oacute;n de contacto de las personas involucradas&quot;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio N&deg; E15395, de 09 de septiembre de 2020, este Consejo, como medida para mejor resolver, solicit&oacute; al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social: (1&deg;) se refiera a la existencia de las comunicaciones solicitadas en la letra a) del requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) en caso de existir, aclare c&oacute;mo es que aquellas se llevaron a cabo, por ejemplo, de forma presencial o remota; (3&deg;) especifique si aquellas constan en alg&uacute;n medio o soporte escrito, ya sea en formato an&aacute;logo o digital de cualquier tipo; (4&deg;) indique si respecto de la entrega o publicidad de las mismas concurre una causal legal de secreto o reserva; y (5&deg;) en el evento de que las aludidas comunicaciones se hubiesen efectuado mediante correo electr&oacute;nico u otro medio digital, tales como, mensajer&iacute;a directa por tel&eacute;fono o redes sociales (WhatsApp, Twitter, Telegram, Facebook, entre otras) proporcione los datos de contacto de los terceros titulares de las mismas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el aludido organismo haya dado respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por Presidencia de la Rep&uacute;blica a los requerimientos consignados en los literales a) y b) del numeral 1&deg; de lo expositivo. Al efecto, el organismo reclamado deneg&oacute; dichos antecedentes, argumentando que lo pedido en la primera parte de la letra a), as&iacute; como lo solicitado en la letra b), constituyen solicitudes de pronunciamientos no sujetos a la Ley de Transparencia, mientras que lo solicitado en la segunda parte de la letra a), no puede ser entregado ya que &quot;la privacidad de las comunicaciones de S.E., de todo funcionario de la Presidencia de la Rep&uacute;blica y de toda persona, se encuentran protegidas por el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto previo, es necesario se&ntilde;alar que las solicitudes en an&aacute;lisis est&aacute;n vinculada a unos mensajes emitido en la red social Twitter por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, don Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era Eche&ntilde;ique, a trav&eacute;s de su cuenta personal @sebastianpinera. En efecto, el d&iacute;a 04 de mayo del presente a&ntilde;o, S.E. twitte&oacute; un mensaje acompa&ntilde;ado de un video en que se se&ntilde;ala: &quot;En medio de tiempos muy dif&iacute;ciles, una buena noticia. Hoy comenzamos a pagar el #Bonolnvierno que aliviar&aacute; la vida de 1.352.000 adultos mayores vulnerables, con un aporte de $64.549. Sabemos que no resuelve todos los problemas, pero si es un alivio urgente y necesario&quot;. Dentro de las respuestas que recibi&oacute; se encontraba una efectuada por la cuenta &quot;@tinita08154217, que se&ntilde;alaba &quot;Presidente querido, ojal&aacute; le llegue a mi mam&aacute;. Ella tiene 86 a&ntilde;os recibe pensi&oacute;n solidaria y no le subi&oacute; su pensi&oacute;n. Pero ella pens&oacute; que otro estaba m&aacute;s necesitado. Cari&ntilde;os Sr. Presidente y mucho &eacute;xito, estamos orgullosas de Usted&quot;. Al d&iacute;a siguiente, el Jefe de Estado respondi&oacute; dicho tweet con el siguiente mensaje: &quot;Estimada Tinita, le pedimos al @JPSChlle que revise el caso de su mam&aacute; y le tenemos una muy buena noticia: su mam&aacute; si tiene derecho al #Bonolnvierno, el que va a recibir este mes junto con el pago habitual de su pensi&oacute;n&quot;. Finaliza la interacci&oacute;n entre ambos usuarios con un video subido a la cuenta personal del Mandatario, en el que se muestra una videollamada con la usuaria de Twitter, acompa&ntilde;ado con un texto: &quot;Agradezco la tecnolog&iacute;a q nos acerca. Porque detr&aacute;s de pantallas hay personas como Mar&iacute;a Celsa y su mam&aacute;, Sara del Carmen. Hoy conocimos su historia y hablamos x tel&eacute;fono, entre otras cosas, del #Bonolnvierno que ya recibi&oacute;. PD: Para los curiosos: Tinita era el nombre de su gata&quot;.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, en cuanto a lo pedido en la primera parte de la letra a) y en la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, es menester se&ntilde;alar que, si bien, se ha declarado que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia (decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09), este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo de los Roles C603-09 y C16-10, tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado, como ocurre en el caso sub-lite.</p> <p> 4) Que, asimismo, este Consejo ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en efecto, este Consejo no comparte la interpretaci&oacute;n realizada por la Presidencia de la Rep&uacute;blica en orden a que las solicitudes en an&aacute;lisis no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia, pues lo pedido en la primera parte de la letra a) s&oacute;lo involucra responder afirmativa o negativamente sobre &quot;si efectivamente se instruy&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS) a revisar si la madre de una persona identificada como &quot;tinita&quot; en Twitter era beneficiaria del Bono Invierno y que efectivamente cumpl&iacute;a los requisitos para acceder al beneficio&quot;, lo anterior, m&aacute;xime si se considera que en sus propios descargos, el organismo dio a entender a este Consejo, que dicha actuaci&oacute;n si habr&iacute;a tenido lugar al se&ntilde;alar que &quot;el requerimiento efectuado a la citada entidad no consta en un acto o soporte documental en poder de este organismo p&uacute;blico, lo que no implica que se haya podido tomar por otra v&iacute;a con el Instituto de Previsi&oacute;n Social&quot;, para luego complementar que aquella actuaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n se habr&iacute;a llevado a cabo de forma remota. Mientras que, respecto de lo pedido en la letra b), lo pedido &uacute;nicamente implica se&ntilde;alar la &quot;manera y medio&quot; utilizado para conocer la identidad de persona que en definitiva era beneficiaria del Bono de Invierno para efectos de hacer las respectivas consultas ante el Instituto de Previsi&oacute;n Social. Luego, la entrega de dicha informaci&oacute;n puede ser realizada en t&eacute;rminos similares a lo informado ante este Consejo.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en estos puntos ordenando a la Presidencia de la Rep&uacute;blica informar, por una parte, en t&eacute;rminos afirmativo o negativos, &quot;si se instruy&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS) a revisar si la madre de una persona identificada como &quot;tinita&quot; en Twitter era beneficiaria del Bono Invierno y que efectivamente cumpl&iacute;a los requisitos para acceder al beneficio&quot;; y por otra, la &quot;manera y medio&quot; utilizado para conocer la identidad de persona que en definitiva era beneficiaria del Bono de Invierno para efectos de hacer las respectivas consultas ante el Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> 7) Que, ahora bien, en cuanto a lo pedido en la segunda parte de la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, este se trata de un requerimiento dirigido a acceder a las comunicaciones llevadas a cabo entre Presidencia de la Rep&uacute;blica y el Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), a fin de que este &uacute;ltimo revisara si una determinada persona era beneficiaria del Bono Invierno.</p> <p> 8) Que, al efecto el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que las aludidas comunicaciones no se encuentran contenidas en &quot;un decreto supremo, acto administrativo u otro tipo de documento sujeto a la Ley de Transparencia, en el cual conste una instrucci&oacute;n de S.E. o de un funcionario de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, dirigido al Instituto Previsi&oacute;n Social, para la revisi&oacute;n de antecedentes de la familiar de la usuaria de Twitter&quot;, no obstante, agrega que ello &quot;no implica que se haya podido tomar por otra v&iacute;a con el Instituto de Previsi&oacute;n Social, ya que ni la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica ni otra norma legal mandata o establece un procedimiento para efectuar este tipo de gestiones ni para llevar un registro de ellas&quot;.</p> <p> 9) Que, posteriormente, en la complementaci&oacute;n de los descargos a que se hace alusi&oacute;n en el numeral 5&deg; de lo expositivo, se&ntilde;al&oacute; que aquellas habr&iacute;an tenido lugar de forma remota, &quot;a trav&eacute;s de cuenta privada de twitter, y adicionalmente mediante aplicaci&oacute;n de mensajer&iacute;a privada&quot;, sin embargo, pese a haber sido requerido, no especific&oacute; qu&eacute; personas eran titulares de las cuentas de Twitter y aplicaci&oacute;n de mensajer&iacute;a utilizadas o si ellas correspond&iacute;an por ejemplo a cuentas de Twitter institucionales. Con relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo, este Consejo se ve en la necesidad de se&ntilde;alar que habiendo requerido al &oacute;rgano que, en evento de que las comunicaciones pedidas se hubiesen efectuado mediante correo electr&oacute;nico u otro medio digital, tales como, mensajer&iacute;a directa por tel&eacute;fono o redes sociales (WhatsApp, Twitter, Telegram, Facebook, entre otras) proporcionara los datos de contacto de los terceros titulares de estas, esto conforme a las atribuciones que el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia le otorga, esto es, &quot;solicitar la colaboraci&oacute;n de los distintos &oacute;rganos del Estado&quot;, a fin de &quot;recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia&quot;, y habi&eacute;ndose denegado su entrega por el organismo, se ha situando a este Consejo en la imposibilidad de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento respecto de los terceros titulares de la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, claramente constituye una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, que ser&aacute; representada al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 11) Que, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 12) Que, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). De esta forma, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 13) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 14) Que, por tanto, las comunicaciones realizados a trav&eacute;s de mensajer&iacute;a directa por tel&eacute;fono m&oacute;vil o celular, as&iacute; como mediante herramientas o aplicaciones digitales que contemplen un canal privado de comunicaci&oacute;n entre usuarios, son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 15) Que, asimismo, los mensajes directos efectuados a trav&eacute;s de tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Ello, pues son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos mensajes sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, sin embargo, en particular sobre la red social Twitter, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dictamen N&deg; 18.671, de 10 de julio de 2019, ha manifestado que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado pueden acudir al uso de tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n para apoyar la labor administrativa, postura que encuentra su fundamento en los anotados principios de eficiencia y eficacia, transparencia y publicidad administrativas y debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de los organismos p&uacute;blicos, todos los cuales deben observar al utilizar una plataforma digital como uno de sus medios de comunicaci&oacute;n institucional. Agrega, en el mismo pronunciamiento que Twitter es una herramienta digital de comunicaci&oacute;n social &quot;que pueden utilizar los organismos del Estado para dar a conocer a la colectividad usuaria de la misma hechos o acciones directamente relacionados con la consecuci&oacute;n de sus fines y con su quehacer institucional, as&iacute; como tambi&eacute;n de participaci&oacute;n ciudadana en la gesti&oacute;n p&uacute;blica al ser de libre acceso, en cuanto a los usuarios y a las opiniones que en esa plataforma abierta se expresen, cumpliendo, por cierto, las reglas y t&eacute;rminos del referido servicio de difusi&oacute;n&quot;. En ese entendido, y en aplicaci&oacute;n de los dict&aacute;menes que indica, concluye que las cuentas institucionales de Twitter de un organismo p&uacute;blico &quot;corresponde a un bien de dicho servicio, que debe ser utilizado para servir a los fines institucionales o para publicitar comunicaciones o hechos de inter&eacute;s general para toda la poblaci&oacute;n acerca de alg&uacute;n aspecto relevante de las labores, actividades o tareas que versen acerca de su funcionamiento (...), en correspondencia con el derecho de los ciudadanos a conocer y ser informados de las actividades y labores desarrolladas en forma continua y permanente por los servicios p&uacute;blicos, y a emitir opiniones sobre ello&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 17) Que, el aludido pronunciamiento, fue complementado por dicha Entidad de Control, mediante dictamen N&deg; 6696, de 23 de marzo de 2020, atendido que algunas autoridades o jefes de servicio entregaban informaci&oacute;n obtenida en ejercicio del cargo p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus cuentas personales, antes que utilizando la cuenta institucional, estableciendo que &quot;si la autoridad utiliza su cuenta personal para entregar informaci&oacute;n antes que la cuenta institucional o cuando la informaci&oacute;n obtenida en ejercicio del cargo es proporcionada &uacute;nicamente a trav&eacute;s de la cuenta privada, ella debe someterse a las mismas reglas de apertura, no discriminaci&oacute;n, transparencia y publicidad que la cuenta del &oacute;rgano p&uacute;blico, encontr&aacute;ndose, en consecuencia, impedido el bloqueo de usuarios. Lo anterior, toda vez que, en esos eventos, por propia voluntad de la autoridad, esta transforma su cuenta personal en una v&iacute;a de comunicaci&oacute;n p&uacute;blica de la informaci&oacute;n del ministerio, subsecretar&iacute;a, servicio o municipalidad. Sin perjuicio de lo expuesto, y dado que las cuentas institucionales son creadas por los organismos precisamente para servir de canal de comunicaci&oacute;n con los usuarios y la ciudadan&iacute;a en general, corresponde reiterar que la entrega de informaci&oacute;n oficial y la obtenida en ejercicio del cargo p&uacute;blico debe ser proporcionada por los medios institucionales&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 18) Que, lo anterior, guarda relaci&oacute;n con lo expuesto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2648-19 referida a informaci&oacute;n sobre archivos Facebook Insights de la p&aacute;gina oficial de Facebook del Sr. Presidente de la Rep&uacute;blica, en la cual se consigna que la Presidencia de la Rep&uacute;blica &quot;accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada relativa al per&iacute;odo posterior al d&iacute;a 11 de marzo de 2018, fecha en la que don Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era asumi&oacute; el cargo de Presidente de la Rep&uacute;blica, y en la que su p&aacute;gina de Facebook personal pas&oacute; a ser el portal oficial del Presidente en dicha red social&quot;.</p> <p> 19) Que, todo lo anterior, permite concluir a este Consejo que respecto de aquella informaci&oacute;n que es comunicada mediante una cuenta institucional de Twitter, ya sea de aquella disponible a todo el p&uacute;blico o mediante el canal de mensajer&iacute;a directo de que dispone la red social en comento, es informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, pues se trata de un bien de dicho organismo p&uacute;blico que no est&aacute; asociada a una persona determinada y que, por tanto, no puede estimarse que su divulgaci&oacute;n afecte bienes jur&iacute;dicos como la privacidad o intimidad. Por su parte, respecto de aquella informaci&oacute;n que es trasmitida mediante la cuenta personal de una autoridad del Estado en aquellos casos en que &eacute;sta se utilice para entregar informaci&oacute;n antes que la cuenta institucional o cuando la informaci&oacute;n obtenida en ejercicio del cargo es proporcionada &uacute;nicamente a trav&eacute;s de la cuenta privada, se encuentra sometida a las mismas reglas de apertura, no discriminaci&oacute;n, transparencia y publicidad que la cuenta del &oacute;rgano p&uacute;blico, salvo en lo que se refiere a aquellos antecedentes comunicados mediante la opci&oacute;n de mensajer&iacute;a directa, pues en este caso, como se expuso precedentemente, al igual que las comunicaciones por mensajer&iacute;a de tel&eacute;fono, se enmarcan en la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 20) Que, en la especie, resulta acreditado que S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica comunic&oacute;, mediante un mensaje en la red social Twitter, una informaci&oacute;n obtenida en el ejercicio de su cargo sobre una determinada pol&iacute;tica p&uacute;blica en ejecuci&oacute;n, esto es, que una determinada persona era beneficiaria del Bono Invierno, conforme se inform&oacute; desde otro Servicio P&uacute;blico (IPS), luego, la informaci&oacute;n pedida se vincula directamente a las gestiones asociadas a dicha publicaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, en lo que se refiere a la verificaci&oacute;n por parte del Instituto de Previsi&oacute;n Social de la existencia del aludido beneficio. Adicionalmente, trat&aacute;ndose la materia consultada, cabe adem&aacute;s tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. Adem&aacute;s, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 21) Que, desde esta perspectiva, a juicio de esta Corporaci&oacute;n toda la informaci&oacute;n que se vincule a la entrega de un beneficio social, as&iacute; como aquella dirigida a comunicar tanto al beneficiario como a la comunidad las circunstancias de dicho otorgamiento, constituye informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte una afectaci&oacute;n cierta o probable y con suficiente especificidad a los derechos de terceros, que justifique su reserva. A mayor abundamiento, una adecuada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a cumplir con los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia habr&iacute;a sido interpretar la solicitud de acceso de forma amplia, m&aacute;s all&aacute; del tenor literal de la misma, entiendo que lo requerido abarca cualquier informaci&oacute;n que acredite el otorgamiento del beneficio social a que se alude en el requerimiento respecto de la persona que se indica, y no solo las comunicaciones sostenidas al efecto entre funcionarios u &oacute;rganos del Estado a efecto de verificar su procedencia.</p> <p> 22) Que, en m&eacute;rito de todo lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en este punto, orden&aacute;ndose entregar la informaci&oacute;n contenida en el perfil p&uacute;blico de la cuenta de Twitter de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, don Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era Eche&ntilde;ique, as&iacute; como aquella comunicada mediante el perfil p&uacute;blico o mensajer&iacute;a directa en la o las cuentas institucionales de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, relativas a la verificaci&oacute;n de que la persona que se indica en el requerimiento era beneficiaria del Bono Invierno, y cualquier otro antecedente que diga relaci&oacute;n con dicha circunstancia, que obre en poder del organismo; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a la entrega de las comunicaciones efectuadas por funcionarios del organismo mediante mensajer&iacute;a directa por tel&eacute;fono m&oacute;vil o celular y red social Twitter pertenecientes a personas determinadas incluida la de S.E el Presidente de la Rep&uacute;blica. Esto &uacute;ltimo, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la citada ley N&deg; 20.285, norma que prescribe el deber de este Consejo de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter de secreto o reservado, y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 23) Que, sin perjuicio de lo indicado, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n que se ordena entregar no obre en poder de la reclamada, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Franco Pardo Carvallo en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de lo siguiente:</p> <p> 1. Informar en t&eacute;rminos afirmativo o negativos, &quot;si se instruy&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS) a revisar si la madre de una persona identificada como &quot;tinita&quot; en Twitter era beneficiaria del Bono Invierno y que efectivamente cumpl&iacute;a los requisitos para acceder al beneficio&quot;.</p> <p> 2. Informar la &quot;manera y medio&quot; utilizado para conocer la identidad de persona que en definitiva era beneficiaria del Bono de Invierno para efectos de hacer las respectivas consultas ante el Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> 3. Toda la informaci&oacute;n contenida en el perfil p&uacute;blico de la cuenta de Twitter de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, don Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era Eche&ntilde;ique, as&iacute; como aquella comunicada mediante el perfil p&uacute;blico o mensajer&iacute;a directa en la o las cuentas institucionales de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, relativas a la verificaci&oacute;n de que la persona que se indica en el requerimiento era beneficiaria del Bono Invierno, y cualquier otro antecedente que diga relaci&oacute;n con dicha circunstancia, que obre en su poder.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la entrega de las comunicaciones efectuadas por los funcionarios del organismo, mediante mensajer&iacute;a directa por tel&eacute;fono m&oacute;vil o celular y red social Twitter pertenecientes a personas determinadas incluida la de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica. Esto &uacute;ltimo, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir a este Consejo los datos de contacto de las personas titulares de las comunicaciones reclamadas. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha actitud.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Franco Pardo Carvallo, al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>