Decisión ROL C3328-20
Reclamante: FRANCISCA CASTRO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de información sobre el número de funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros desplegados diariamente por comuna, entre las fechas 18 de octubre de 2019 y 30 de abril de 2020, en todas las comunas del país. Lo anterior, por cuanto no se logró acreditar que la publicidad de dichos antecedentes, de carácter general y cuantitativo, tenga la potencialidad suficiente para afectar en forma presente o probable, y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de las funciones del órgano o el orden público o la seguridad nacional, según lo alegado por el órgano recurrido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3328-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Francisca Castro.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros desplegados diariamente por comuna, entre las fechas 18 de octubre de 2019 y 30 de abril de 2020, en todas las comunas del pa&iacute;s.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se logr&oacute; acreditar que la publicidad de dichos antecedentes, de car&aacute;cter general y cuantitativo, tenga la potencialidad suficiente para afectar en forma presente o probable, y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano o el orden p&uacute;blico o la seguridad nacional, seg&uacute;n lo alegado por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C3010-18 y C4825-19, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3328-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2020, do&ntilde;a Francisca Castro solicit&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;se requiere informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros desplegados diariamente por comuna, entre las fechas 18 de octubre de 2019 y 30 de abril de 2020&quot;, acompa&ntilde;ando un listado en el cual consulta por las 346 comunas del pa&iacute;s.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 231, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que entregar dicha informaci&oacute;n, conlleva a develar a un tipo de personal asignado al servicio de las diferentes funciones de Carabineros de Chile, es decir, develar la dotaci&oacute;n, dicho concepto como conjunto de personas asignadas al Servicio Policial, por lo que se requiere develar la dotaci&oacute;n de personal de Carabineros de Chile, que realiz&oacute; labores de control de orden p&uacute;blico a nivel nacional en el per&iacute;odo consultado. Al entregar informaci&oacute;n de Carabineros de Chile, por la v&iacute;a de distribuci&oacute;n a nivel pa&iacute;s, permitir&iacute;a que con posterioridad se requiera la dotaci&oacute;n de diferentes estamentos de la instituci&oacute;n, situaci&oacute;n que despu&eacute;s de un proceso de consolidaci&oacute;n de datos permitir&iacute;a tener una visi&oacute;n de la distribuci&oacute;n del recurso humano que sirve en la misma, con grave desmedro y riesgo para los fines institucionales asignados en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y la ley, en particular, el resguardo del orden y la seguridad p&uacute;blica en el territorio nacional. A su vez, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3&deg;, de la ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, se&ntilde;ala que la instituci&oacute;n podr&aacute; establecer los servicios policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades espec&iacute;ficas.</p> <p> Acto seguido, manifest&oacute; que &quot;el despliegue de funcionarios para el control del orden p&uacute;blico en las comunas indicadas en el per&iacute;odo consultado, tiene el car&aacute;cter de secreto, ya que la informaci&oacute;n se encuentra inserta dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios o extraordinarios desarrollados por la Instituci&oacute;n, por lo tanto, el detalle del actuar de Carabineros en los mismos no puede ser entregado&quot;, se&ntilde;alando que se trata de un procedimiento de aplicaci&oacute;n general, en respeto al principio de igualdad ante la ley y evitar discriminaciones arbitrarias, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg;1 y 2, haciendo menci&oacute;n al test de da&ntilde;os y lo resuelto por este Consejo en los amparos rol A1-09, A39-09, A45-09, C669-10 y C734-10.</p> <p> Que, el entregar la informaci&oacute;n requerida, afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, ya que dicho personal cumple labores operativas en resguardo del orden y la seguridad p&uacute;blica, y cuyas estrategias, &oacute;rdenes y protocolos de acci&oacute;n responden a estudios de vigilancia y resguardo de la poblaci&oacute;n. Afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones donde ejercer&aacute;n sus funciones, agregando que &quot;la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de revelar el detalle de los planes operativos llevados a cabo por las Unidades operativas territoriales y especializadas, &eacute;stas &uacute;ltimas dependientes de las Prefecturas Control de Orden P&uacute;blico y de la Prefectura de Operaciones Especiales GOPE (O.S.6), toda vez que estas desarrollan servicios operativos de orden y seguridad especializados y de apoyo a las unidades territoriales, a fin de prevenir, neutralizar y controlar situaciones que afecten el orden p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Luego, indic&oacute; que en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1421-12, referente a protocolos de acci&oacute;n del estamento institucional de FF.EE. de Carabineros, el Consejo para la Transparencia concluyo que la publicidad de esa informaci&oacute;n implicar&iacute;a... &quot;dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional que gobierna su actuar, lo que podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, restablecer el orden p&uacute;blico en caso de haber sido quebrantado&quot;; conclusi&oacute;n que resulta perfectamente aplicable respecto de la informaci&oacute;n que aqu&iacute; se razona, refiri&eacute;ndose a lo razonado por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 8867-2019, y concluyendo que Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna forma precisar o inferir cu&aacute;les son sus planes operativos y su dotaci&oacute;n, ya que en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n solicitada constituye un insumo determinante sobre la forma de organizaci&oacute;n y trabajo de Carabineros de Chile, ya que opera sobre la base de la distribuci&oacute;n de los funcionarios, posici&oacute;n ha sido sostenida por el Consejo para la Transparencia, en decisi&oacute;n de amparo C237-2017.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2020, do&ntilde;a Francisca Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E9985, de 30 de junio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 140, de fecha 10 de julio de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;En efecto, tal conocimiento importa adem&aacute;s conocer la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de los servicios al poder cruzarse la informaci&oacute;n de las diversas comunas requeridas, pr&aacute;cticamente la totalidad de la regi&oacute;n metropolitana y as&iacute; poder extraer cuales son las m&aacute;s desprotegidas en determinados momentos o conocer el movimiento diario del personal de un lugar a otro de acuerdo a las manifestaciones o incidentes producidos con un claro riesgo para la planificaci&oacute;n de los servicios en situaciones de similar naturaleza, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que este personal no se encuentra asignado exclusivamente a una comuna sino que se desplaza por la ciudad acorde a las demandas de control de orden p&uacute;blico que se produzcan, ya sea por manifestaciones, atentados al orden p&uacute;blico, da&ntilde;o a la propiedad y mobiliario p&uacute;blico o privado, entre otras. Ello, por cuanto estas dotaciones son finitas por su grado de especializaci&oacute;n. De este modo, se encuentra fehacientemente acreditado que entregar la informaci&oacute;n requerida, afecta absolutamente el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, ya que el personal cumple labores operativas en resguardo del orden y la seguridad p&uacute;blica, y cuyas estrategias, &oacute;rdenes y protocolos de acci&oacute;n responden a estudios de vigilancia y resguardo de la poblaci&oacute;n. Afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones que deben, espec&iacute;ficamente, mantener el control del orden p&uacute;blico garantizando, tambi&eacute;n con ello, la seguridad p&uacute;blica, y conlleva, a la luz del test de da&ntilde;o, un riesgo de afectaci&oacute;n cierto y probable, adem&aacute;s de espec&iacute;fico, al debido cumplimiento de las funciones que la Carta Fundamental asigna en su art&iacute;culo 101 a Carabineros de Chile al expresar que como parte de la Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica existe para &lsquo;dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior&rsquo;, en la forma que determine su ley org&aacute;nica&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, indicando que &quot;su develaci&oacute;n no solo importa entregar el contingente de personal dedicado espec&iacute;ficamente a tal tarea sino que adem&aacute;s de revelar el detalle de los planes operativos llevados a cabo, por las Unidades Operativas Territoriales y especializadas, &eacute;stas &uacute;ltimas dependientes en la actualidad de las Prefecturas Control de Orden P&uacute;blico toda vez que &eacute;stas desarrollan servicios operativos de orden y seguridad especializados y de apoyo a las unidades territoriales, a fin de prevenir, neutralizar y controlar situaciones que afecten al orden p&uacute;blico&quot;, refiri&eacute;ndose a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C237-2017 y por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 8867-2019, y a las funciones de Carabineros de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros desplegados diariamente en todas las comunas del pa&iacute;s, entre las fechas 18 de octubre de 2019 y 30 de abril de 2020. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a esta informaci&oacute;n en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, en relaci&oacute;n a las causales de reserva invocadas, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las norma dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, para justificar las causales de reserva alegadas, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado, en s&iacute;ntesis, que dar a conocer las dotaciones policiales, puede afectar de manera cierta o probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica, al permitir conocer el despliegue de funcionarios para el control del orden p&uacute;blico en las comunas indicadas, en el per&iacute;odo consultado, toda vez que dichos antecedentes tendr&iacute;an el car&aacute;cter de secreto. En dicho contexto, no es posible tener por cumplido el criterio de afectaci&oacute;n, para considerar a la informaci&oacute;n en estudio como de car&aacute;cter reservado, toda vez que las causales de reserva, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, siendo de cargo del &oacute;rgano reclamado la obligaci&oacute;n de acreditar la concurrencia de sus presupuestos en el procedimiento de amparo. As&iacute; las cosas, cabe recordar que el &oacute;rgano sostuvo al respecto, que la publicidad de la informaci&oacute;n, tiene la potencialidad de permitir conocer la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de los servicios al poder cruzarse la informaci&oacute;n de las diversas comunas requeridas, y as&iacute; poder extraer cuales son las zonas desprotegidas en determinados momentos, o conocer el movimiento diario del personal de un lugar a otro, de acuerdo a las manifestaciones o incidentes producidos con un claro riesgo para la planificaci&oacute;n de los servicios en situaciones de similar naturaleza, no obstante no se explic&oacute; en forma pormenorizada la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n en t&eacute;rminos cuantitativos y la determinaci&oacute;n de la comuna a la que cada funcionario fue destinado a cumplir servicios, podr&iacute;a traer como consecuencia lo sostenido por Carabineros, por cuanto el requerimiento de acceso no se extiende al nivel de detalle indicado por la recurrida. En efecto, al acotar el requerimiento de acceso &uacute;nicamente al n&uacute;mero de funcionarios y comunas a las que fueron destinados, la informaci&oacute;n carece de la potencialidad suficiente para generar las afectaciones alegadas por el &oacute;rgano al debido cumplimiento de sus funciones y a la seguridad nacional, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con el resguardo policial contemplado por Carabineros que fue distribuido en las fechas indicadas por la recurrente, lo que no permite proyectar ni determinar los planes operativos de Carabineros.</p> <p> 7) Que, asimismo, cabe tener presente que lo requerido en la especie, esto es, el n&uacute;mero de funcionarios destinados a las comunas consultadas, por tratarse de un mero dato estad&iacute;stico, no tiene relaci&oacute;n con los protocolos de acci&oacute;n institucional, con la identidad ni el grado del personal policial, ni las funciones espec&iacute;ficas que cada funcionario debe efectuar, ni las &oacute;rdenes o instrucciones entregadas, as&iacute; como tampoco se refiere al detalle sobre el despliegue de t&eacute;cnicas especiales de investigaci&oacute;n, por lo que no resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano. Este mismo criterio resolutivo, en orden a estimar p&uacute;blica informaci&oacute;n de car&aacute;cter meramente estad&iacute;stico sobre funcionarios policiales destinados a tareas espec&iacute;ficas, se contiene en los amparos rol C4825-19, C3010-18, C1483-15, C2369-16, entre otros.</p> <p> 8) Que, en este contexto, no es posible soslayar que resulta habitual que la instituci&oacute;n recurrida d&eacute; a conocer cifras generales de funcionarios destinados a tareas espec&iacute;ficas. En lo pertinente al caso concreto, y a t&iacute;tulo meramente ejemplar, fue dada a conocer a la opini&oacute;n p&uacute;blica las cifras de efectivos policiales destinados al resguardo de zonas espec&iacute;ficas de la Regi&oacute;n Metropolitana de alto inter&eacute;s; as&iacute; como tambi&eacute;n ha entregado informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stico sobre la cantidad de funcionarios que mantiene operativos la instituci&oacute;n policial, desagregada a nivel regional, informaci&oacute;n que se mantiene disponible al p&uacute;blico, seg&uacute;n antecedentes que tuvo a la vista este Consejo al momento de resolver, por lo que las alegaciones fundadas en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, deber&aacute;n ser desestimadas. En la especie, respecto de informaci&oacute;n sobre dotaci&oacute;n de funcionarios desagregada a nivel regional, provincial, comunal y por tipo de nombramiento, se puede revisar el link https://www.senado.cl/site/presupuesto/2015/cumplimiento/Glosas%202015/cuarta_subcomision/05%20Interior%202015/ORD.%2019430%20Carabineros/GLOSA%20N%C2%B0%209,%201ER.%20SEMESTRE%202015.pdf. Asimismo, con relaci&oacute;n a la cantidad de personal policial, destinado a una zona espec&iacute;fica de la Regi&oacute;n metropolitana, en fecha cercana al per&iacute;odo consultado, v&eacute;ase a t&iacute;tulo ejemplar, el enlace: https://www.cooperativa.cl/noticias/pais/manifestaciones/intendencia-desplego-1-000-carabineros-en-plaza-baquedano-y-sus/2019-12-20/170336.html (sitios electr&oacute;nicos visitados el 31 de julio de 2020).</p> <p> 9) Que, finalmente, vale tener en consideraci&oacute;n que los datos requeridos, relativos al personal desplegado entre octubre de 2019 y abril de 2020, se refiere a informaci&oacute;n relacionada con diversos eventos acaecidos hace varios meses atr&aacute;s, que no se desarrolla en forma permanente en la actualidad, y que, en el evento de que, a futuro, se presenten situaciones que afecten el orden p&uacute;blico, los despliegues que efect&uacute;e la instituci&oacute;n tendr&aacute;n caracter&iacute;sticas propias y distintas en cada caso, dependiendo de las condiciones particulares que podr&iacute;an no reiterarse en eventuales posteriores manifestaciones, por lo que el personal requerido en los eventos consultados, no necesariamente ser&aacute; el mismo que Carabineros de Chile despliegue en otras ocasiones que afecten el orden p&uacute;blico.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, invocadas por la reclamada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Castro en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de funcionarios de Fuerzas Especiales de Carabineros desplegados diariamente por comuna, entre las fechas 18 de octubre de 2019 y 30 de abril de 2020, en todas las comunas del pa&iacute;s.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Castro y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>