Decisión ROL C3320-20
Volver
Reclamante: CARLOS SAAVEDRA PARRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de la Base de datos GRD, de egresos hospitalarios año 2019, con las siguientes reservas: en el campo edad, indicar año de nacimiento (sin especificar edad, meses de los menores de un año, ni días en el caso de los recién nacidos); fechas de ingresos, egresos, de intervención y de partos; la previsión de sus titulares; y en el caso de las comunas, reservar aquellas donde se registren menos de 10 pacientes. Se rechaza el amparo respecto de la información de sus titulares relativa a su edad especifica; fechas de ingresos, egresos, de intervención y de partos; como asimismo de previsión y comunas donde se registren menos de 10 pacientes. Lo anterior, atendido que no se acreditó la entrega de la información pedida, ni se invocó causal de reserva legal alguna, ni circunstancia fáctica que impidiera su entrega. Sin embargo, se estima que la entrega de todos los campos en la forma pedida, podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares de la información que allí se registran, circunstancia que puede constituir una infracción a lo dispuesto en las Leyes sobre Protección de la vida privada y la que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Asimismo, se deberá tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en ley sobre protección a la vida privada y a la atribución otorgada en esta materia a este Consejo la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos los antecedentes que se ordenan entregar, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Finalmente, se representa a la reclamada el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/2/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Datos de identificación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3320-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Carlos Saavedra Parra</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de la Base de datos GRD, de egresos hospitalarios a&ntilde;o 2019, con las siguientes reservas: en el campo edad, indicar a&ntilde;o de nacimiento (sin especificar edad, meses de los menores de un a&ntilde;o, ni d&iacute;as en el caso de los reci&eacute;n nacidos); fechas de ingresos, egresos, de intervenci&oacute;n y de partos; la previsi&oacute;n de sus titulares; y en el caso de las comunas, reservar aquellas donde se registren menos de 10 pacientes.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n de sus titulares relativa a su edad especifica; fechas de ingresos, egresos, de intervenci&oacute;n y de partos; como asimismo de previsi&oacute;n y comunas donde se registren menos de 10 pacientes.</p> <p> Lo anterior, atendido que no se acredit&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, ni se invoc&oacute; causal de reserva legal alguna, ni circunstancia f&aacute;ctica que impidiera su entrega. Sin embargo, se estima que la entrega de todos los campos en la forma pedida, podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares de la informaci&oacute;n que all&iacute; se registran, circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en las Leyes sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y la que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud.</p> <p> Asimismo, se deber&aacute; tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en ley sobre protecci&oacute;n a la vida privada y a la atribuci&oacute;n otorgada en esta materia a este Consejo la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos los antecedentes que se ordenan entregar, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Finalmente, se representa a la reclamada el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3320-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2020, don Carlos Saavedra Parra solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Extracci&oacute;n desde la base de datos GRD, de los egresos hospitalarios del a&ntilde;o 2019 formato Excel, conteniendo los siguientes campos del conjunto m&iacute;nimo b&aacute;sico de datos (CMBD):</p> <p> - Identificaci&oacute;n (c&oacute;digo) de episodio (encriptado pero &uacute;nico para cada paciente); Identificaci&oacute;n (c&oacute;digo) de hospital; - Identificaci&oacute;n (n&uacute;mero) de historia cl&iacute;nica (encriptado pero coincidente por cada episodio de hospitalizaci&oacute;n); - Sexo; - Edad (en a&ntilde;os, en meses para menores de 1 a&ntilde;o y d&iacute;as en el caso de los reci&eacute;n nacidos); - Comuna; Nacionalidad; - Previsi&oacute;n; - Tipo de Procedencia; - Tipo de Ingreso; - Tipo de Actividad (asistencia); - D&iacute;as de Estancia (Fecha de egreso - Fecha de ingreso); - D&iacute;as de Estancia pre operatoria; - D&iacute;as de Estancia post operatoria; - D&iacute;as de Estancia en UCI (Unidad de Cuidados Intensivos); - Diagn&oacute;stico principal (1) codificado en CIE 10.</p> <p> - Todos los Diagn&oacute;sticos secundarios (29) codificados en CIE 10; - Morfolog&iacute;as y causas externas; - Procedimiento principal (1) codificado en CIE 9 MC; - Todos los Procedimientos secundarios (29) codificados en CIE 9 MC; - Fecha de Intervenci&oacute;n; M&eacute;dico de intervenci&oacute;n; Especialidad m&eacute;dico de intervenci&oacute;n; - Fecha de ingreso; - Servicio de Ingreso; - Servicio de Egreso - Fecha de Egreso - Servicios de traslados (inter servicios) - Fechas de traslados inter servicios; Fecha de parto; - Peso Reci&eacute;n Nacido; - Sexo Reci&eacute;n Nacido; - Apgar Reci&eacute;n Nacido; - Condici&oacute;n al nacer - Condici&oacute;n de alta - Especialidad de Egreso</p> <p> - Tipo de Centro (seg&uacute;n n&uacute;mero de camas menor a 100; 100-199; 200-399; 400 o m&aacute;s; institutos de especialidad) - Servicio de Salud - C&oacute;digo GRD.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de junio de 2020, don Carlos Saavedra Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Con fecha 24 de junio de 2020, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo se&ntilde;alado, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante oficio N&deg; E12354, de 31 de julio de 2020, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Con fecha 01 de septiembre de 2020 se concedi&oacute; un plazo de 24 horas para evacuar descargos. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de las mismas. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la base de datos GRD, de egresos hospitalarios a&ntilde;o 2019, con los campos del conjunto m&iacute;nimo b&aacute;sico de datos (CMBD), que se se&ntilde;alan en el N&deg;1 de lo expositivo. Al efecto, de los antecedentes del caso tenidos a la vista, efectivamente no consta que la reclamada haya entregado la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente objeto del requerimiento, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, en orden a acreditar la entrega de la informaci&oacute;n pedida o la concurrencia de causales de secreto, as&iacute; como circunstancias de hecho que ponderar sobre la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que mediante resoluci&oacute;n N&deg; 127, de fecha 10 de octubre de 2014, se aprueba contrato para el &quot;Sistema para la Codificaci&oacute;n, Agrupaci&oacute;n y An&aacute;lisis de la Composici&oacute;n de Egresos Hospitalarios GRD del Ministerio de Salud&quot;, con IAsist S.A.U. Agencia en Chile y Anexo de Licencia de Usuario. En particular, se establece como objeto del contrato el que la empresa se compromete a &quot;prestar los servicios con el fin de proveer de licencias de un sistema que permita realizar la codificaci&oacute;n, agrupaci&oacute;n y an&aacute;lisis de la composici&oacute;n de los egresos hospitalarios, aplicando el sistema de clasificaci&oacute;n de Grupos Relacionados por el Diagn&oacute;stico (GRD) o sistemas afines a &eacute;ste&quot;. Lo anterior, debido a que &quot;el Ministerio busca adquirir licencias para agrupar la casu&iacute;stica hospitalaria aplicando un sistema de clasificaci&oacute;n diagnostica y de procedimientos y el An&aacute;lisis del comportamiento de la Composici&oacute;n de Egresos (...)&quot; .</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes requeridos se advierte que la entrega de todos los campos pedidos podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares de la informaci&oacute;n que all&iacute; se registran: circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en los art&iacute;culos 12 y 13 de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud. Sin embargo, atendida la importancia que podr&iacute;a tener el conocer la base de datos pretendida, en los estudios y/o investigaciones que puedan efectuar los ciudadanos en este campo y que pudieran contribuir a mejorar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en esta materia, se estima que puede ser entregada la base de datos requeridas tarjada aquella informaci&oacute;n que podr&iacute;a permitir identificar a dichos pacientes, con lo cual se favorece el referido prop&oacute;sito sin facilitar la determinaci&oacute;n de sus individualidades.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la base la base de datos GRD, de los egresos hospitalarios del a&ntilde;o 2019, en formato Excel, con las siguientes reservas respectos de su titulares: en el campo edad indicar s&oacute;lo a&ntilde;o de nacimiento - sin especificar edad, meses de los menores de un a&ntilde;o, ni d&iacute;as en el caso de los reci&eacute;n nacidos -; fechas de ingresos y egresos, indicar s&oacute;lo cantidad de d&iacute;as seg&uacute;n corresponda; asimismo, se deber&aacute;n reservar las fechas de intervenci&oacute;n y de partos; la previsi&oacute;n de los titulares; y en el caso de las comunas, reservar aquellas donde se registren menos de 10 pacientes. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 6) Que, no obstante lo resuelto, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Saavedra Parra en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Base de datos GRD, de los egresos hospitalarios del a&ntilde;o 2019, en formato Excel, con los siguientes campos del conjunto m&iacute;nimo b&aacute;sico de datos (CMBD):</p> <p> - Identificaci&oacute;n (c&oacute;digo) de episodio (encriptado pero &uacute;nico para cada paciente); Identificaci&oacute;n (c&oacute;digo) de hospital; - Identificaci&oacute;n (n&uacute;mero) de historia cl&iacute;nica (encriptado pero coincidente por cada episodio de hospitalizaci&oacute;n); - Sexo; - Edad: a&ntilde;o de nacimiento de los pacientes; - Tipo de Procedencia; - Tipo de Ingreso; - Tipo de Actividad (asistencia); - D&iacute;as de Estancia; - D&iacute;as de Estancia pre operatoria; - D&iacute;as de Estancia post operatoria; - D&iacute;as de Estancia en UCI (Unidad de Cuidados Intensivos); - Diagn&oacute;stico principal (1) codificado en CIE 10.</p> <p> - Todos los Diagn&oacute;sticos secundarios (29) codificados en CIE 10; - Morfolog&iacute;as y causas externas; - Procedimiento principal (1) codificado en CIE 9 MC; - Todos los Procedimientos secundarios (29) codificados en CIE 9 MC; - M&eacute;dico de intervenci&oacute;n; Especialidad m&eacute;dico de intervenci&oacute;n; - Servicios de traslados (inter servicios) - Peso Reci&eacute;n Nacido; - Sexo Reci&eacute;n Nacido; - Apgar Reci&eacute;n Nacido; - Condici&oacute;n al nacer - Condici&oacute;n de alta - Especialidad de Egreso.</p> <p> - Tipo de Centro (seg&uacute;n n&uacute;mero de camas menor a 100; 100-199; 200-399; 400 o m&aacute;s; institutos de especialidad) - Servicio de Salud - C&oacute;digo GRD.</p> <p> Se deber&aacute; tarjar cualquier otro dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n de los titulares contenida en la base de datos pedida, relativa a su edad especifica; fechas de ingresos, egresos, de intervenci&oacute;n y de partos; como asimismo la previsi&oacute;n y de las comunas donde se registren menos de 10 pacientes; todo ello en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Saavedra Parra y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>