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DECISIÓN AMPARO ROL C3316-20</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Valeska Cona Romero</p>
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Ingreso Consejo: 16.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, sobre egresos de personas que declaren ser o volver a la comuna de La Pintana, desde junio de 2017 a diciembre de 2019, con el detalle y parámetros que se consulta.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano en orden a que se trata de información que no obra en su poder, en el formato y con el nivel de detalle requerido. Además, se ha acreditado que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida no implica una simple o fácil labor de acopio o levantamiento de datos sino el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la sistematización de información en el forma requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3316-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2020, doña Valeska Cona Romero solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información: "Necesitamos datos sobre egresos de personas que declaren ser o volver a la comuna de La Pintana desde junio de 2017 a diciembre de 2019. En lo siguiente:</p>
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- sistema cerrado y abierto,</p>
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- hombre - mujer,</p>
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- fecha de ingreso a sistema,</p>
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- delito,</p>
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- imputado/a o condenado/a,</p>
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- fecha de egreso,</p>
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- si está egresado con cumplimiento o con beneficio y cual beneficio,</p>
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- edad actual,</p>
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- estado civil,</p>
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- número de hijos/as,</p>
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- escolaridad,</p>
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- situación laboral en cárcel,</p>
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- capacitaciones si las tuviera,</p>
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- sistema cerrado cual cárcel,</p>
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- sistema abierto que unidad de control".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de junio de 2020, Gendarmería de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información no se encuentra sistematizada en la estructura, ni en el formato solicitado y confeccionarla implica construir una base de datos específica para el presente requerimiento, lo que derivaría en la distracción de las tareas habituales de funcionarios, con el fin de entregar dedicación exclusiva en aquella tarea.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se sugiere consultar lo publicado en materia de egresos, disponible en la página web del servicio que indica, donde encontrará en el título "Archivos Disponibles", la información estadística de los distintos movimientos de la Población Penal, controlada por Gendarmería de Chile, incluyendo las causales de egreso por región, establecimiento penitenciario, causa de egreso y sexo para los años 2019-2020.</p>
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Para años anteriores, se sugiere consultar lo publicado y disponible, que corresponde a los Compendios Estadísticos Penitenciarios en el enlace que se indica.</p>
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3) AMPARO: El 16 de junio de 2020, doña Valeska Cona Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en recibió respuesta negativa a su solicitud</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio E10406, de 6 de julio de 2020, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N°847, de 27 de julio de 2020 Gendarmería de Chile remitió sus descargos en esta sede señalando, en resumen, que se proporcionó conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información que sobre la materia consultada obra en su poder y que se encuentra disponible en los enlaces web indicados.</p>
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De esta forma, la información entregada corresponde en parte a lo pedido, pues la restante información como fecha de ingreso, delito, número de hijos, etc., implicaría la creación de una planilla nueva que comprenda esos parámetros, ya que lo solicitado es inexistente en el Servicio. Lo anterior, esto es, la creación o elaboración de una base de datos nueva para satisfacer el requerimiento se aleja de los objetivos de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, sostiene que en el presente caso para satisfacer el requerimiento no se trata de información que se desprenda fácilmente de sus registros "ya que primeramente se debe buscar a todos los internos egresados de ambos sistemas (abierto - cerrado) que declaren ser de la comuna de la Pintana o bien volver a ella, luego determinar su género, la fecha de ingreso de cada uno de ellos, el delito por el cual estuvo bajo la custodia de Gendarmería de Chile, la calidad procesal con la cual egresó, la fecha de egreso, si está egresado por cumplimiento o con beneficio y cuál beneficio, lo que nos abre un abanico de mayor información ya que se deberían considerar no solo los cumplimientos de pena, sino también lo libertos condicionales, determinar en cada uno de ellos su edad, estado civil, número de hijos, escolaridad, situación laboral en cada Unidad Penal, capacitaciones".</p>
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Por su parte "en cuanto a escolaridad, situación laboral, capacitaciones, etc., se debe tener presente que dicha información se maneja en la Unidad Penal de egreso, por lo que se debería recurrir a cada una de ellas y consultar interno por interno, nuevamente creando información en los términos solicitados".</p>
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Además, "para obtener el resto de la información corresponde a un cruce de base de datos, las cuales constan en un soporte distinto al solicitado y para poder crear de acuerdo a lo requerido, significaría trabajar en planillas distintas, con una gran cantidad de datos en atención a la población atendida por nuestro Servicio, por lo que el solo hecho de descargarlas computacionalmente significa tiempo invertido de nuestros funcionarios, dejando de realizar sus labores habituales. Sin considerar que una vez abiertas las planillas se debe proceder al cruce de información de interno por interno egresado para obtener lo pedido".</p>
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El despliegue de las actividades señaladas implica un gravamen de tiempo para el servicio que configura la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, ya que plausiblemente se deba destinar dedicar "un funcionario con dedicación exclusiva en recopilar los datos, lo cual puede demorar hasta un mes considerando las distintas realidades de las Unidades Penales, incluso más tiempo considerando la realidad nacional debido a la Pandemia del coronavirus".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde, en términos generales, a información desagregada sobre egresos de personas que declaren ser o volver a la comuna de La Pintana desde junio de 2017 a diciembre de 2019, con el detalle que se indica. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por Gendarmería de Chile, quien manifestó que la información requerida no obra en su poder en formato y con el nivel de desagregación requerido, y su elaboración implicaría una distracción indebida de sus funciones.</p>
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2) Que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación de inexistencia invocada por el órgano, cabe señalar que a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, este Consejo ha razonado que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder por no existir en el formato y con el nivel de detalle requerido.</p>
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4) Que, además, de los antecedentes del caso resulta plausible que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida no implica una simple o fácil labor de acopio o levantamiento de datos sino el despliegue de esfuerzos que justificadamente afecten las funciones del órgano reclamado en los términos del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, conforme a esta disposición legal puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden tareas de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p>
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6) Que, efectivamente, de los antecedentes aportados, a juicio de este Consejo las alegaciones del órgano resultan plausibles y suficientes para tener por configurada la causal de reserva de distracción indebida, por cuanto Gendarmería de Chile informó la sistematización de la información en la forma pedida implica actividades por parte de un funcionario por más de un mes, solo para satisfacer un requerimiento de información. En este contexto, se debe recordar que en la decisión del amparo Rol C1336-16, se razonó que para determinar si concurren los hechos constitutivos de la causal en análisis, se debe tener en cuenta los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, no pudiendo estos interrumpir la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigir una dedicación desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. Esto, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, en merito de todo lo expuesto, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Valeska Cona Romero en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valeska Cona Romero y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>