Decisión ROL C3333-20
Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, la información relativa al listado de beneficiarias de la pensión por gracia consultada. Se rechaza el amparo respecto del listado de postulantes a la pensión en comento, toda vez que se trata datos personales de terceros los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización. En tal sentido, la decisión de postular a una pensión o beneficio no tiene que exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Se rechaza también el amparo respecto del listado de dirigentes u organizaciones sociales que presentaron listado de postulantes, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En efecto, la postulación a la pensión en comento es individual y el beneficio personal, donde no existe presentaciones de listados de postulantes presentados como los consultados. A mayor abundamiento, de existir el listado de dirigentes solicitado, sería reservado al tratarse de datos personales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3333-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, teniendo por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa al listado de beneficiarias de la pensi&oacute;n por gracia consultada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del listado de postulantes a la pensi&oacute;n en comento, toda vez que se trata datos personales de terceros los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n. En tal sentido, la decisi&oacute;n de postular a una pensi&oacute;n o beneficio no tiene que exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza tambi&eacute;n el amparo respecto del listado de dirigentes u organizaciones sociales que presentaron listado de postulantes, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En efecto, la postulaci&oacute;n a la pensi&oacute;n en comento es individual y el beneficio personal, donde no existe presentaciones de listados de postulantes presentados como los consultados. A mayor abundamiento, de existir el listado de dirigentes solicitado, ser&iacute;a reservado al tratarse de datos personales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3333-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, lo siguiente:</p> <p> &quot;1. listado de postulantes v&iacute;a glosa a pensi&oacute;n de gracia durante los a&ntilde;os 2014 al 2019, mujeres como &quot;pirquineras&quot;,</p> <p> 2. listado de postulantes v&iacute;a glosa beneficiadas con la pensi&oacute;n de gracia durante los a&ntilde;os 2014 al 2019, mujeres como &quot;pirquineras&quot;</p> <p> 3. listado de dirigentes u organizaciones sociales que presentaron listado de postulantes v&iacute;a glosa a pensi&oacute;n de gracia durante los a&ntilde;os 2014 al 2019, mujeres como &quot;pirquineras&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 13.988, de 3 de junio de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al punto 1, del requerimiento, se&ntilde;ala que no tiene informaci&oacute;n segregada de la manera pedida, y dado que el n&uacute;mero de postulaciones de pirquinera recibidas, es informaci&oacute;n que se obtendr&iacute;a revisando el total de oficios enviados comunicando el rechazo de la postulaci&oacute;n, junto al total de decretos que conceden el beneficio durante un a&ntilde;o, y considerando que el oficio que comunica, es un medio que se ocupa desde el a&ntilde;o 2019, solo es posible informar que durante ese a&ntilde;o no se recibieron postulaciones de pirquineras.</p> <p> b) Sobre lo solicitado en el punto 2, indic&oacute; el link donde acceder a los decretos que conceden la pensi&oacute;n consultada.</p> <p> c) Respecto de lo requerido en el punto 3, no fue habido un listado de organizaciones sociales o de dirigentes que hayan presentado un listado de postulaciones al beneficio de pensi&oacute;n de gracia. Lo anterior, debido a que, de conformidad a la normativa vigente en esta materia, la postulaci&oacute;n a las pensiones de gracia es de car&aacute;cter individual y el beneficio personal.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de lo requerido.</p> <p> Al efecto indic&oacute; en resumen, que no se le entreg&oacute; la lista pedida en el punto 1; que en el link indicado por el &oacute;rgano no se especifica bajo qu&eacute; concepto se otorgan las pensiones; y que en cuanto al punto 3, no se remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de misma fecha, complementando lo anterior, agreg&oacute; en resumen, que en cuanto a lo solicitado en el punto 3, el &oacute;rgano se contradice: &quot;Remito a Ud. como ejemplo varios documentos de formularios con el logo del Dpto. de Acci&oacute;n Social DAS (Se adjunta documento) de postulaciones de pensiones de gracia, donde se solicita el nombre del dirigente y la organizaci&oacute;n social que representa al postulante. Remito a Ud. como ejemplo varios documentos de requisitos con el logo del Dpto. de Acci&oacute;n Social DAS (Se adjunta documento) donde se solicita la personalidad jur&iacute;dica de la organizaci&oacute;n social que representa al postulante Remito a Ud. como ejemplo documento con el logo del Dpto. de Acci&oacute;n Social DAS (Se adjunta documento) de reuni&oacute;n Acta de Acuerdo de 09/06/2017 donde firman dicho acuerdo funcionarios p&uacute;blicos, personalidades jur&iacute;dicas y personas naturales&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N&deg; E10556, de fecha 7 de julio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 17.346, de 21 de julio de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se entrega n&oacute;mina de las mujeres pirquineras beneficiarias de Pensiones de Gracia entre los a&ntilde;os 2014 y 2019.</p> <p> b) Respecto a lo requerido en el punto N&deg; l, la informaci&oacute;n requerida es inexistente, por cuanto no obra en poder de la Subsecretar&iacute;a listado de postulantes al beneficio de Pensiones de Gracia, sino que solo respecto de los beneficiarios del mismo, sin que exista obligaci&oacute;n alguna de registrar la informaci&oacute;n en dichos t&eacute;rminos. Asimismo, tampoco existe lo requerido en el punto N&deg; 3, relativo al listado de dirigentes u organizaciones que presentaron postulaciones, toda vez que la postulaci&oacute;n es individual y el beneficio personal.</p> <p> El art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino que entregar la actualmente disponible, lo cual no ocurre en la especie, debido a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO: Respecto de lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, el reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de 25 de julio de 2020, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Se informa que la postulaci&oacute;n a pensi&oacute;n de gracia es individual, lo cual no es efectivo, por los siguientes motivos:</p> <p> Adjunta documentos de postulaciones con logo del Estado de Chile de un conjunto de personas donde indica; &quot;Nombre del postulante, nombre del dirigente y timbre de la organizaci&oacute;n social que acredita al postulante y acuso recibo del Dpto. de Acci&oacute;n Social DAS, Subsecretaria del Interior&quot;.</p> <p> Adjunta documento con logo del Estado de Chile acta de acuerdo de 9 de junio de 2017.</p> <p> Adjunta documento de requisitos con logo del Estado de Chile donde entre los documentos requerido para postular a pensi&oacute;n, se solicita personalidad Jur&iacute;dica.</p> <p> b) Sobre el listado de postulantes, dirigentes y organizaciones, se informa que no existe, faltando a la verdad porque el recurrente es dirigente y personalmente remite listados de postulantes al &oacute;rgano.</p> <p> c) Se remite lista de 6 personas pirquineras de distintas ciudades de Chile, llamando la atenci&oacute;n, porque el acuerdo de pensi&oacute;n era exclusivo para postulantes de la provincia de Concepci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversa informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, relativa a postulantes y beneficiarios de pensi&oacute;n que se consulta.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N&deg; 18.056, que establece normas generales sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la Republica, dispone en su art&iacute;culo 1&deg;, que: &quot;Toda solicitud sobre otorgamiento de pensiones de gracia deber&aacute; ser dirigida al Presidente de la Rep&uacute;blica por intermedio del Ministerio del Interior&quot;. Luego, el art&iacute;culo 2&deg;, refiere quienes podr&aacute;n solicitar pensiones de gracias: &quot;a) Las personas que hubieren prestado servicios distinguidos o realizado actos especialmente meritorios en beneficio importante del pa&iacute;s, m&aacute;s all&aacute; de su personal deber. En caso de fallecimiento de las personas indicadas, podr&aacute;n solicitar el beneficio su c&oacute;nyuge, padre, madre o hijos. b) Las personas afectadas por accidente o cat&aacute;strofe, respecto de las cuales existan circunstancias extraordinarias que justifiquen el otorgamiento de una pensi&oacute;n. c) Las personas que se encuentren incapacitadas o con graves e insalvables dificultades para ejercer labores remuneradas que les permitan su subsistencia y la del grupo familiar que viva a sus expensas, en raz&oacute;n de enfermedad, invalidez, vejez o cualquier otra causa debidamente justificada&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 8&deg;, se&ntilde;ala que: &quot;El decreto supremo que otorgue la pensi&oacute;n por gracia podr&aacute; se&ntilde;alar las condiciones o requisitos especiales de plazo u otras exigencias a que se subordine la vigencia del beneficio&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo solicitado en el punto 1, referente al listado de postulantes a la aludida pensi&oacute;n, el &oacute;rgano indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n no exist&iacute;a, hecho que cabe desestimar, toda vez que si ante el Ministerio reclamado se realizan las postulaciones a la pensi&oacute;n en comento, indudablemente el servicio por medio de una mera labor de acopio, puede elaborar el listado requerido. Sin embargo, a pesar de su existencia, procede reservar dicho antecedente por contener datos personales los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n. En tal sentido, este Consejo en forma reiterada ha sostenido que la decisi&oacute;n de postular a una pensi&oacute;n o beneficio no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de lo solicitado en el punto 2, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; el listado de los beneficiados consultados, s&oacute;lo manifestando el requirente que le llama la atenci&oacute;n que el beneficio era exclusivo para las postulantes de la provincia de concepci&oacute;n. Al respecto, al advertirse un cumplimiento de parte del &oacute;rgano, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tenerse por entregada la informaci&oacute;n en comento, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo pedido en el punto 3, en lo que ata&ntilde;e al listado de dirigentes que presentaron listado de postulantes, el &oacute;rgano indic&oacute; que no obraba en su poder dicha informaci&oacute;n, indicando que la postulaci&oacute;n es individual y el beneficio personal. Al respecto, el reclamante en su amparo, acompa&ntilde;&oacute; un set de formularios de solicitudes de pensiones de gracia, con el logo del Gobierno, en los cuales se pide indicar, entre otra informaci&oacute;n, el nombre del dirigente, y en cuya parte final, aparte de la firma del solicitante, se requiere el nombre, firma y timbre del dirigente. En este caso, en la especie no se configura el supuesto sobre la cual se basa el requerimiento de informaci&oacute;n, consistente en que un dirigente haya presentado listas de postulantes, sino que cada postulante al completar y suscribir su formulario, debe adem&aacute;s, indicar el nombre del dirigente quien consigna su firma y timbre. De ah&iacute; que la alegaci&oacute;n de inexistencia alegada por el servicio tenga asidero. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando existiera el listado solicitado, dicha informaci&oacute;n se deber&iacute;a reservar en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al tratarse de datos personales, respecto de los cuales, no existe en este caso autorizaci&oacute;n de sus titulares de tratar dichos datos. En efecto, lo pedido corresponde a informaci&oacute;n relativa a datos personales de personas determinadas, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Luego, en dicho contexto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, t&iacute;tulo legal o consentimiento de la persona cuya informaci&oacute;n es solicitada. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 6) Que, en el punto 3, se consult&oacute; asimismo, por el listado de organizaciones sociales que presentaron listado de postulantes, caso en el cual, el &oacute;rgano aleg&oacute; su inexistencia. Al respecto, se debe apuntar que si bien el solicitante acompa&ntilde;&oacute; como antecedente, documentos con el logo del Gobierno, que contienen un listado de requisitos para efectos de la obtenci&oacute;n de pensi&oacute;n de gracia, donde se requiere entre otros antecedentes &quot;Certificado de personalidad jur&iacute;dica vigente&quot;, se advierte que en la especie, no existen organizaciones que presenten listado de postulantes, sino que cada postulante debe presentar un certificado como el aludido, situaci&oacute;n que evidentemente dista del tenor de lo solicitado; de ah&iacute; que la alegaci&oacute;n de inexistencia del servicio tenga sustento. Luego, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, sin perjuicio de tener por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n consistente en el listado de postulantes beneficiadas con la pensi&oacute;n consultada, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto del listado de postulantes requerido en el punto 1, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia; rechaz&aacute;ndose adem&aacute;s, en lo que ata&ntilde;e al listado de dirigentes u organizaciones requerido en el punto 3, por inexistente, de acuerdo a lo se&ntilde;alado anteriormente.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>