Decisión ROL C3317-20
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Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, respecto de diversa información relativa al funcionamiento de dicha institución. Por decisión de mayoría, se acoge el amparo y se ordena la entrega de documentos relativos a la apertura y cierre de oficinas, contratación de personal, variados antecedentes de la Fundación Imagen de Chile, del sumario que indica, de la auditoría que menciona, de la orden de compra y del informe que indica, de la convocatoria para proveer el cargo que menciona, de los viajes y gastos del funcionario que individualiza, y sobre los cargos concursados por el sistema de alta dirección pública, entre otros antecedentes. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la Dirección, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de las causales de reserva relativas a la afectación al debido funcionamiento del órgano, respecto de antecedentes necesarios para defensas jurídicas y judiciales, el privilegio deliberativo, la distracción indebida de sus funcionarios, y aquella relacionada con el carácter secreto de los sumarios no afinados, toda vez que dichas alegaciones no han sido acreditadas fehacientemente. Hay voto disidente del Presidente del Consejo para la Transparencia don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien el presente amparo debió ser rechazado totalmente por cuanto la atención agregada de las 9 solicitudes deducidas por el requirente en un período acotado de tiempo, que incluye, aproximadamente, 34 peticiones referidas a materias de diversa naturaleza, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, teniendo en consideración la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe ante la emergencia por Coronavirus COVID-19, decretada por el Presidente de la República, y las recomendaciones de la autoridad sanitaria, la Contraloría General de la República y este mismo Consejo, y a que la mayor parte de sus funcionarios se encuentran cumpliendo labores de manera remota. Aplica precedente de la decisión que resolvió los amparos acumulados roles C3800-18, C3801-18, C3802-18, C3803-18, C3804-18, C3805-18, en el sentido que en atención que las solicitudes objeto de este amparo fueron realizadas en un reducido período de tiempo, el órgano reclamado, para contestar dentro del plazo legal dichas solicitudes, debe tratarlas de manera simultánea. Esta circunstancia, implica que, aun cuando alguna de las solicitudes de acceso individualmente considerada, eventualmente, pueda no tener la entidad suficiente para generar la distracción alegada, para la adecuada ponderación de la causal de reserva alegada, debe atenderse al hecho de que aquéllas se encuentran insertas en un contexto de múltiples requerimientos de distinto tenor y extensión, con plazos de respuesta cuyo vencimiento se produce de manera coetánea. Por su parte, por decisión de mayoría se rechaza el amparo respecto de los mails o correos electrónicos requeridos. Lo anterior, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Respecto de esta parte, la presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, para quien es pertinente la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos por el reclamante, por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3317-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones.</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, respecto de diversa informaci&oacute;n relativa al funcionamiento de dicha instituci&oacute;n.</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, se acoge el amparo y se ordena la entrega de documentos relativos a la apertura y cierre de oficinas, contrataci&oacute;n de personal, variados antecedentes de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, del sumario que indica, de la auditor&iacute;a que menciona, de la orden de compra y del informe que indica, de la convocatoria para proveer el cargo que menciona, de los viajes y gastos del funcionario que individualiza, y sobre los cargos concursados por el sistema de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica, entre otros antecedentes.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la Direcci&oacute;n, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de las causales de reserva relativas a la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, respecto de antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas y judiciales, el privilegio deliberativo, la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, y aquella relacionada con el car&aacute;cter secreto de los sumarios no afinados, toda vez que dichas alegaciones no han sido acreditadas fehacientemente.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente del Consejo para la Transparencia don Jorge Jaraquemada Roblero, para quien el presente amparo debi&oacute; ser rechazado totalmente por cuanto la atenci&oacute;n agregada de las 9 solicitudes deducidas por el requirente en un per&iacute;odo acotado de tiempo, que incluye, aproximadamente, 34 peticiones referidas a materias de diversa naturaleza, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, teniendo en consideraci&oacute;n la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe ante la emergencia por Coronavirus COVID-19, decretada por el Presidente de la Rep&uacute;blica, y las recomendaciones de la autoridad sanitaria, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y este mismo Consejo, y a que la mayor parte de sus funcionarios se encuentran cumpliendo labores de manera remota. Aplica precedente de la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; los amparos acumulados roles C3800-18, C3801-18, C3802-18, C3803-18, C3804-18, C3805-18, en el sentido que en atenci&oacute;n que las solicitudes objeto de este amparo fueron realizadas en un reducido per&iacute;odo de tiempo, el &oacute;rgano reclamado, para contestar dentro del plazo legal dichas solicitudes, debe tratarlas de manera simult&aacute;nea. Esta circunstancia, implica que, aun cuando alguna de las solicitudes de acceso individualmente considerada, eventualmente, pueda no tener la entidad suficiente para generar la distracci&oacute;n alegada, para la adecuada ponderaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, debe atenderse al hecho de que aqu&eacute;llas se encuentran insertas en un contexto de m&uacute;ltiples requerimientos de distinto tenor y extensi&oacute;n, con plazos de respuesta cuyo vencimiento se produce de manera coet&aacute;nea.</p> <p> Por su parte, por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a se rechaza el amparo respecto de los mails o correos electr&oacute;nicos requeridos. Lo anterior, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto de esta parte, la presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, para quien es pertinente la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante, por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3317-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Entre el 15 de mayo y el 4 de junio de 2020, don Jorge Condeza Neuber dedujo ante la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, 9 solicitudes de informaci&oacute;n, consistentes en:</p> <p> 1.1 C&oacute;digo AC006T0000121, de fecha 15 de mayo de 2020, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Respecto a la apertura o cierre de oficinas de ProChile se solicita copia de los decretos, oficios o como se denomine el documento que autorizo la apertura o cierre de oficinas comerciales de ProChile desde el 1 de enero del 2018 al 27 de abril del 2020.</p> <p> b) Respecto a la contrataci&oacute;n de personal se solicita lista de funcionarios bajo cualquier modalidad, contratados el a&ntilde;o 2020 a la fecha para trabajar en Chile o en el extranjero indicando fecha exacta del contrato de trabajo y fecha de inicio de funciones en ProChile&quot;.</p> <p> 1.2 C&oacute;digo AC006T0000122, de fecha 20 de mayo de 2020, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Referido a la fundaci&oacute;n imagen pa&iacute;s se solicita copia de las &oacute;rdenes de compra giradas por esa instituci&oacute;n el a&ntilde;o 2018, 2019 y 2020 a la fecha.</p> <p> b) Monto del aporte anual recibido desde el presupuesto de la naci&oacute;n el a&ntilde;o 2018 y 2019.</p> <p> c) Se indique detalle de la deuda de corto plazo generada el a&ntilde;o 2019.</p> <p> d) Se informe el detalle del patrimonio negativo generado el a&ntilde;o 2019.</p> <p> e) Se informe copia de las actas de cada reuni&oacute;n de directorio realizadas desde enero del 2018 a la fecha&quot;.</p> <p> 1.3 C&oacute;digo AC006T0000123, de fecha 20 de mayo de 2020, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Referido a la fundaci&oacute;n imagen pa&iacute;s se solicita copia de las &oacute;rdenes de compra giradas por esa instituci&oacute;n el a&ntilde;o 2018, 2019 y 2020 a la fecha.</p> <p> b) Monto del aporte anual recibido desde el presupuesto de la naci&oacute;n el a&ntilde;o 2018 y 2019.</p> <p> c) Se indique detalle de la deuda de corto plazo generada el a&ntilde;o 2019.</p> <p> d) Se informe el detalle del patrimonio negativo generado el a&ntilde;o 2019.</p> <p> e) Se informe copia de las actas de cada reuni&oacute;n de directorio realizadas desde enero del 2018 a la fecha&quot;.</p> <p> 1.4 C&oacute;digo AC006T0000124, de fecha 22 de mayo de 2020, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Respecto a la resoluci&oacute;n exenta J363 del 5 de Mayo se solicita copia de la resoluci&oacute;n que determin&oacute; la realizaci&oacute;n de un sumario debido al eventual mal manejo de fondos en la Oficina Regional Bio Bio.</p> <p> b) Informar si se est&aacute; realizando una investigaci&oacute;n sumaria o un sumario administrativo&quot;.</p> <p> 1.5 C&oacute;digo AC006T0000126, de fecha 23 de mayo de 2020, requiri&oacute; &quot;Referente a la ANPL012019 realizada a los fondos FNDR regi&oacute;n del Bio Bio recibidos por ProChile se solicita:</p> <p> a) Copia del memor&aacute;ndum N&deg; 294 del 15 de julio del 2019 de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones.</p> <p> b) Copia de las comunicaciones entre ProChile y la Universidad del Desarrollo e Inacap solicitando detalles de los seminarios realizados en Concepci&oacute;n y Talcahuano el 17 de abril y 29 de Mayo respectivamente (2019) consignado en la p&aacute;gina 10 del informe de auditor&iacute;a.</p> <p> c) Fecha de visita a la regi&oacute;n del Bio Bio de los 3 auditores: Cuevas, Fuentes y Ahumada que realizaron la auditoria, indicando fecha de estad&iacute;a. Adem&aacute;s factura de los pasajes a&eacute;reos de cada viaje y pago de vi&aacute;ticos.</p> <p> d) Copia de los memor&aacute;ndum con los que la oficina ProChile Bio Bio envi&oacute; la documentaci&oacute;n a los auditores para la realizaci&oacute;n de la auditoria.</p> <p> e) Copia de los memor&aacute;ndum con que los auditores pidieron a la oficina ProChile Bio Bio documentaci&oacute;n para esta auditor&iacute;a.</p> <p> f) Copia de las comunicaciones, cartas, mails, correos electr&oacute;nicos, y cualquier comunicaci&oacute;n escrita entre Prochile y la empresa Patricio Urrutia Producciones eirl entre Enero 2019 y Mayo 2020.</p> <p> g) Respecto a las irregularidades determinadas en el hallazgo 4 de la auditoria se solicita copia de las denuncias efectuadas al ministerio p&uacute;blico, en caso de que exista&quot;.</p> <p> 1.6 C&oacute;digo AC006T0000129, de fecha 29 de mayo de 2020, requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Respecto a la orden de compra 1082957-1077-SE19 se solicita copia del informe adquirido en esta orden de compra.</p> <p> b) Fecha de entrega del informe a ProChile desde el proveedor&quot;.</p> <p> 1.7 C&oacute;digo AC006T0000130, de fecha 2 de junio de 2020, requiri&oacute; &quot;Respecto a la convocatoria realizada para proveer el cargo de representante en Houston de ProChile se solicita:</p> <p> a) Fecha en la cual se realiz&oacute; la publicaci&oacute;n. Inicio y termino.</p> <p> b) P&aacute;gina web (o lugares de la web) donde se public&oacute;. En caso de haber usado un medio escrito, informar cual y una copia de la publicaci&oacute;n.</p> <p> c) Nombre de la empresa a cargo de la selecci&oacute;n.</p> <p> d) Nombre de la empresa encargada de la evaluaci&oacute;n de los postulantes.</p> <p> e) Puntaje obtenido por cada postulante, por cada &iacute;tem evaluado, sin indicar nombre ni rut ni Fnit o datos sensibles. Solo el puntaje obtenido por los candidatos.</p> <p> f) Nombre de los miembros del comit&eacute; de evaluaci&oacute;n de esta selecci&oacute;n&quot;.</p> <p> 1.8 C&oacute;digo AC006T0000131, de fecha 2 de junio de 2020, requiri&oacute; &quot;Respecto a los viajes al extranjero del director general de ProChile Sr. Jorge Oryan desde que asumi&oacute; el a&ntilde;o 2018 a la fecha 1 de Junio del 2020 se solicita:</p> <p> a) Detalle de los viajes indicando destino, fecha de salida y de retorno y motivo del viaje.</p> <p> b) Detalle de los vi&aacute;ticos pagados en cada viaje realizado.</p> <p> c) Detalle de los fondos a rendir en cada viaje.</p> <p> d) Copia de las facturas de aerol&iacute;neas o agencias de viaje por los pasajes a&eacute;reos comprados para cada viaje identificados en el punto 1. En caso de existir modificaciones posteriores y recargos pagados identificarlos.</p> <p> e) Se solicita identificar viajes que sean invitaciones oficiales de otros gobiernos o instituciones&quot;.</p> <p> 1.9 C&oacute;digo AC006T0000133, de fecha 4 de junio de 2020, requiri&oacute;: &quot;Respecto a los cargos concursados en ProChile y entregados a SADP para su selecci&oacute;n se solicita:</p> <p> a) Cargos seleccionados en ProChile los a&ntilde;os 2017-2018-2019 y 2020 a la fecha indicando el nombre del cargo y la persona seleccionada para el por el sistema ADP.</p> <p> b) Concursos entregados al sistema ADP que resultaron declarados desiertos desde el a&ntilde;o 2017 a la fecha indicando nombre del cargo.</p> <p> c) Copia de los oficios que envi&oacute; el director de ProChile declarando desiertos los concursos a ADP.</p> <p> d) N&oacute;mina de quienes conformaron los comit&eacute; de selecci&oacute;n en cada concurso entregado al SADP hayan estos aprobados y declarados desiertos, entre los a&ntilde;os 2017 y esta fecha.</p> <p> e) N&oacute;mina de agregados comerciales seleccionados v&iacute;a ADP entre los a&ntilde;os 2017 y esta fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio M.RR.EE. (PROCHILE) N&deg; 9/2020, de 15 de junio de 2020, la Direcci&oacute;n otorg&oacute; respuesta conjunta a las 9 solicitudes, remitiendo copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 12/2020, de 12 de junio de 2020, por medio de la cual deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;las diversas consultas formuladas por el solicitante hacen necesario que este Servicio destine un alto n&uacute;mero de horas de trabajo a la atenci&oacute;n de estas solicitudes, ya que requieren la revisi&oacute;n de documentos o antecedentes cuya realizaci&oacute;n demanda la utilizaci&oacute;n de recursos humanos especialmente destinados para labor. En el contexto de la crisis sanitaria y el estado de cat&aacute;strofe que afecta al pa&iacute;s, el personal de este Servicio se encuentra enfrentado a una carga de trabajo extraordinariamente mayor, la que se desarrolla en condiciones excepcionales, con sobre el 90% de la dotaci&oacute;n en modalidad de trabajo a distancia, en el contexto de la cuarentena obligatoria bajo la que han estado diversas comunas de Santiago, desde el 27 de marzo, y m&aacute;s tarde el Gran Santiago, desde el pasado 15 de mayo&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;En este contexto, para responder las se&ntilde;aladas solicitudes, este Servicio puede actualmente destinar solamente dos personas por cada unidad requerida para la revisi&oacute;n y recopilaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, pertenecientes a la Direcci&oacute;n Administrativa, Direcci&oacute;n Nacional, Departamentos Direcci&oacute;n Internacional y de Marketing y Eventos y Direcci&oacute;n de Asuntos Jur&iacute;dicos, competentes en las materias por las cuales se consulta, de manera de asegurar el adecuado funcionamiento de las distintas unidades en el cumplimiento de las labores propias del Servicio. Como se observa, los requerimientos formulados implican que todas las direcciones de este Servicio deben destinar horas de trabajo a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, la que en algunos casos se encuentra en formato f&iacute;sico o alojada en servidores ubicados exclusivamente en las dependencias de este Servicio. Que, se ha calculado que un funcionario puede requerir destinar para estas solicitudes 16 horas con dedicaci&oacute;n exclusiva, lo que implica distraer indebidamente a los funcionarios de sus funciones, desviarlo del cumplimiento de las labores propias que corresponden a este Servicio (...) cabe indicar que durante la segunda quincena de abril el n&uacute;mero de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n se increment&oacute; considerablemente, lo que implic&oacute; una carga adicional de trabajo a los funcionarios de este Servicio, requiriendo en algunos casos su asistencia f&iacute;sica a las dependencias del Servicio pese a las directrices de privilegiar el trabajo remoto, poniendo en riesgo al personal, destin&aacute;ndose en promedio para tal efecto la cantidad de 290 horas, afectando asimismo el desarrollo normal de las funciones del personal a cargo de estas labores, ya que han debido destinar horas fuera de la jornada laboral e incluso trabajar d&iacute;as inh&aacute;biles para tal efecto&quot;, citando diversa jurisprudencia de este Consejo, relativa a la causal de reserva, agregando que &quot;se ha sostenido que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios&quot;.</p> <p> Asimismo, particularmente, y s&oacute;lo respecto de lo pedido en la letra a) de la solicitud c&oacute;digo AC006T0000122, argument&oacute; que &quot;s&oacute;lo durante el periodo comprendido entre abril a noviembre de 2019, se recibieron 618 folios de rendici&oacute;n, los que corresponden a 618 &oacute;rdenes de compra; si esto se extrapola a los 28 meses que considera la consulta de transparencia (2018, 2019 y 2020), ser&iacute;an aproximadamente 2.163 &oacute;rdenes de compra que habr&iacute;a que identificar, revisar, escanear y foliar para poder responder. A mayor abundamiento, cabe destacar que el trabajo que ha de realizarse implica la revisi&oacute;n de los documentos solicitados, puede tardar, en el mejor de los casos, 10 minutos por orden de compra, lo que incluye identificaci&oacute;n, revisi&oacute;n, escaneo y foliar cada documento, lo que se traducir&iacute;a en una dedicaci&oacute;n de 45 d&iacute;as h&aacute;biles de 8 horas, para realizar solo esta tarea&quot;, agregando que, con relaci&oacute;n a las actas consultadas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, confiri&oacute; traslado a la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, en su calidad de tercero, quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Luego, sobre lo pedido en la solicitud c&oacute;digo AC006T0000124 y AC006T0000126 en los cuales requiri&oacute; informaci&oacute;n que forma parte de un sumario no afinado, se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s, que dicho procedimiento es secreto, conforme lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 de la ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a una solicitud anterior en la cual requiri&oacute; informaci&oacute;n similar. Del mismo modo, respecto a la solicitud AC006T0000131, la instituci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que la Jefa del Departamento de Compras indic&oacute; la imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n adicional a la que se encuentra publicada en la plataforma ley del lobby, agregando que &quot;en atenci&oacute;n a que no cuenta con el personal necesario para revisar y clasificar la informaci&oacute;n sin que ello implique distraerlos de sus funciones y afectar en definitiva el cumplimiento de las funciones del Servicio. Indica, que se reasignaron dos personas de la unidad a cargo de viajes institucionales al Departamento de Finanzas, a partir del 20 de mayo del a&ntilde;o curso, con lo que se ajust&oacute; la dotaci&oacute;n a los requerimientos actuales, existiendo compromisos institucionales que deben ser cumplidos dentro de un plazo determinado que imposibilitan destinar personal a la recopilaci&oacute;n solicitada. Es dable indicar adem&aacute;s que personal de la citada unidad se encuentra con licencia m&eacute;dica por Covid (...) la solicitud N&deg; AC006T0000131 requiere la revisi&oacute;n de antecedentes f&iacute;sicos, y actualmente se encuentran activos solo cuatro funcionarios con conocimiento en materias de viajes y comisiones de servicios, quienes realizan trabajo remoto por tratarse de personas de riesgo o al cuidado de personas en riesgo, por lo que solicitarles que asistan a las dependencias institucionales podr&iacute;a implicar poner en riesgo la salud de los funcionarios e incumplir las instrucciones de la autoridad sanitaria&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de junio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Existe claramente por parte de ProChile y de su jefatura un abuso en el uso de las posibilidades que ofrece la ley 20285 para denegar la informaci&oacute;n demostrando que existe una pol&iacute;tica institucional. Ya en solicitudes anteriores han utilizado reiteradamente lo establecido como casual de reserva o secreto de cierta informaci&oacute;n y ahora usan una respuesta estilo granel para simplemente disponer que nada sea entregado (...) Alega ProChile que las peticiones son una sobrecarga de trabajo a los funcionarios. Posiblemente es asi&quot;, haciendo menci&oacute;n a los funcionarios de la instituci&oacute;n y sus funciones.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;mi &uacute;ltima petici&oacute;n de informaci&oacute;n fue realizada el d&iacute;a 4 de junio reci&eacute;n pasado, Tiene el n&uacute;mero AC006T0000133. Es decir durante todo el a&ntilde;o 2020 esta direcci&oacute;n recibi&oacute; 133 solicitudes de informaci&oacute;n, algo as&iacute; como 32 peticiones mensuales. Casi una al d&iacute;a. ProChile registra mi solicitud 121 el 15 de mayo y la 133 el 4 junio - O sea el total recibido en ProChile entre esas fecha fue de 12 en un plazo de 20 d&iacute;as, es decir 0.6 al d&iacute;a. NO parece una gran carga de trabajo para una unidad con dos personas (...) han emitido la res exenta el d&iacute;a 12 de Junio (la recib&iacute; el 15) siendo que las &uacute;ltimas presentaciones fueron el 2 y 4 de Junio y la fecha m&aacute;xima de entrega era el 1 ero y 3 de Julio. Es decir para algunas quedaban 20 d&iacute;as para responder, sin considerar la posibilidad de pedir extensi&oacute;n de 10 d&iacute;as extras. Pero antes de partir revisando las solicitudes, ProChile concluye que esto podr&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios o que ocuparan un tiempo excesivo considerado su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;, haciendo alusi&oacute;n a cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n, respecto de las cuales no se configurar&iacute;an las alegaciones del &oacute;rgano.</p> <p> Finalmente, manifest&oacute; que &quot;solicito se pronuncie el Consejo si es correcto que la denegaci&oacute;n sea firmada por la Directora Jur&iacute;dica y no por el Director General de la Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E10531, de fecha 7 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Por medio de oficio M.RR.EE. (PROCHILE) N&deg; 82/2020, de 22 de julio de 2020, el &oacute;rgano reiter&oacute; todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que &quot;Cabe indicar que solo a nivel central (dependencias en la ciudad de Santiago) ProChile cuenta con una asistencia de personal de un 7,25% (...) los requerimientos formulados implican que todas las direcciones de este Servicio deben destinar horas de trabajo a la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, la que en algunos casos se encuentra en formato f&iacute;sico o alojada en servidores ubicados exclusivamente en las dependencias de este Servicio&quot;, indicando, a modo de ejemplo, que &quot;Referente a la solicitud relativa a contrataciones efectuadas mediante a los fondos FNDR regi&oacute;n del Biob&iacute;o; lo solicitado en relaci&oacute;n a la orden de compra 1082957-1077-SE19; lo relativo a los antecedentes vinculados a la convocatoria para proveer el cargo de representante comercial en Houston, y la solicitud vinculada a los antecedentes de concursos sujetos al sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, cabe indicar que dichos documentos se encuentran en parte en formato f&iacute;sico y otros en versi&oacute;n digital en las dependencias de esta instituci&oacute;n y su volumen aproximado puede corresponder a unas 150 p&aacute;ginas, ubicadas en distintas unidades del Servicio, que requieren su b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n. Respecto a los viajes al extranjero del suscrito desde que asumi&oacute; el a&ntilde;o 2018 a la fecha 1 de Junio del 2020, cabe indicar que conforme se se&ntilde;al&oacute; en el acto administrativo denegatorio, para los efectos de responder la totalidad de la informaci&oacute;n requerida en esta materia, se hace necesario efectuar la revisi&oacute;n de antecedentes f&iacute;sicos de aproximadamente unos 120 documentos, en donde la dificultad expuesta radica en la modalidad actual de trabajo remoto, pues al no contar con personal del &aacute;rea de viajes (especializada) disponible para trabajo presencial en las oficinas, no se pod&iacute;a completar esta solicitud en los tiempos&quot;, reiterando lo expuesto sobre la oposici&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, y entregando sus datos de contacto, y lo relativo al secreto del sumario.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de este amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficio N&deg; E12571, de fecha 4 de agosto de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 18 de agosto de 2020, la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de las actas solicitadas, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Fundaci&oacute;n Imagen de Chile es, a diferencia de lo postulado por el recurrente en su solicitud de amparo, una fundaci&oacute;n de derecho privado, aut&oacute;noma y sin fines de lucro, constituida en 2009, con el objeto de impulsar, desarrollar, patrocinar, financiar, coordinar, promover y ejecutar la difusi&oacute;n de la imagen de nuestro pa&iacute;s en el exterior, no siendo esta creada por ley, y sin ejecutar una funci&oacute;n administrativa propiamente tal (...) FICH publica y actualiza peri&oacute;dicamente la informaci&oacute;n disponible en su p&aacute;gina web asociada a su estructura org&aacute;nica y sus estados financieros de los cuales es posible obtener la respuesta a los requerimientos solicitados por el recurrente, por cuanto se detalla el valor de los ingresos y egresos, motivo por el cual se entiende que la solicitud de informaci&oacute;n se ve resulta con la informaci&oacute;n all&iacute; contenida, no siendo pertinente hacer entrega de sesiones de directorio en las cuales no se contienen los detalles financieros requeridos por el solicitante (...) En particular, las sesiones requeridas exponen entre otros, informaci&oacute;n de valor comercial, especialmente aquella asociada a la marca pa&iacute;s cuya divulgaci&oacute;n puede otorgar a sus competidores, en este caso, otros pa&iacute;ses y/o fundaciones/instituciones a cargo de la promoci&oacute;n de la imagen de sus respectivos pa&iacute;ses, una ventaja competitiva que podr&iacute;a verse afectada por la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida, la que se refiere expresamente a estrategias de promoci&oacute;n, a la celebraci&oacute;n de contratos con proveedores de servicios, a la revisi&oacute;n de las campa&ntilde;as ejecutadas y la planificaci&oacute;n de campa&ntilde;as futuras, entre otros temas que en nada se relacionan con el fondo del petitorio del Sr. Condeza, todo lo cual se recoge en el derecho expuesto bajo el art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 2 de la Ley y que por tanto, debe mantenerse bajo secreto&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;la construcci&oacute;n de la marca pa&iacute;s, y el fortalecimiento de esta y de la imagen de Chile a trav&eacute;s de diversas campa&ntilde;as, se trata de una funci&oacute;n de car&aacute;cter estrat&eacute;gico para el posicionamiento y desarrollo de la competitividad del pa&iacute;s, esencial para el fortalecimiento de las relaciones internacionales y su proyecci&oacute;n en mercados internacionales, generada por un ente privado que cumple una funci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico (...) Se trata por tanto de informaci&oacute;n de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, comercial y de marketing, cuya publicidad se encuentra protegida como patrimonio econ&oacute;mico vinculado al Estado ejerciendo una actividad en un r&eacute;gimen de privados (...) El rechazo asociado a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en las sesiones de directorio solicitadas, se configura por cuanto la misma no es generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible, respondiendo a la estrategia comercial propia de la marca pa&iacute;s y cuyo valor comercial proporciona una ventaja competitiva a la Fundaci&oacute;n, llevando su publicidad a un desmedro de la posici&oacute;n de la misma, por cuanto se refieren al programa de uso de marca, su estrategia digital, los lineamientos de trabajo futuro, posicionamiento de marca y desarrollo de la imagen de Chile en general&quot;, adjuntando copia de los estatutos de la Fundaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n relativa apertura y cierre de oficinas, contrataci&oacute;n de personal, variados antecedentes de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, del sumario que indica, de la auditor&iacute;a que menciona, de la orden de compra y del informe que indica, de la convocatoria para proveer el cargo que menciona, de los viajes y gastos del funcionario que individualiza, y sobre los cargos concursados por el sistema de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica, entre otros. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, en primer lugar, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en segundo lugar, conforme el documento en particular, deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; que se trata de un alto n&uacute;mero de antecedentes a recopilar, que tiene una gran parte de sus funcionarios efectuando teletrabajo, la cantidad de funcionarios necesarios para revisar los documentos, y la dificultad de revisar los papeles que mantiene en formato f&iacute;sico, entre otras alegaciones, en suma, ninguno de dichos fundamentos permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, teniendo en consideraci&oacute;n que la documentaci&oacute;n requerida se refiere a antecedentes sobre &oacute;rdenes de compras; oficios, resoluciones o actos administrativos dictados por la propia Direcci&oacute;n; procesos de concursos y contrataciones de personal; comprobantes de gastos; informes contratados con fondos p&uacute;blicos; vi&aacute;ticos o pagos efectuados a sus propios funcionarios; entre otros antecedentes, incluyendo aquellos que deben publicarse en el Portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n, en el portal de Mercado P&uacute;blico, en la p&aacute;gina web de la Direcci&oacute;n de Presupuestos o del Servicio Civil respecto de los procesos de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra e), de los numerales 1.2 y 1.3, del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de las actas de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile de cada reuni&oacute;n de directorio realizadas desde enero del 2018 a la fecha, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la oposici&oacute;n de dicha instituci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la propia Fundaci&oacute;n en sus descargos, al indicar que la &quot;Fundaci&oacute;n Imagen de Chile es, a diferencia de lo postulado por el recurrente en su solicitud de amparo, una fundaci&oacute;n de derecho privado, aut&oacute;noma y sin fines de lucro, constituida en 2009, con el objeto de impulsar, desarrollar, patrocinar, financiar, coordinar, promover y ejecutar la difusi&oacute;n de la imagen de nuestro pa&iacute;s en el exterior&quot;, a partir de lo cual resulta plausible sostener, al contrario de lo razonado por la fundaci&oacute;n, que se trata de una instituci&oacute;n sin fines de lucro, por lo que malamente podr&aacute; generarse a su respecto, afectaci&oacute;n a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos. Asimismo, y en contra de lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, su rol principal es, evidentemente, el cumplimiento de una funci&oacute;n administrativa, en la especie, apoyar aquella que compete a la propia Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, esto es, la promoci&oacute;n de la oferta exportable de bienes y servicios chilenos, y de contribuir al desarrollo del pa&iacute;s, mediante la internacionalizaci&oacute;n de las empresas chilenas, la promoci&oacute;n de la imagen pa&iacute;s, de la inversi&oacute;n extranjera y del turismo, a trav&eacute;s de una red nacional e internacional de personas especializadas y comprometidas, seg&uacute;n se informa en la p&aacute;gina web de dicho organismo, en el link https://www.prochile.gob.cl/landing/quienes-somos/.</p> <p> 9) Que, en el mismo sentido, y no obstante lo anterior, la Fundaci&oacute;n no se&ntilde;al&oacute; en forma detallada y fehaciente, la forma en que se podr&iacute;an afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, ni la forma concreta o espec&iacute;fica en que se afectar&iacute;an sus ventajas competitivas, limit&aacute;ndose a efectuar meras apreciaciones hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin la suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada. En consecuencia, se desestimar&aacute;n sus alegaciones.</p> <p> 10) Que, en cuarto lugar, respecto de lo requerido en los numerales 1.4 y 1.5, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo que establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 de la ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a un sumario no afinado. As&iacute; las cosas, vale tener en consideraci&oacute;n que lo requerido no se refiere a copia del expediente sumarial, o copia de las gestiones efectuadas por el fiscal a cargo del proceso, o de antecedentes que puedan afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que lo requerido se refiere a copia de la resoluci&oacute;n que determin&oacute; la realizaci&oacute;n de un sumario, informar si se trata de una investigaci&oacute;n sumaria o un sumario administrativo, copia de los memor&aacute;ndums y las comunicaciones con las instituciones que indica, fechas de visitas y copia de denuncias al Ministerio P&uacute;blico, si es que existen, todos antecedentes, originados con anterioridad a la iniciaci&oacute;n del proceso o que no tienen la magnitud suficiente de afectar el &eacute;xito de las investigaciones, que es el bien jur&iacute;dico protegido con la reserva de este tipo de procedimientos administrativos.</p> <p> 11) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, C561-11 y C1847-15, entre otras, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada tanto en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como en el art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, sobre Estatuto de Funcionarios Municipales, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo cual, cabe tener presente que no resulta plausible sostener que la entrega de dichos antecedentes pueda afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco, en la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado de manera alguna, la forma en que su entrega podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 12) Que, de conformidad a lo razonado por este Consejo en el amparo rol C5062-19, en relaci&oacute;n con los documentos solicitados, cabe hacer presente lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad rol N&deg; 2335 - 2010, en cuyo considerando 6&deg;, expres&oacute; &quot;(...) que en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N&deg; 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que excepcionalmente se proh&iacute;be es la informaci&oacute;n &lsquo;en detalle&rsquo; de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es l&iacute;cito recabar y entregar informaciones gen&eacute;ricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuesti&oacute;n investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigaci&oacute;n&quot;. En la misma l&iacute;nea jurisprudencial la citada Corte ha concluido que &quot;Por otro lado, la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8&deg; sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad rol 7608 - 2012).</p> <p> 13) Que, en el presente caso, el requerimiento no recae en la entrega del expediente sumarial propiamente tal. No obstante lo anterior, la recurrida no justifica, de manera concreta, las implicancias o entorpecimiento que en el curso de la investigaci&oacute;n conllevar&iacute;a la entrega de los documentos estrictamente solicitados, considerando que, en gran parte, aquellos fueron generados con anterioridad al inicio del procedimiento en cuesti&oacute;n, no informando detallada y fehacientemente, la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el resultado de la investigaci&oacute;n en curso. En consecuencia, se desestimar&aacute;n las causales de reserva alegadas en esta parte.</p> <p> 14) Que, en quinto lugar, y sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de lo solicitado en el literal f) del numeral 1.5, s&oacute;lo en lo que se refiere a copia de los mails o correos electr&oacute;nicos entre Prochile y la empresa Patricio Urrutia Producciones EIRL, en el per&iacute;odo que indica, se debe hacer presente que este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que los correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 15) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 16) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 17) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 18) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 19) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 20) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 21) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 22) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 23) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado-demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva.</p> <p> 24) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 25) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 26) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 27) Que, finalmente, cabe destacar lo establecido en la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 28) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta mayor&iacute;a ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretaci&oacute;n de la ley hist&oacute;rico, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de esta mayor&iacute;a, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 29) Que, por lo anterior, a juicio de esta mayor&iacute;a, se configura respecto de los mails o correos electr&oacute;nicos requeridos, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 30) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto y lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de las causales de reserva alegadas por la instituci&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a), b) y c), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo que establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 de la ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, y habi&eacute;ndose acogido la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, otorg&aacute;ndose un plazo prudencial para ello, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, la identidad de personas naturales que no tengan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono o casilla de correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley; y rechaz&aacute;ndolo respecto de los mails o correos electr&oacute;nicos requeridos.</p> <p> 31) Que, finalmente, respecto de la solicitud del reclamante relativa a que &quot;se pronuncie el Consejo si es correcto que la denegaci&oacute;n sea firmada por la Directora Jur&iacute;dica y no por el Director General de la Instituci&oacute;n&quot;, en virtud del principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en su numeral 7, respecto de la delegaci&oacute;n de firma del Jefe Superior del Servicio para dictar actos en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;Las respuestas a las solicitudes de informaci&oacute;n y dem&aacute;s actos administrativos que dicten los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado durante el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, deber&aacute;n ser suscritas por la respectiva autoridad, jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio. No obstante, podr&aacute;n delegar la facultad de firmarlos por orden de la autoridad delegante en funcionarios de sus respectivos servicios, sin que ello altere la responsabilidad establecida en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia. En los actos que se dicten en ejercicio de alguna de las facultades delegadas, deber&aacute; dejarse constancia de que se efect&uacute;an &lsquo;Por orden de (se&ntilde;alar el cargo de la autoridad delegante)&rsquo; con indicaci&oacute;n del acto administrativo delegatorio&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Promoci&oacute;n de Exportaciones lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la informaci&oacute;n requerida en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 con excepci&oacute;n de copia de los mails o correos electr&oacute;nicos entre Prochile y la empresa Patricio Urrutia Producciones EIRL, en el per&iacute;odo que indica, 1.6, 1.7, 1.8 y 1.9 del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, la identidad de personas naturales que no tengan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono o casilla de correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los mails y correos electr&oacute;nicos requeridos por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, a don Jorge Condeza Neuber, y a la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, en su calidad de tercero.</p> <p> VOTO DISIDENTES</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6) y 7), estimando que el amparo debi&oacute; ser rechazado totalmente, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, de conformidad a la causal de reserva alegada por la Direcci&oacute;n, esto es, la dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la totalidad de las solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o, eventualmente, la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que este disidente estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 2) Que, por su parte, y de acuerdo a los criterios conforme a los cuales ha venido razonando este Consejo a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo (&eacute;nfasis agregado), considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 3) Que, conforme a lo informado por la Direcci&oacute;n, atender el conjunto de solicitudes de acceso formuladas por la solicitante, conllevan una afectaci&oacute;n a las funciones p&uacute;blicas que dicha entidad debe cumplir regularmente. Al efecto se constata que en un per&iacute;odo acotado de tiempo, esto es, entre el 15 de mayo y el 4 de junio de 2019, el reclamante formul&oacute; un total de 9 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado, lo que incluye, aproximadamente, 34 peticiones referidas a materias de diversa naturaleza. A t&iacute;tulo ejemplar, versan sobre: informaci&oacute;n relativa apertura y cierre de oficinas, contrataci&oacute;n de personal, &oacute;rdenes de compras y actas de la Fundaci&oacute;n Imagen de Chile, entre otros, y diversos antecedentes del sumario, auditor&iacute;a, orden de compra y del informe que indica, de la convocatoria para proveer el cargo que menciona, de los viajes y gastos del funcionario que individualiza, y sobre los cargos concursados por el sistema de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica, entre otras consultas.</p> <p> 4) Que, asimismo, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de los amparos acumulados roles C3800-18, C3801-18, C3802-18, C3803-18, C3804-18, C3805-18, procede tener presente que, atendido que las solicitudes objeto de este amparo fueron realizadas en un mismo per&iacute;odo, el &oacute;rgano reclamado para contestar dentro del plazo legal dichas solicitudes, debe tratarlas de manera simult&aacute;nea. Dicha circunstancia, implica que, aun cuando alguna de las solicitudes de acceso individualmente considerada, eventualmente, pueda no tener la entidad suficiente para generar la distracci&oacute;n alegada, para la adecuada ponderaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, debe atenderse al hecho de que aqu&eacute;llas se encuentran insertas en un contexto de m&uacute;ltiples requerimientos de distinto tenor y extensi&oacute;n, con plazos de respuesta cuyo vencimiento se produce de manera coet&aacute;nea.</p> <p> 5) Que, por su parte, analizado el contenido de las solicitudes se&ntilde;aladas, es posible concluir que la atenci&oacute;n agregada de tales requerimientos, la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada desde diversas unidades, el tarjado de datos personales en aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, significa para el organismo destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a la atenci&oacute;n de los requerimientos del reclamante. En consecuencia, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que la atenci&oacute;n de los requerimientos implicar&iacute;a para el &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, sin contar la gran cantidad de solicitudes objeto del presente amparo, el mismo reclamante ha interpuesto ante este Consejo, solo durante este a&ntilde;o, m&aacute;s de 8 amparos o reclamos en contra de la Direcci&oacute;n General de Promoci&oacute;n de Exportaciones, correspondientes a los rol C2548-20, C2652-20, C2860-20, C2934-20, C4165-20, C4410-20 y C4716-20, entre otros, los que incluyen solicitudes de informaci&oacute;n posteriores a las que dieron origen a esta reclamaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe ante la emergencia por Coronavirus COVID-19, decretada por el Presidente de la Rep&uacute;blica, el dictamen N&deg; 3610, de marzo de 2020, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;conforme lo disponen los art&iacute;culos 1&deg;, inciso quinto, y 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es deber del Estado dar protecci&oacute;n a la poblaci&oacute;n y a la familia (...) Asimismo, cabe anotar que, en resguardo del derecho a la protecci&oacute;n de la salud, garantizado por el art&iacute;culo 19, N&deg; 9&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en cumplimiento del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado por la Organizaban Mundial de la Salud -de la que Chile es miembro-, mediante el decreto supremo N&deg; 4, de 2020, del Ministerio de Salud, se declar&oacute; alerta sanitaria para enfrentar la amenaza a la salud publica producida por la propagaci&oacute;n a nivel mundial del Coronavirus 2019 (...) ante una pandemia como la que afecta al territorio nacional, corresponde a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado adoptar las medidas que el ordenamiento jur&iacute;dico les confiere a fin de proteger la vida y salud de sus servidores, evitando la exposici&oacute;n innecesaria de estos a un eventual contagio; de resguardar la continuidad del servicio p&uacute;blico y de procurar el bienestar general de la poblaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, luego, el mismo dictamen dispone que &quot;A la luz de lo prescrito por el art&iacute;culo 45 del C&oacute;digo Civil, norma de derecho com&uacute;n y de car&aacute;cter supletorio, el caso fortuito constituye una situaci&oacute;n de excepci&oacute;n que, en diversos textos normativos, permite adoptar medidas especiales, liberar de responsabilidad, eximir del cumplimiento de ciertas obligaciones y plazos, o establecer modalidades especiales de desempe&ntilde;o, entre otras consecuencias que en situaciones normales no ser&iacute;an permitidas por el ordenamiento jur&iacute;dico. En la especie, el brote del COVID-19 representa una situaci&oacute;n de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su propagaci&oacute;n en la poblaci&oacute;n puede generar, habilita la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias de gesti&oacute;n interna de los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos que conforman la Administraci&oacute;n del Estado, incluidas las municipalidades, con el objeto de resguardar a las personas que en ellos se desempe&ntilde;an y a la poblaci&oacute;n evitando as&iacute; la extensi&oacute;n del virus, al tiempo de asegurar la continuidad m&iacute;nima necesaria de los servicios p&uacute;blicos cr&iacute;ticos; esto es, aquellos cuyas funciones no pueden paralizarse sin grave da&ntilde;o a la comunidad&quot;.</p> <p> 9) Que, en el mismo sentido, mediante Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, de este Consejo, disponible en el link https://www.consejotransparencia.cl/wp-content/uploads/2020/03/Oficio%C2%B0000252-CPLT.pdf, indic&oacute; que &quot;En el contexto de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, como consecuencia del brote de COVID-19, tambi&eacute;n denominado Coronavirus, y habiendo nuestro pa&iacute;s entrado, el d&iacute;a 16 de marzo del corriente, a Fase 4 de dicha pandemia, desde el Estado, se ha hecho un llamado a otorgar a todas las trabajadoras y trabajadores las facilidades que sean necesarias, con el fin de evitar que, en lo posible, acudan a sus lugares de trabajo, y eviten las aglomeraciones masivas. Por cierto, esto tambi&eacute;n alcanza a quienes se desempe&ntilde;an en los distintos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, procurando, en todo caso, mantener el funcionamiento de todos aquellos servicios que sean necesarios para una adecuada atenci&oacute;n, y resguardando la salud de los usuarios de dichas entidades (...) Con todo, el Consejo para la Transparencia, en su calidad de &oacute;rgano del Estado, se encuentra, por sobretodo, al servicio de la persona humana, promoviendo el bien com&uacute;n; y, en estas circunstancias de excepci&oacute;n, junto con garantizar el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, le asiste a su vez el deber de proteger la vida y salud de las personas, evitando la exposici&oacute;n innecesaria, tanto de funcionarias y funcionarios p&uacute;blicos, como de la ciudadan&iacute;a en general, a un eventual contagio; como tambi&eacute;n de resguardar la continuidad del servicio p&uacute;blico y de procurar el bienestar de toda la poblaci&oacute;n&quot;, efectuando diversas recomendaciones a los servicios p&uacute;blicos en relaci&oacute;n con los efectos de la pandemia y el ejercicio del Derecho de Acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente las recomendaciones dictadas por la autoridad sanitaria, como medidas para disminuir el n&uacute;mero de contagios por COVID-19, como la prohibici&oacute;n de circular por lugares declarados en cuarentena, como ocurre con las dependencias de la instituci&oacute;n reclamada, teniendo en consideraci&oacute;n que todas las solicitudes presentadas por el reclamante fueron ingresadas en un per&iacute;odo en el cual estaban vigentes todas las medidas de resguardo decretadas para enfrentar la Pandemia, en la Regi&oacute;n Metropolitana. Seg&uacute;n lo expuesto por la Direcci&oacute;n, gran parte de la documentaci&oacute;n requerida obra en su poder en formato f&iacute;sico, almacenada en las diversas unidades o reparticiones institucionales, por lo que disponer su entrega, dada la cantidad de antecedentes de que trata, conlleva el riesgo cierto de aumentar los factores de contagio.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, la ponderaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva invocada respecto de los requerimientos, para este disidente, lleva a concluir que su atenci&oacute;n configura la distracci&oacute;n alegada, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dadas las particulares circunstancias sanitarias del pa&iacute;s, por lo que el presente amparo debi&oacute; ser rechazado.</p> <p> Asimismo, la presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien no comparte lo razonado en los considerandos 14) a 30), respecto de los mails o correos electr&oacute;nicos requeridos, estimando que el amparo tambi&eacute;n debe ser acogido en esta parte, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante, que fueren generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros interesados en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, &eacute;sta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, para esta disidente se debe ordenar la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales individualizados precedentemente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>