Decisión ROL C3343-20
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Reclamante: CHRISTOPHER YEOMANS BERTORA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NAVIDAD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenando la entrega de información relativa al Comité de Bienestar, al arriendo de camiones aljibe, y sobre los resultados del Servicio de Cartografía del Levantamiento Topográfico que indica, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder. Lo anterior, por haberse entregado respuesta incompleta a la solicitud, proporcionado información distinta de la requerida, y respecto de la cual no se han alegado causales de reserva que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3343-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Navidad.</p> <p> Requirente: Christopher Yeomans Bertora.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa al Comit&eacute; de Bienestar, al arriendo de camiones aljibe, y sobre los resultados del Servicio de Cartograf&iacute;a del Levantamiento Topogr&aacute;fico que indica, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder.</p> <p> Lo anterior, por haberse entregado respuesta incompleta a la solicitud, proporcionado informaci&oacute;n distinta de la requerida, y respecto de la cual no se han alegado causales de reserva que ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C3343-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2020, don Christopher Yeomans Bertora requiri&oacute; a la Municipalidad de Navidad, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Informaci&oacute;n que aluda a la conformaci&oacute;n del Comit&eacute; de Bienestar y su funcionamiento en a&ntilde;os 2019 y 2020.</p> <p> b) Informaci&oacute;n relativa al arriendo de camiones aljibe, especificando el servicio entregado por dichos camiones, el origen del agua que trasladan, sus beneficiarios y las patentes de los camiones en circulaci&oacute;n.</p> <p> c) Resultados del Servicio de Cartograf&iacute;a &lsquo;Levantamiento Topogr&aacute;fico con L&aacute;ser Aerotransportador y Batim&eacute;trico en R&iacute;o Rapel&rsquo;&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 9 de junio de 2020, el municipio notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, 17 de junio de 2020, mediante Ord. N&deg; 520/2020, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, remitiendo copia de informes de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario y de la Secretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n Comunal. En informe N&deg;24 de la Direcci&oacute;n SECPLAC, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra c), el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;se deniega la informaci&oacute;n relativa a resultados del Servicio de Cartograf&iacute;a &lsquo;Levantamiento Topogr&aacute;fico con Laser Aerotransportador y Batim&eacute;trico en R&iacute;o Rapel&rsquo;, puesto que a la fecha esta direcci&oacute;n no cuenta con dicho requerimiento. Finalmente, Ud., puede corroborar la presente informaci&oacute;n entregada referente a la contrataci&oacute;n mencionada, en el siguiente link&quot;, copiando un enlace al portal de mercado p&uacute;blico. Asimismo, en Informe N&deg; 38 la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario se&ntilde;al&oacute; sobre lo pedido en la letra a), que &quot;En relaci&oacute;n al Comit&eacute; de Bienestar, s&oacute;lo podemos informar que este funciona a nivel institucional, pero no tiene directiva vigente&quot;, y respecto de lo consultado en la letra b), manifest&oacute; que &quot;En la actualidad, por parte de nuestra unidad, no se est&aacute; trabajando con camiones aljibes de arriendo ni para reparto de agua de bebida animal ni de consumo humano&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2020, don Christopher Yeomans Bertora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Los 3 puntos solicitados fueron mencionados en la Cuenta P&uacute;blica que rinde gesti&oacute;n del a&ntilde;o 2019. En cuanto al primer punto, la informaci&oacute;n que me ha sido remitida es incompleta y no se me permite el acceso a informaci&oacute;n creada con presupuesto p&uacute;blico sobre la misma. Sobre el segundo punto, dicho servicio de arriendo de cami&oacute;n aljibe es mencionado en Cuenta P&uacute;blica, pero al solicitar dicha materia me se&ntilde;alan no tener informaci&oacute;n al respecto. Sobre el tercer punto, que tambi&eacute;n se menciona en Cuenta P&uacute;blica, no se me remite la informaci&oacute;n solicitada, solamente un link a Mercado P&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E10504, de fecha 7 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de julio de 2020, se concedi&oacute; a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 713/2020, de fecha 10 de agosto de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que &quot;a juicio del suscrito, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; toda vez que es la &uacute;nica de que dispon&iacute;a nuestro Organismo, a la data en que fue presentada la SAI&quot;, solicitando finalizar el amparo mediante procedimiento SARC.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Navidad, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n relativa al Comit&eacute; de Bienestar, al arriendo de camiones aljibe, y sobre los resultados del Servicio de Cartograf&iacute;a &quot;Levantamiento Topogr&aacute;fico con L&aacute;ser Aerotransportador y Batim&eacute;trico en R&iacute;o Rapel&quot;. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n respecto de cada punto. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que no se le entreg&oacute; la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, informaci&oacute;n relativa a la conformaci&oacute;n del Comit&eacute; de Bienestar y su funcionamiento durante los a&ntilde;os 2019 y 2020, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que solo funciona a nivel institucional, pero no tiene directiva vigente. As&iacute; las cosas, cabe tener presente que la Municipalidad otorg&oacute; respuesta incompleta, toda vez que habi&eacute;ndose solicitado antecedentes sobre la conformaci&oacute;n y funcionamiento del a&ntilde;o anterior, no se entrega ning&uacute;n antecedente, as&iacute; como tampoco se informa, fundadamente, si dicha informaci&oacute;n no existe, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo.</p> <p> 4) Que, del mismo modo, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), esto es, informaci&oacute;n relativa al arriendo de camiones aljibe, especificando el servicio entregado por dichos camiones, el origen del agua que trasladan, sus beneficiarios y las patentes de los camiones en circulaci&oacute;n, el municipio se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, en la actualidad, no est&aacute; trabajando con camiones aljibes de arriendo, sin perjuicio de lo cual, nada dice respecto de los per&iacute;odos anteriores, conforme al Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por su parte, respecto de lo pedido en la letra c), esto es, informaci&oacute;n sobre los resultados del Servicio de Cartograf&iacute;a &quot;Levantamiento Topogr&aacute;fico con L&aacute;ser Aerotransportador y Barom&eacute;trico en R&iacute;o Rapel&quot;, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; no contar con dichos antecedentes, indicando el enlace a la documentaci&oacute;n publicada en el portal de Mercado P&uacute;blico. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo, habiendo verificado el link informado por el municipio, en https://www.mercadopublico.cl/Portal/Modules/Site/AdvancedSearch/ViewAttachmentPurchaseOrder.aspx?qs=jGIp71+xRs9yI9erGwcKLg==, pudo acceder a informaci&oacute;n relativa a la contrataci&oacute;n del servicio &quot;Levantamiento Cartogr&aacute;fico de zonas urbanas de Rapel y Pupuya&quot; ID 4868-4-IN20, el cual no tiene relaci&oacute;n con la materia consultada, toda vez que aquella se refiere al proyecto de &quot;Levantamiento Topogr&aacute;fico con L&aacute;ser Aerotransportado y Barom&eacute;trico en R&iacute;o Rapel&quot; cuyo ID es 3948-57-LE17, contratado en octubre de 2017 a la empresa Aerotop S.A.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud, habi&eacute;ndose entregado informaci&oacute;n distinta de la requerida, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual no se aleg&oacute; causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Christopher Yeomans Bertora en contra de la Municipalidad de Navidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a la conformaci&oacute;n del Comit&eacute; de Bienestar y su funcionamiento durante los a&ntilde;os 2019 y 2020; al arriendo de camiones aljibe, especificando el servicio entregado por dichos camiones, el origen del agua que trasladan, sus beneficiarios y las patentes de los camiones en circulaci&oacute;n; y sobre los resultados del Servicio de Cartograf&iacute;a &quot;Levantamiento Topogr&aacute;fico con L&aacute;ser Aerotransportador y Barom&eacute;trico en R&iacute;o Rapel&quot;, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Christopher Yeomans Bertora y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>