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DECISIÓN AMPARO ROL C3343-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Navidad.</p>
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Requirente: Christopher Yeomans Bertora.</p>
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Ingreso Consejo: 17.06.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenando la entrega de información relativa al Comité de Bienestar, al arriendo de camiones aljibe, y sobre los resultados del Servicio de Cartografía del Levantamiento Topográfico que indica, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder.</p>
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Lo anterior, por haberse entregado respuesta incompleta a la solicitud, proporcionado información distinta de la requerida, y respecto de la cual no se han alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C3343-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2020, don Christopher Yeomans Bertora requirió a la Municipalidad de Navidad, lo siguiente:</p>
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a) "Información que aluda a la conformación del Comité de Bienestar y su funcionamiento en años 2019 y 2020.</p>
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b) Información relativa al arriendo de camiones aljibe, especificando el servicio entregado por dichos camiones, el origen del agua que trasladan, sus beneficiarios y las patentes de los camiones en circulación.</p>
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c) Resultados del Servicio de Cartografía ‘Levantamiento Topográfico con Láser Aerotransportador y Batimétrico en Río Rapel’".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 9 de junio de 2020, el municipio notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, 17 de junio de 2020, mediante Ord. N° 520/2020, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, remitiendo copia de informes de la Dirección de Desarrollo Comunitario y de la Secretaría de Planificación Comunal. En informe N°24 de la Dirección SECPLAC, con relación a lo solicitado en la letra c), el órgano indicó que "se deniega la información relativa a resultados del Servicio de Cartografía ‘Levantamiento Topográfico con Laser Aerotransportador y Batimétrico en Río Rapel’, puesto que a la fecha esta dirección no cuenta con dicho requerimiento. Finalmente, Ud., puede corroborar la presente información entregada referente a la contratación mencionada, en el siguiente link", copiando un enlace al portal de mercado público. Asimismo, en Informe N° 38 la Dirección de Desarrollo Comunitario señaló sobre lo pedido en la letra a), que "En relación al Comité de Bienestar, sólo podemos informar que este funciona a nivel institucional, pero no tiene directiva vigente", y respecto de lo consultado en la letra b), manifestó que "En la actualidad, por parte de nuestra unidad, no se está trabajando con camiones aljibes de arriendo ni para reparto de agua de bebida animal ni de consumo humano".</p>
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3) AMPARO: El 17 de junio de 2020, don Christopher Yeomans Bertora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Los 3 puntos solicitados fueron mencionados en la Cuenta Pública que rinde gestión del año 2019. En cuanto al primer punto, la información que me ha sido remitida es incompleta y no se me permite el acceso a información creada con presupuesto público sobre la misma. Sobre el segundo punto, dicho servicio de arriendo de camión aljibe es mencionado en Cuenta Pública, pero al solicitar dicha materia me señalan no tener información al respecto. Sobre el tercer punto, que también se menciona en Cuenta Pública, no se me remite la información solicitada, solamente un link a Mercado Público".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E10504, de fecha 7 de julio de 2020, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 30 de julio de 2020, se concedió a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Ord. N° 713/2020, de fecha 10 de agosto de 2020, el órgano evacuó sus descargos, reiterando todo lo señalado en su respuesta, agregando que "a juicio del suscrito, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; toda vez que es la única de que disponía nuestro Organismo, a la data en que fue presentada la SAI", solicitando finalizar el amparo mediante procedimiento SARC.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Navidad, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversa información relativa al Comité de Bienestar, al arriendo de camiones aljibe, y sobre los resultados del Servicio de Cartografía "Levantamiento Topográfico con Láser Aerotransportador y Batimétrico en Río Rapel". Al respecto, en su respuesta, el órgano entregó información respecto de cada punto. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante señaló que no se le entregó la documentación requerida.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, información relativa a la conformación del Comité de Bienestar y su funcionamiento durante los años 2019 y 2020, el órgano se limitó a señalar que solo funciona a nivel institucional, pero no tiene directiva vigente. Así las cosas, cabe tener presente que la Municipalidad otorgó respuesta incompleta, toda vez que habiéndose solicitado antecedentes sobre la conformación y funcionamiento del año anterior, no se entrega ningún antecedente, así como tampoco se informa, fundadamente, si dicha información no existe, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de este Consejo.</p>
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4) Que, del mismo modo, con relación a lo requerido en el literal b), esto es, información relativa al arriendo de camiones aljibe, especificando el servicio entregado por dichos camiones, el origen del agua que trasladan, sus beneficiarios y las patentes de los camiones en circulación, el municipio se limitó a señalar que, en la actualidad, no está trabajando con camiones aljibes de arriendo, sin perjuicio de lo cual, nada dice respecto de los períodos anteriores, conforme al Principio de Máxima Divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por su parte, respecto de lo pedido en la letra c), esto es, información sobre los resultados del Servicio de Cartografía "Levantamiento Topográfico con Láser Aerotransportador y Barométrico en Río Rapel", el órgano señaló no contar con dichos antecedentes, indicando el enlace a la documentación publicada en el portal de Mercado Público. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo, habiendo verificado el link informado por el municipio, en https://www.mercadopublico.cl/Portal/Modules/Site/AdvancedSearch/ViewAttachmentPurchaseOrder.aspx?qs=jGIp71+xRs9yI9erGwcKLg==, pudo acceder a información relativa a la contratación del servicio "Levantamiento Cartográfico de zonas urbanas de Rapel y Pupuya" ID 4868-4-IN20, el cual no tiene relación con la materia consultada, toda vez que aquella se refiere al proyecto de "Levantamiento Topográfico con Láser Aerotransportado y Barométrico en Río Rapel" cuyo ID es 3948-57-LE17, contratado en octubre de 2017 a la empresa Aerotop S.A.</p>
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6) Que, en consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud, habiéndose entregado información distinta de la requerida, tratándose de información pública que debe obrar en poder del órgano, respecto de la cual no se alegó causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Christopher Yeomans Bertora en contra de la Municipalidad de Navidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa a la conformación del Comité de Bienestar y su funcionamiento durante los años 2019 y 2020; al arriendo de camiones aljibe, especificando el servicio entregado por dichos camiones, el origen del agua que trasladan, sus beneficiarios y las patentes de los camiones en circulación; y sobre los resultados del Servicio de Cartografía "Levantamiento Topográfico con Láser Aerotransportador y Barométrico en Río Rapel", o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christopher Yeomans Bertora y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>