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DECISIÓN AMPARO ROL C3333-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano.</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, la información relativa al listado de beneficiarias de la pensión por gracia consultada.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del listado de postulantes a la pensión en comento, toda vez que se trata datos personales de terceros los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización. En tal sentido, la decisión de postular a una pensión o beneficio no tiene que exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza también el amparo respecto del listado de dirigentes u organizaciones sociales que presentaron listado de postulantes, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En efecto, la postulación a la pensión en comento es individual y el beneficio personal, donde no existe presentaciones de listados de postulantes presentados como los consultados. A mayor abundamiento, de existir el listado de dirigentes solicitado, sería reservado al tratarse de datos personales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3333-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2020, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior, lo siguiente:</p>
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"1. listado de postulantes vía glosa a pensión de gracia durante los años 2014 al 2019, mujeres como "pirquineras",</p>
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2. listado de postulantes vía glosa beneficiadas con la pensión de gracia durante los años 2014 al 2019, mujeres como "pirquineras"</p>
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3. listado de dirigentes u organizaciones sociales que presentaron listado de postulantes vía glosa a pensión de gracia durante los años 2014 al 2019, mujeres como "pirquineras".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 13.988, de 3 de junio de 2020, el órgano en síntesis, indicó lo siguiente:</p>
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a) En cuanto al punto 1, del requerimiento, señala que no tiene información segregada de la manera pedida, y dado que el número de postulaciones de pirquinera recibidas, es información que se obtendría revisando el total de oficios enviados comunicando el rechazo de la postulación, junto al total de decretos que conceden el beneficio durante un año, y considerando que el oficio que comunica, es un medio que se ocupa desde el año 2019, solo es posible informar que durante ese año no se recibieron postulaciones de pirquineras.</p>
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b) Sobre lo solicitado en el punto 2, indicó el link donde acceder a los decretos que conceden la pensión consultada.</p>
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c) Respecto de lo requerido en el punto 3, no fue habido un listado de organizaciones sociales o de dirigentes que hayan presentado un listado de postulaciones al beneficio de pensión de gracia. Lo anterior, debido a que, de conformidad a la normativa vigente en esta materia, la postulación a las pensiones de gracia es de carácter individual y el beneficio personal.</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de entrega de lo requerido.</p>
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Al efecto indicó en resumen, que no se le entregó la lista pedida en el punto 1; que en el link indicado por el órgano no se especifica bajo qué concepto se otorgan las pensiones; y que en cuanto al punto 3, no se remitió la información solicitada.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de misma fecha, complementando lo anterior, agregó en resumen, que en cuanto a lo solicitado en el punto 3, el órgano se contradice: "Remito a Ud. como ejemplo varios documentos de formularios con el logo del Dpto. de Acción Social DAS (Se adjunta documento) de postulaciones de pensiones de gracia, donde se solicita el nombre del dirigente y la organización social que representa al postulante. Remito a Ud. como ejemplo varios documentos de requisitos con el logo del Dpto. de Acción Social DAS (Se adjunta documento) donde se solicita la personalidad jurídica de la organización social que representa al postulante Remito a Ud. como ejemplo documento con el logo del Dpto. de Acción Social DAS (Se adjunta documento) de reunión Acta de Acuerdo de 09/06/2017 donde firman dicho acuerdo funcionarios públicos, personalidades jurídicas y personas naturales".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N° E10556, de fecha 7 de julio de 2020, requiriendo que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 17.346, de 21 de julio de 2020, el órgano en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) Se entrega nómina de las mujeres pirquineras beneficiarias de Pensiones de Gracia entre los años 2014 y 2019.</p>
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b) Respecto a lo requerido en el punto N° l, la información requerida es inexistente, por cuanto no obra en poder de la Subsecretaría listado de postulantes al beneficio de Pensiones de Gracia, sino que solo respecto de los beneficiarios del mismo, sin que exista obligación alguna de registrar la información en dichos términos. Asimismo, tampoco existe lo requerido en el punto N° 3, relativo al listado de dirigentes u organizaciones que presentaron postulaciones, toda vez que la postulación es individual y el beneficio personal.</p>
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El artículo 10 de la Ley de Transparencia, no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino que entregar la actualmente disponible, lo cual no ocurre en la especie, debido a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO: Respecto de lo expuesto por el órgano reclamado en sus descargos, el reclamante por medio de correo electrónico de 25 de julio de 2020, señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Se informa que la postulación a pensión de gracia es individual, lo cual no es efectivo, por los siguientes motivos:</p>
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Adjunta documentos de postulaciones con logo del Estado de Chile de un conjunto de personas donde indica; "Nombre del postulante, nombre del dirigente y timbre de la organización social que acredita al postulante y acuso recibo del Dpto. de Acción Social DAS, Subsecretaria del Interior".</p>
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Adjunta documento con logo del Estado de Chile acta de acuerdo de 9 de junio de 2017.</p>
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Adjunta documento de requisitos con logo del Estado de Chile donde entre los documentos requerido para postular a pensión, se solicita personalidad Jurídica.</p>
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b) Sobre el listado de postulantes, dirigentes y organizaciones, se informa que no existe, faltando a la verdad porque el recurrente es dirigente y personalmente remite listados de postulantes al órgano.</p>
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c) Se remite lista de 6 personas pirquineras de distintas ciudades de Chile, llamando la atención, porque el acuerdo de pensión era exclusivo para postulantes de la provincia de Concepción.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversa información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, relativa a postulantes y beneficiarios de pensión que se consulta.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N° 18.056, que establece normas generales sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la Republica, dispone en su artículo 1°, que: "Toda solicitud sobre otorgamiento de pensiones de gracia deberá ser dirigida al Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior". Luego, el artículo 2°, refiere quienes podrán solicitar pensiones de gracias: "a) Las personas que hubieren prestado servicios distinguidos o realizado actos especialmente meritorios en beneficio importante del país, más allá de su personal deber. En caso de fallecimiento de las personas indicadas, podrán solicitar el beneficio su cónyuge, padre, madre o hijos. b) Las personas afectadas por accidente o catástrofe, respecto de las cuales existan circunstancias extraordinarias que justifiquen el otorgamiento de una pensión. c) Las personas que se encuentren incapacitadas o con graves e insalvables dificultades para ejercer labores remuneradas que les permitan su subsistencia y la del grupo familiar que viva a sus expensas, en razón de enfermedad, invalidez, vejez o cualquier otra causa debidamente justificada". Seguidamente, el artículo 8°, señala que: "El decreto supremo que otorgue la pensión por gracia podrá señalar las condiciones o requisitos especiales de plazo u otras exigencias a que se subordine la vigencia del beneficio".</p>
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3) Que, en cuanto a lo solicitado en el punto 1, referente al listado de postulantes a la aludida pensión, el órgano indicó que dicha información no existía, hecho que cabe desestimar, toda vez que si ante el Ministerio reclamado se realizan las postulaciones a la pensión en comento, indudablemente el servicio por medio de una mera labor de acopio, puede elaborar el listado requerido. Sin embargo, a pesar de su existencia, procede reservar dicho antecedente por contener datos personales los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización. En tal sentido, este Consejo en forma reiterada ha sostenido que la decisión de postular a una pensión o beneficio no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de lo solicitado en el punto 2, el órgano acompañó el listado de los beneficiados consultados, sólo manifestando el requirente que le llama la atención que el beneficio era exclusivo para las postulantes de la provincia de concepción. Al respecto, al advertirse un cumplimiento de parte del órgano, es que se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tenerse por entregada la información en comento, aunque en forma extemporánea.</p>
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5) Que, en cuanto a lo pedido en el punto 3, en lo que atañe al listado de dirigentes que presentaron listado de postulantes, el órgano indicó que no obraba en su poder dicha información, indicando que la postulación es individual y el beneficio personal. Al respecto, el reclamante en su amparo, acompañó un set de formularios de solicitudes de pensiones de gracia, con el logo del Gobierno, en los cuales se pide indicar, entre otra información, el nombre del dirigente, y en cuya parte final, aparte de la firma del solicitante, se requiere el nombre, firma y timbre del dirigente. En este caso, en la especie no se configura el supuesto sobre la cual se basa el requerimiento de información, consistente en que un dirigente haya presentado listas de postulantes, sino que cada postulante al completar y suscribir su formulario, debe además, indicar el nombre del dirigente quien consigna su firma y timbre. De ahí que la alegación de inexistencia alegada por el servicio tenga asidero. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando existiera el listado solicitado, dicha información se debería reservar en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, al tratarse de datos personales, respecto de los cuales, no existe en este caso autorización de sus titulares de tratar dichos datos. En efecto, lo pedido corresponde a información relativa a datos personales de personas determinadas, en los términos dispuestos por el literal f), del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Luego, en dicho contexto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, título legal o consentimiento de la persona cuya información es solicitada. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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6) Que, en el punto 3, se consultó asimismo, por el listado de organizaciones sociales que presentaron listado de postulantes, caso en el cual, el órgano alegó su inexistencia. Al respecto, se debe apuntar que si bien el solicitante acompañó como antecedente, documentos con el logo del Gobierno, que contienen un listado de requisitos para efectos de la obtención de pensión de gracia, donde se requiere entre otros antecedentes "Certificado de personalidad jurídica vigente", se advierte que en la especie, no existen organizaciones que presenten listado de postulantes, sino que cada postulante debe presentar un certificado como el aludido, situación que evidentemente dista del tenor de lo solicitado; de ahí que la alegación de inexistencia del servicio tenga sustento. Luego, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano en contra de la Subsecretaría del Interior, sin perjuicio de tener por entregada aunque en forma extemporánea, la información consistente en el listado de postulantes beneficiadas con la pensión consultada, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto del listado de postulantes requerido en el punto 1, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia; rechazándose además, en lo que atañe al listado de dirigentes u organizaciones requerido en el punto 3, por inexistente, de acuerdo a lo señalado anteriormente.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Néstor Orlando Sáez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>