Decisión ROL C3344-20
Reclamante: FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, por cuanto la información consultada versa sobre la determinación de equipos de emergencia en el contexto de un proceso de negociación colectiva, cuyo conocimiento es de naturaleza privada y sólo de las partes involucradas, según ha razonado este Consejo, en las decisiones C2391-17, C2672-17 y C4406-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3344-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Arturo L&oacute;pez P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, por cuanto la informaci&oacute;n consultada versa sobre la determinaci&oacute;n de equipos de emergencia en el contexto de un proceso de negociaci&oacute;n colectiva, cuyo conocimiento es de naturaleza privada y s&oacute;lo de las partes involucradas, seg&uacute;n ha razonado este Consejo, en las decisiones C2391-17, C2672-17 y C4406-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3344-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2020, la Fundaci&oacute;n Arturo L&oacute;pez P&eacute;rez solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Arturo L&oacute;pez P&eacute;rez, Rut 70.377.400-8, con domicilio en calle Rancagua, n&uacute;mero 878, de la comuna de Providencia, nos dirigimos a ustedes para hacerles presente que con fecha 27 de abril en curso, fuimos notificados de la Resoluci&oacute;n N&deg; 142, de esa Inspecci&oacute;n, datada en d&iacute;a 24 del mismo mes. Por su m&eacute;rito el Servicio fij&oacute; en ciento sesenta y cuatro trabajadores el n&uacute;mero de integrantes del equipo de emergencia que el Sindicato N&deg; 2 con base en la Instituci&oacute;n habr&iacute;a debido proveer para el caso de hacerse efectiva la huelga en el procedimiento de negociaci&oacute;n colectiva que se desarroll&oacute; entre las partes.</p> <p> Al efecto, c&uacute;mplenos expresarle:</p> <p> a. en el citado d&iacute;a 24 de abril, la Fundaci&oacute;n y el Sindicato N&deg; 2 suscribieron un contrato colectivo de trabajo, con lo cual finaliz&oacute; el procedimiento de negociaci&oacute;n en que pudo haberse producido la huelga que hace procedente la intervenci&oacute;n del equipo de emergencia.</p> <p> Una copia del contrato ha sido depositada ya en esa Inspecci&oacute;n.</p> <p> Con lo anterior, queda en claro que no existe recurso alguno que interponer en contra de esta resoluci&oacute;n;</p> <p> b. sin perjuicio de lo anterior, la Instituci&oacute;n se reserva el derecho a plantear en el &aacute;mbito de futuras negociaciones las calificaciones, recalificaciones y revisiones que sean procedentes.</p> <p> c. adicionalmente la Fundaci&oacute;n viene en requerir formalmente de esa Inspecci&oacute;n la entrega de la totalidad de los antecedentes con arreglo a los cuales fue dictada la Resoluci&oacute;n N&deg; 142 y, en especial, de la informaci&oacute;n t&eacute;cnica relativa a los siguientes cargos:</p> <p> A) Aquellos propuestos por la Fundaci&oacute;n, rechazados por el Sindicato pero incorporados finalmente por la Resoluci&oacute;n, cuales son:</p> <p> TECNICO ENFERMERIA INVESTIGACION</p> <p> ADMINISTRATIVO TESORERIA</p> <p> ENFERMERO(A) MEDICO QUIRURGICO</p> <p> TECNICO ENFERMERIA BODEGA CLINICA</p> <p> AUXILIAR DE SERVICIO</p> <p> TECNICO DE ANESTESIA</p> <p> TECNICO PABELLONERO(A)/ARSENALERO(A)</p> <p> ENFERMERO(A) RECUPERACION</p> <p> TECNICO ENFERMERIA RECUPERACION</p> <p> ENFERMERO(A) UPC</p> <p> ASISTENTE ONCOLOGIA MEDICA</p> <p> JEFE OFERTA MEDICA</p> <p> ENFERMERO(A) GASTROENDOSCOPIA</p> <p> TECNICO ENFERMERIA GASTROENDOSCOPIA</p> <p> SUPERVISOR EN TERRENO</p> <p> EJECUTIVO ADMISION C.O - ADMISION Y PRESUPUESTO</p> <p> ADMINISTRADOR DE PLATAFORMAS TECNOLOGICAS Y SEGURIDAD</p> <p> B) Aquellos propuestos por la Fundaci&oacute;n y rechazados por la organizaci&oacute;n sindical, cuyo rechazo fue mantenido por la Resoluci&oacute;n, cuales son:</p> <p> COORDINADOR ESTUDIOS ONCOLOGICOS ENFERMERO(A)</p> <p> COORDINADOR ESTUDIOS ONCOLOGICOS</p> <p> COORDINADOR ESTUDIOS ONCOLOGICOS FASE I</p> <p> JEFE DE SERVICIO</p> <p> ENCARGADO(A) BOTIQUIN</p> <p> SUBCONTADOR</p> <p> ADMINISTRATIVO TESORERIA</p> <p> CONDUCTOR</p> <p> JEFE REMUNERACIONES</p> <p> ONCOLOGO RADIOTERAPEUTA JUNIOR</p> <p> RADIOTERAPEUTA</p> <p> TECNICO RADIOTERAPIA</p> <p> TECNICO ENFERMERIA ESTERILIZACION</p> <p> KINESIOLOGO HOSPITALIZADO</p> <p> KINESIOLOGO AMBULATORIO</p> <p> ENFERMERO(A) MEDICO QUIRURGICO</p> <p> TECNICO ENFERMERIA MEDICO QUIRURGICO</p> <p> NUTRICIONISTA</p> <p> TECNICO NUTRICION</p> <p> ENFERMERO(A) PABELLON</p> <p> TECNICO PABELLONERO(A)/ARSENALERO(A)</p> <p> ENFERMERO(A) UPC</p> <p> TECNICO ENFERMERIA UPC</p> <p> JEFE ABASTECIMIENTO MEDICAMENTOS</p> <p> ARSENALERO ABASTECIMIENTO</p> <p> TECNICO ENFERMERIA INSUMOS CLINICOS</p> <p> TECNICO FARMACIA INSUMOS CLINICOS</p> <p> QUIMICO FARMACEUTICO FARMACIA ASISTENCIAL</p> <p> TECNICO FARMACIA ASISTENCIAL</p> <p> ENFERMERO(A) ONCOLOGIA MEDICA</p> <p> TECNICO ENFERMERIA ONCOLOGIA MEDICA</p> <p> QUIMICO FARMACEUTICO PREPARACIONES</p> <p> TECNICO FARMACIA PREPARACIONES</p> <p> EJECUTIVO ARCHIVO</p> <p> DIGITALIZADOR ADMINISTRATIVO</p> <p> EJECUTIVO SENIOR ENTREGA DE EXAMENES</p> <p> EJECUTIVO ATENCION TELEFONICA</p> <p> ENFERMERO(A) CENTRO MEDICO</p> <p> AUXILIAR DE APOYO</p> <p> JEFE GMAO</p> <p> TECNICO EN GAS E INSTALACIONES SANITARIAS</p> <p> TECNICO ELECTRICO</p> <p> SUPERVISOR EQUIPOS MEDICOS</p> <p> GUARDIA DE SEGURIDAD</p> <p> EJECUTIVO GES CAEC</p> <p> EJECUTIVO PROGRAMAS MEDICOS</p> <p> TECNICO MDA</p> <p> TECNICO IMAGENOLOGIA</p> <p> TECNOLOGO MEDICO IMAGENOLOGIA</p> <p> JEFE ANATOMIA PATOLOGICA</p> <p> TECNICO LABORATORIO</p> <p> TECNOLOGO MEDICO LABORATORIO MACROSCOPIA</p> <p> TECNOLOGO MEDICO LABORATORIO SENIOR</p> <p> TRANSCRIPTOR</p> <p> TECNICO LABORATORIO SENIOR</p> <p> Todos los casos considerados por la Resoluci&oacute;n son de especial relieve para la adecuada atenci&oacute;n de los pacientes, por lo que se hace en extremo necesario contar con la informaci&oacute;n t&eacute;cnica que hizo posible su aceptaci&oacute;n o rechazo en la resoluci&oacute;n N&deg; 142&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord N&deg; 570, de 19 de mayo de 2020, notificada el 28 de mayo de 2020, la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que un acuerdo sobre servicios m&iacute;nimos supone una condici&oacute;n previa sin la cual no puede iniciarse un proceso de negociaci&oacute;n colectiva reglado, esto es, en cumplimiento de la normativa establecida en el C&oacute;digo del Trabajo sobre el particular. Asimismo, que dicho acuerdo se origina en un plano privado. Luego la participaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo acontece por la remisi&oacute;n de copia del acuerdo o por haber sido requerida su intervenci&oacute;n en hip&oacute;tesis de desacuerdo. En consecuencia, no puede entregarse lo requerido, por estimar que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar, no solo la futura acci&oacute;n fiscalizadora que le compete a la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino que tambi&eacute;n los derechos de las personas, en especial de su vida privada, lo que configura las causales de reserva previstas en los numerales 1 letra c) y 2 del art&iacute;culo 21 de la ley 20.285, 3 y 7 de la ley 19.628 sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se informa que de querer acceder al estado de su denuncia, proceso de fiscalizaci&oacute;n y requerir copia de ello, &eacute;stos podr&aacute;n ser entregados de manera presencial, previa acreditaci&oacute;n de ser el titular de los datos, una vez que estos procesos se encuentren finalizados.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de junio de 2020, Fundaci&oacute;n Arturo L&oacute;pez P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que:&quot; El Servicio, olvida que, de acuerdo a la &quot;Orden de Servicio N&deg; 001&quot;, a trav&eacute;s de la cual imparte instrucciones sobre procedimiento administrativo para la calificaci&oacute;n de los servicios m&iacute;nimos y de los equipos de emergencia, se&ntilde;ala como uno de sus principios rectores, el de Informaci&oacute;n a las partes. Por otro lado, el Servicio omite que expresamente se reconoce para estos procedimientos, el principio de escrituraci&oacute;n, por lo que debe existir un registro de las gestiones realizadas en el procedimiento de calificaci&oacute;n de servicios m&iacute;nimos y de equipos de emergencia. Esta obligatoriedad de registrar las actuaciones tanto de las partes, como del servicio no solo implica que se debe construir un expediente o registro correlativo de las actuaciones realizadas, sino que tambi&eacute;n, la creaci&oacute;n de un soporte inform&aacute;tico de la gesti&oacute;n. En efecto, el t&iacute;tulo 5 de la &quot;Orden de Servicio N&deg; 001&quot; se&ntilde;ala expresamente: &quot;Los procedimientos regulados en la presente orden de servicio, contar&aacute;n con un soporte inform&aacute;tico en el que deber&aacute;n registrarse todas las actuaciones de estos. Asimismo, progresivamente se alimentar&aacute; el sistema con la jurisprudencia judicial y administrativa pertinente y con las fuentes normativas que sean de aplicaci&oacute;n.</p> <p> Los argumentos anteriormente se&ntilde;alados son m&aacute;s que suficientes para afirmar que la negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada, en base a lo dispuesto por el Art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley 20.285, no tiene justificaci&oacute;n f&aacute;ctica.</p> <p> En efecto, los antecedentes solicitados en caso alguno son gen&eacute;ricos o indeterminados, sino que corresponden a aquellos datos t&eacute;cnicos que debi&oacute; recopilar o analizar la Direcci&oacute;n del Trabajo para resolver sobre la conformaci&oacute;n del equipo de emergencia y que, de acuerdo a las propias disposiciones de este &oacute;rgano, deben quedar registradas, ya sea, materialmente o a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos. De este modo, no se justifica la negativa de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo, basada en que la entrega de estos puede distraer indebidamente el trabajo de sus funcionarios, puesto que, es una informaci&oacute;n que debi&oacute; formar parte del expediente administrativo.</p> <p> Ahora bien, respecto al otro argumento que entrega el Servicio, basado en que se infringir&iacute;an los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, es preciso reiterar que la Fundaci&oacute;n Arturo L&oacute;pez P&eacute;rez fue una de las partes del proceso administrativo que se afin&oacute; con la Resoluci&oacute;n N&deg; 142, por lo que, como se ha se&ntilde;alado, tiene derecho a conocer los antecedentes que formaron parte del procedimiento administrativo ya se&ntilde;alado. Por consecuencia, esta argumentaci&oacute;n carece de todo asidero, incluso de car&aacute;cter l&oacute;gico.</p> <p> Lo anterior es relevante, puesto que la renuencia del servicio a entregar la informaci&oacute;n, junto con vulnerar las propias disposiciones internas del &oacute;rgano, atenta contra el derecho de mi representada a acceder a sus propios datos personales, que se encuentra expresamente reconocido en las &quot;Recomendaciones del Consejo Para La Transparencia sobre protecci&oacute;n de d a t o s p e r s o n a l e s p o r p a r t e d e l o s &Oacute; r g a n o s d e l a A d m i n i s t r a c i &oacute; n d e l Estado&quot;</p> <p> En relaci&oacute;n a que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar la futura actividad fiscalizadora de la Direcci&oacute;n del Trabajo, es preciso se&ntilde;alar que, en ning&uacute;n caso la informaci&oacute;n versa sobre infracciones laborales, sino que sobre antecedentes t&eacute;cnicos que permiten determinar la dotaci&oacute;n del equipo de emergencia, no versando tampoco sobre informaci&oacute;n confidencial o sensible de los trabajadores de la Fundaci&oacute;n Arturo L&oacute;pez P&eacute;rez.</p> <p> De este modo, solo cabe concluir que se debe dar lugar a esta acci&oacute;n de amparo por denegaci&oacute;n de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, quien, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 570, de fecha 19 de mayo de 2020, notificado a esta parte con fecha 28 de mayo de 2020, no dio lugar a la solicitud de informaci&oacute;n presentada con fecha 30 de abril de 2020, CAS -26632-Y2F6Z5, disponiendo al Servicio que entregue la informaci&oacute;n dentro del plazo perentorio que Ud. conforme a Derecho estime pertinente, en subsidio de lo anterior, y conforme al principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se entregue la informaci&oacute;n, en los mismos t&eacute;rminos requeridos, pero si constan en ella declaraciones de trabajadores o dirigentes sindicales, sus nombres, n&uacute;meros de c&eacute;dulas de identidad y cargos de estos, sean tarjados del expediente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, mediante Oficio N&deg; E10534, de 7 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (6&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (7&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (8&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (9&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (10&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 835, de 22 de julio de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, primeramente que el reclamo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.</p> <p> Asimismo, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la materia objeto de la solicitud tiene el car&aacute;cter de reservada, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, complementada por lo dispuesto en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 7 del Reglamento de la ley ya referida. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada por la empresa, correspondiente a la totalidad de los antecedentes con arreglo a los cuales fue dictada la Resoluci&oacute;n N&deg; 142 y, la informaci&oacute;n t&eacute;cnica relativa al listado de cargos que indica, es informaci&oacute;n cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a en especial los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las partes que concurren en dicho procedimiento de conformaci&oacute;n de equipos de emergencia. En efecto, entre los antecedentes solicitados se encuentran n&oacute;minas de trabajadores de la empresa, n&oacute;mina de trabajadores sindicalizados de acuerdo al Sindicato, n&oacute;mina de Equipo de Emergencia propuesto por la empresa a sindicato N&deg; 3, contratos de trabajo, anexos, perfiles de cargo, Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, registros de asistencia, planillas de turno, entre otros, los cuales contienen informaci&oacute;n sensible que no posee el car&aacute;cter de p&uacute;blica. A&ntilde;adi&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; mayormente referida a aspectos de la relaci&oacute;n laboral entre la empresa y sus trabajadores y Organizaciones Sindicales, sin que sea informaci&oacute;n propia de la entidad p&uacute;blica.</p> <p> Recalc&oacute; que, considerando que siendo la Ley de transparencia un procedimiento especial para requerir informaci&oacute;n a entes p&uacute;blicos, que impide a &eacute;stos solicitar la identificaci&oacute;n a los requirentes al momento de efectuar la solicitud, se inform&oacute; al requirente que, de acuerdo al art&iacute;culo 17 de la ley 19.880, que Regula Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el cual permite acudir personalmente a la Instituci&oacute;n P&uacute;blica en calidad de parte interesada, y previa acreditaci&oacute;n de dicha condici&oacute;n, a efectos de ser informado del estado del proceso, y requerir copia una vez finalizado.</p> <p> Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra principalmente contenida en el Informe de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1312/2020/998, de 23 de abril de 2020, emitido por persona que indica y en documentaci&oacute;n aportada por las partes del proceso.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s que la informaci&oacute;n requerida corresponde a funciones ordenadas al interior del Servicio, regulado por el DFL N&deg; 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo, que en su t&iacute;tulo V, sobre Prohibiciones, art&iacute;culo 40, regula la materia. Dicha norma indica que el deber de reserva alcanza no s&oacute;lo a los funcionarios de la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino tambi&eacute;n al &oacute;rgano en cuanto tal, por lo que claramente la entrega de este tipo de informaci&oacute;n vulnerar&iacute;a la credibilidad del Servicio frente a la sociedad, atentando de esta forma contra los principios que orientan el actuar de esa instituci&oacute;n fiscalizadoras y as las etapas establecidas en estos procedimientos para su adecuada tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n.</p> <p> La reclamada inform&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en formato digital, tanto el informe de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1312/2020/998, de 23 de abril de 2020, como los documentos en base a los cuales se efectu&oacute; dicho informe, siendo en su totalidad m&aacute;s de 850, cuyo tama&ntilde;o supera los 800 Mb.</p> <p> Indic&oacute; la reclamada que, al haber resuelto que s&oacute;lo procede la entrega personal de los antecedentes, de acuerdo a ,lo dispuesto en la ley 19.880, en calidad de parte interesada, y la improcedencia de la entrega mediante el procedimiento, no aplic&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por otra parte, ese Servicio no cuenta con los datos de contacto de todos los involucrados, atendido que son m&aacute;s de 1600 trabajadores aquellos cuyos datos personales se encuentran expuestos en los antecedentes que forman parte de la informaci&oacute;n objeto de la solicitud, tales como: nombre completo, rut, fecha de ingreso a la empresa, jornada de trabajo, dependencia jer&aacute;rquica, lugar donde se desempe&ntilde;a, cargo, funci&oacute;n e incluso datos sensibles, tales como la afiliaci&oacute;n sindical.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, sobre el particular, este Consejo se ha pronunciado rechazando la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa al proceso de determinaci&oacute;n de equipos de emergencia en el contexto de una negociaci&oacute;n colectiva, por estimar que su conocimiento, cede exclusivamente en beneficio de las partes intervinientes, esto es, al empleador y la respectiva organizaci&oacute;n sindical involucrada.</p> <p> 2) Que, en efecto, en la decisi&oacute;n C2391-17, se resolvi&oacute; que &laquo;lo solicitado en la especie, es informaci&oacute;n de naturaleza privada, respecto de la cual -de conformidad a los antecedentes disponibles-, la reclamada no ha tenido una participaci&oacute;n activa como la ser&iacute;a en el contexto de impugnaci&oacute;n contemplado por la ley, sino con ocasi&oacute;n del dep&oacute;sito de dicho antecedente en sus oficinas el 29 de marzo de 2017. (...) aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la reclamada, esto no alterar&iacute;a la naturaleza privada de la documentaci&oacute;n consultada, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno para hacer frente a un proceso de paralizaci&oacute;n de sus servicios con ocasi&oacute;n de la declaraci&oacute;n de una huelga. Materias de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas en el proceso de negociaci&oacute;n colectiva&raquo; Lo anterior, fue ratificado en la decisi&oacute;n C2672-17 y C4406-17.</p> <p> 3) Que por lo anterior, y atendido que los antecedentes consultados, necesariamente se pronuncian acerca de informaci&oacute;n reservada por esta Corporaci&oacute;n detallando aspectos de inter&eacute;s, &uacute;nicamente, de los part&iacute;cipes del respectivo proceso de negociaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, este Consejo considera innecesario pronunciarse respecto de las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Arturo L&oacute;pez P&eacute;rez, en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Arturo L&oacute;pez P&eacute;rez y al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Massouh.</p>