Decisión ROL C3376-20
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Reclamante: JAVIER GARCÍA  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría, se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, respecto del número de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en dichas reuniones. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, en atención a la naturaleza y período de la información consultada, como asimismo, dado que S.E el Presidente de la República no es un sujeto pasivo de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Lobby. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C8265-19. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, para quien el presente amparo debió ser acogido por tratarse de información que obra en poder del órgano, y en virtud de lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, en voto concurrente de la sentencia rol 2619-2014-CPT.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3376-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Javier Garc&iacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, respecto del n&uacute;mero de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicaci&oacute;n desde el 1 de octubre de 2019, fechas de dichas reuniones, as&iacute; como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en dichas reuniones.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a la naturaleza y per&iacute;odo de la informaci&oacute;n consultada, como asimismo, dado que S.E el Presidente de la Rep&uacute;blica no es un sujeto pasivo de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Lobby.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C8265-19.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, para quien el presente amparo debi&oacute; ser acogido por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y en virtud de lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, en voto concurrente de la sentencia rol 2619-2014-CPT.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3376-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2020, don Javier Garc&iacute;a solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, lo siguiente: &quot;N&uacute;mero de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicaci&oacute;n desde el 1 de octubre de 2019, fechas de dichas reuniones, as&iacute; como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en dichas reuniones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2020, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;las reuniones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Lo anterior, puesto que no existe norma constitucional o legal que mandate a la Presidencia dela Rep&uacute;blica a llevar un registro de la totalidad de actividades en las que participa S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica. A mayor abundamiento, la normativa legal que regula expresamente reuniones entre autoridades y funcionarios de gobierno y particulares, Ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, no incluye en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; al Presidente de la Rep&uacute;blica como sujeto pasivo de Lobby&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo razonado por este Consejo en el amparo rol C8265-19, y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol N&deg; 2558-2013-INA, en el sentido de que no existe la obligaci&oacute;n de elaborar informaci&oacute;n, agregando que &quot;Sin perjuicio de que no existan actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos en que conste lo requerido, y que el Presidente de la Rep&uacute;blica no sea una autoridad sujeto pasivo de la Ley de Lobby, la Direcci&oacute;n de Prensa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica mantiene permanentemente a disposici&oacute;n de toda persona la agenda de actividades de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en su sitio web https://prensa.presidencia.cl/agenda.aspx&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de junio de 2020, don Javier Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E10494, de 7 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> El 22 de julio de 2020, por medio de correo electr&oacute;nico, la Presidencia de la Rep&uacute;blica solicit&oacute; a este Consejo, una pr&oacute;rroga del plazo para evacuar sus descargos, en atenci&oacute;n al alto volumen de requerimientos, en el contexto de la pandemia de COVID-19.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 513, de 29 de julio de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;no existe norma constitucional o legal que obligue a la Presidencia de la Rep&uacute;blica a llevar un registro de las reuniones que organiza o en las que participa S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, ya sean estas formales o informales&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia rol 2558-2013-INA y en los art&iacute;culos 3 y 4 de la Ley N&deg; 20.730, se&ntilde;alando que S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica no se encuentra incluido como sujeto pasivo de Lobby.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;As&iacute; las cosas, las reuniones en que pudiere participar de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica son situaciones de hecho, cuyo objeto y fin puede variar caso a caso, y que en definitiva no se reflejan posteriormente en un documento o acta, salvo que la Constituci&oacute;n o las leyes as&iacute; lo requieran&quot;, haciendo menci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, atendida la potencial afectaci&oacute;n de las funciones de la instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere al n&uacute;mero de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicaci&oacute;n desde el 1 de octubre de 2019, fechas de dichas reuniones, as&iacute; como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en dichas reuniones. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; el link de la p&aacute;gina web de la Agenda de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, y por tratarse de informaci&oacute;n que deber&iacute;a ser elaborada, toda vez que el Presidente de la Rep&uacute;blica no es sujeto pasivo de la ley de Lobby.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, conforme lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C8265-19, cabe tener presente que los art&iacute;culos 3 y 4 de la Ley N&deg; 20.730 que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, y los art&iacute;culos 4, 5 y 6 del Reglamento de dicha ley, al detallar los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de sus normas, no incluye a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica. En efecto, el art&iacute;culo 3 de la citada ley, dispone que &quot;Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios p&uacute;blicos, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores (...)&quot;, entre otros funcionarios p&uacute;blicos, por lo que no existe obligaci&oacute;n legal relativa a la publicidad de las reuniones efectuadas por la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, al tenor de lo que establece el art&iacute;culo 1 de dicha ley.</p> <p> 3) Que, asimismo, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Ley de Lobby, determina que &quot;Se exceptuar&aacute;n de esta obligaci&oacute;n aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el inter&eacute;s general de la Naci&oacute;n o la seguridad nacional&quot;. En virtud de lo anterior, en atenci&oacute;n a la materia consultada y al per&iacute;odo requerido, resulta plausible sostener que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, en su calidad de Jefe de Estado, que le corresponde el gobierno y la administraci&oacute;n del mismo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Garc&iacute;a en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Garc&iacute;a y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien no comparte lo razonado en los considerandos 2) a 4), estimando que el amparo debi&oacute; ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 2) Que, asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus funciones. En tal sentido, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se refiere a las reuniones en que participaron los funcionarios p&uacute;blicos que individualiza, en el ejercicio de sus funciones legales, por lo que el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, si bien el Presidente de la Rep&uacute;blica no es un sujeto pasivo obligado, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 20.730, vale tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, en su sentencia de 31 de enero de 2014, rol 2619-2014-CPT, que efectu&oacute; el control preventivo y obligatorio del proyecto de ley de Lobby, en el considerando 6&deg; del voto concurrente de los Ministros se&ntilde;ores Ra&uacute;l Beltersen Repetto e Iv&aacute;n Ar&oacute;stica Maldonado, y la Ministra do&ntilde;a Mar&iacute;a Luisa Brahm Barril, quienes razonaron &quot;Que, teniendo presente el car&aacute;cter presidencial de la forma de gobierno que existe en Chile, conforme al cual seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 24, inciso primero de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica, que es el Jefe de Estado, el gobierno y la administraci&oacute;n del Estado, lo que reitera, como se ha dicho, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, resulta inexplicable y carente de justificaci&oacute;n que el art&iacute;culo 3&deg; del proyecto de ley en examen no lo considere sujeto pasivo de lobby, sobre todo si se tiene en cuenta que entre las actividades de lobby reguladas en el proyecto de ley, se incluyen, de acuerdo a lo que establece el art&iacute;culo 5&deg; del proyecto, actividades destinadas a adoptar decisiones que, o son propias del Presidente de la Rep&uacute;blica o en las que &eacute;ste interviene de modo relevante, como son, entre otras, la elaboraci&oacute;n o rechazo de proyectos de ley, la dictaci&oacute;n de actos administrativos, la celebraci&oacute;n, modificaci&oacute;n o t&eacute;rmino de contratos administrativos, y el dise&ntilde;o, implementaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes y programas&quot;.</p> <p> 4) Que, en el mismo sentido, en el considerando 7&deg; del mismo voto, se indic&oacute; que &quot;la exclusi&oacute;n en el proyecto de ley de toda regulaci&oacute;n de la actividad de lobby que pueda ejercerse sobre el Presidente de la Rep&uacute;blica, que es la m&aacute;s alta autoridad del Estado, con responsabilidades efectivas de gobierno y administraci&oacute;n, como es lo propio de un r&eacute;gimen republicano, democr&aacute;tico y presidencial de gobierno, y no un mero jefe de estado como lo es el rey en las monarqu&iacute;as parlamentarias, representa una omisi&oacute;n carente de justificaci&oacute;n y de asidero en la Carta Fundamental, constitutiva de una omisi&oacute;n inconstitucional que no est&aacute;, sin embargo, en manos del Tribunal Constitucional remediar, aunque s&iacute; le corresponda constatarla&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, este Consejo debi&oacute; haber acogido el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>