Decisión ROL C3363-20
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Reclamante: RAUL HAYVAR SEPULVEDA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3363-20 Y C3365-20 Entidad pública: Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Requirente: Raúl Hayvar Sepúlveda. Ingreso Consejo: 17.06.2020. En sesión ordinaria N° 1108 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C3363-20 y C3365-20. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, el 17 de junio de 2020, don Raúl Hayvar Sepúlveda realizó una solicitud ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, código AU004T0018827, donde requirió la emisión del certificado de TC6 y TC1 para el RUT que indica. 2) Que, el 17 de junio de 2020, don Raúl Hayvar Sepúlveda, dedujo 2 amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Valparaíso, los que se tuvieron por reconducidos a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante los cuales solicita subsanar el RUT señalado en la solicitud código AU004T0018827. Y CONSIDERANDO: 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia. 2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente, es solicitar la emisión de los certificados TC6 y TC1 asociados al RUT, que indica de manera incompleta en la solicitud, y que a través del amparo tiene la intención de subsanar, ambos requerimientos no dicen relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponden al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede. 4) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a esta Corporación exigir la elaboración de estos últimos. 5) Que, sin perjuicio de que lo requerido no corresponde a una solicitud de información, en caso de que así lo fuera, el amparo fue interpuesto en forma extemporánea. Ello, por cuanto la solicitud ingresó el pasado 17 de junio de 2020, contando el órgano reclamado, a partir de la fecha ya aludida, con 20 días hábiles para dar respuesta al requerimiento, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Por ende, a la data en que se dedujo la presente reclamación, el pasado 17 de junio de 2020, aún se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de información del reclamante. 6) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisibles los amparos interpuestos por don Raúl Hayvar Sepúlveda en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Raúl Hayvar Sepúlveda y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.