Decisión ROL C3316-20
Reclamante: VALESKA CONA ROMERO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, sobre egresos de personas que declaren ser o volver a la comuna de La Pintana, desde junio de 2017 a diciembre de 2019, con el detalle y parámetros que se consulta. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano en orden a que se trata de información que no obra en su poder, en el formato y con el nivel de detalle requerido. Además, se ha acreditado que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida no implica una simple o fácil labor de acopio o levantamiento de datos sino el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la sistematización de información en el forma requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3316-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Valeska Cona Romero</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, sobre egresos de personas que declaren ser o volver a la comuna de La Pintana, desde junio de 2017 a diciembre de 2019, con el detalle y par&aacute;metros que se consulta.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano en orden a que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder, en el formato y con el nivel de detalle requerido. Adem&aacute;s, se ha acreditado que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en la forma pedida no implica una simple o f&aacute;cil labor de acopio o levantamiento de datos sino el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la sistematizaci&oacute;n de informaci&oacute;n en el forma requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3316-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2020, do&ntilde;a Valeska Cona Romero solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Necesitamos datos sobre egresos de personas que declaren ser o volver a la comuna de La Pintana desde junio de 2017 a diciembre de 2019. En lo siguiente:</p> <p> - sistema cerrado y abierto,</p> <p> - hombre - mujer,</p> <p> - fecha de ingreso a sistema,</p> <p> - delito,</p> <p> - imputado/a o condenado/a,</p> <p> - fecha de egreso,</p> <p> - si est&aacute; egresado con cumplimiento o con beneficio y cual beneficio,</p> <p> - edad actual,</p> <p> - estado civil,</p> <p> - n&uacute;mero de hijos/as,</p> <p> - escolaridad,</p> <p> - situaci&oacute;n laboral en c&aacute;rcel,</p> <p> - capacitaciones si las tuviera,</p> <p> - sistema cerrado cual c&aacute;rcel,</p> <p> - sistema abierto que unidad de control&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de junio de 2020, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada en la estructura, ni en el formato solicitado y confeccionarla implica construir una base de datos espec&iacute;fica para el presente requerimiento, lo que derivar&iacute;a en la distracci&oacute;n de las tareas habituales de funcionarios, con el fin de entregar dedicaci&oacute;n exclusiva en aquella tarea.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se sugiere consultar lo publicado en materia de egresos, disponible en la p&aacute;gina web del servicio que indica, donde encontrar&aacute; en el t&iacute;tulo &quot;Archivos Disponibles&quot;, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de los distintos movimientos de la Poblaci&oacute;n Penal, controlada por Gendarmer&iacute;a de Chile, incluyendo las causales de egreso por regi&oacute;n, establecimiento penitenciario, causa de egreso y sexo para los a&ntilde;os 2019-2020.</p> <p> Para a&ntilde;os anteriores, se sugiere consultar lo publicado y disponible, que corresponde a los Compendios Estad&iacute;sticos Penitenciarios en el enlace que se indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2020, do&ntilde;a Valeska Cona Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio E10406, de 6 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg;847, de 27 de julio de 2020 Gendarmer&iacute;a de Chile remiti&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en resumen, que se proporcion&oacute; conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que sobre la materia consultada obra en su poder y que se encuentra disponible en los enlaces web indicados.</p> <p> De esta forma, la informaci&oacute;n entregada corresponde en parte a lo pedido, pues la restante informaci&oacute;n como fecha de ingreso, delito, n&uacute;mero de hijos, etc., implicar&iacute;a la creaci&oacute;n de una planilla nueva que comprenda esos par&aacute;metros, ya que lo solicitado es inexistente en el Servicio. Lo anterior, esto es, la creaci&oacute;n o elaboraci&oacute;n de una base de datos nueva para satisfacer el requerimiento se aleja de los objetivos de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que en el presente caso para satisfacer el requerimiento no se trata de informaci&oacute;n que se desprenda f&aacute;cilmente de sus registros &quot;ya que primeramente se debe buscar a todos los internos egresados de ambos sistemas (abierto - cerrado) que declaren ser de la comuna de la Pintana o bien volver a ella, luego determinar su g&eacute;nero, la fecha de ingreso de cada uno de ellos, el delito por el cual estuvo bajo la custodia de Gendarmer&iacute;a de Chile, la calidad procesal con la cual egres&oacute;, la fecha de egreso, si est&aacute; egresado por cumplimiento o con beneficio y cu&aacute;l beneficio, lo que nos abre un abanico de mayor informaci&oacute;n ya que se deber&iacute;an considerar no solo los cumplimientos de pena, sino tambi&eacute;n lo libertos condicionales, determinar en cada uno de ellos su edad, estado civil, n&uacute;mero de hijos, escolaridad, situaci&oacute;n laboral en cada Unidad Penal, capacitaciones&quot;.</p> <p> Por su parte &quot;en cuanto a escolaridad, situaci&oacute;n laboral, capacitaciones, etc., se debe tener presente que dicha informaci&oacute;n se maneja en la Unidad Penal de egreso, por lo que se deber&iacute;a recurrir a cada una de ellas y consultar interno por interno, nuevamente creando informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, &quot;para obtener el resto de la informaci&oacute;n corresponde a un cruce de base de datos, las cuales constan en un soporte distinto al solicitado y para poder crear de acuerdo a lo requerido, significar&iacute;a trabajar en planillas distintas, con una gran cantidad de datos en atenci&oacute;n a la poblaci&oacute;n atendida por nuestro Servicio, por lo que el solo hecho de descargarlas computacionalmente significa tiempo invertido de nuestros funcionarios, dejando de realizar sus labores habituales. Sin considerar que una vez abiertas las planillas se debe proceder al cruce de informaci&oacute;n de interno por interno egresado para obtener lo pedido&quot;.</p> <p> El despliegue de las actividades se&ntilde;aladas implica un gravamen de tiempo para el servicio que configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, ya que plausiblemente se deba destinar dedicar &quot;un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva en recopilar los datos, lo cual puede demorar hasta un mes considerando las distintas realidades de las Unidades Penales, incluso m&aacute;s tiempo considerando la realidad nacional debido a la Pandemia del coronavirus&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a informaci&oacute;n desagregada sobre egresos de personas que declaren ser o volver a la comuna de La Pintana desde junio de 2017 a diciembre de 2019, con el detalle que se indica. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por Gendarmer&iacute;a de Chile, quien manifest&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder en formato y con el nivel de desagregaci&oacute;n requerido, y su elaboraci&oacute;n implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de sus funciones.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada por el &oacute;rgano, cabe se&ntilde;alar que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, este Consejo ha razonado que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder por no existir en el formato y con el nivel de detalle requerido.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, de los antecedentes del caso resulta plausible que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en la forma pedida no implica una simple o f&aacute;cil labor de acopio o levantamiento de datos sino el despliegue de esfuerzos que justificadamente afecten las funciones del &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, conforme a esta disposici&oacute;n legal puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, efectivamente, de los antecedentes aportados, a juicio de este Consejo las alegaciones del &oacute;rgano resultan plausibles y suficientes para tener por configurada la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, por cuanto Gendarmer&iacute;a de Chile inform&oacute; la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la forma pedida implica actividades por parte de un funcionario por m&aacute;s de un mes, solo para satisfacer un requerimiento de informaci&oacute;n. En este contexto, se debe recordar que en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1336-16, se razon&oacute; que para determinar si concurren los hechos constitutivos de la causal en an&aacute;lisis, se debe tener en cuenta los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, no pudiendo estos interrumpir la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigir una dedicaci&oacute;n desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. Esto, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, en merito de todo lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Valeska Cona Romero en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valeska Cona Romero y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>