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DECISIÓN AMPARO ROL C3376-20</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República.</p>
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Requirente: Javier García.</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión de mayoría, se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, respecto del número de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en dichas reuniones.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, en atención a la naturaleza y período de la información consultada, como asimismo, dado que S.E el Presidente de la República no es un sujeto pasivo de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Lobby.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C8265-19.</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, para quien el presente amparo debió ser acogido por tratarse de información que obra en poder del órgano, y en virtud de lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, en voto concurrente de la sentencia rol 2619-2014-CPT.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3376-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2020, don Javier García solicitó a la Presidencia de la República, lo siguiente: "Número de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en dichas reuniones".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de junio de 2020, mediante correo electrónico, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "las reuniones de S.E. el Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco se trata de información elaborada con presupuesto público. Lo anterior, puesto que no existe norma constitucional o legal que mandate a la Presidencia dela República a llevar un registro de la totalidad de actividades en las que participa S.E. el Presidente de la República. A mayor abundamiento, la normativa legal que regula expresamente reuniones entre autoridades y funcionarios de gobierno y particulares, Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, no incluye en los artículos 3° y 4° al Presidente de la República como sujeto pasivo de Lobby", haciendo mención a lo razonado por este Consejo en el amparo rol C8265-19, y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol N° 2558-2013-INA, en el sentido de que no existe la obligación de elaborar información, agregando que "Sin perjuicio de que no existan actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos en que conste lo requerido, y que el Presidente de la República no sea una autoridad sujeto pasivo de la Ley de Lobby, la Dirección de Prensa de la Presidencia de la República mantiene permanentemente a disposición de toda persona la agenda de actividades de S.E. el Presidente de la República en su sitio web https://prensa.presidencia.cl/agenda.aspx".</p>
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3) AMPARO: El 18 de junio de 2020, don Javier García dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E10494, de 7 de julio de 2020, confirió traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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El 22 de julio de 2020, por medio de correo electrónico, la Presidencia de la República solicitó a este Consejo, una prórroga del plazo para evacuar sus descargos, en atención al alto volumen de requerimientos, en el contexto de la pandemia de COVID-19.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 513, de 29 de julio de 2020, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "no existe norma constitucional o legal que obligue a la Presidencia de la República a llevar un registro de las reuniones que organiza o en las que participa S.E. el Presidente de la República, ya sean estas formales o informales", haciendo mención a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia rol 2558-2013-INA y en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 20.730, señalando que S.E. el Presidente de la República no se encuentra incluido como sujeto pasivo de Lobby.</p>
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Acto seguido, agregó que "Así las cosas, las reuniones en que pudiere participar de S.E. el Presidente de la República son situaciones de hecho, cuyo objeto y fin puede variar caso a caso, y que en definitiva no se reflejan posteriormente en un documento o acta, salvo que la Constitución o las leyes así lo requieran", haciendo mención a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, atendida la potencial afectación de las funciones de la institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Presidencia de la República, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere al número de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en dichas reuniones. Al respecto, el órgano indicó el link de la página web de la Agenda de S.E. el Presidente de la República, denegando la entrega de la información requerida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, y por tratarse de información que debería ser elaborada, toda vez que el Presidente de la República no es sujeto pasivo de la ley de Lobby.</p>
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2) Que, en dicho contexto, conforme lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C8265-19, cabe tener presente que los artículos 3 y 4 de la Ley N° 20.730 que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, y los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento de dicha ley, al detallar los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de sus normas, no incluye a S.E. el Presidente de la República. En efecto, el artículo 3 de la citada ley, dispone que "Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores (...)", entre otros funcionarios públicos, por lo que no existe obligación legal relativa a la publicidad de las reuniones efectuadas por la máxima autoridad del país, al tenor de lo que establece el artículo 1 de dicha ley.</p>
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3) Que, asimismo, el inciso 2° del artículo 8 de la Ley de Lobby, determina que "Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional". En virtud de lo anterior, en atención a la materia consultada y al período requerido, resulta plausible sostener que la publicidad de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones de S.E. el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, que le corresponde el gobierno y la administración del mismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en consecuencia, habiéndose configurado la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier García en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier García y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, quien no comparte lo razonado en los considerandos 2) a 4), estimando que el amparo debió ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, en primer lugar, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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2) Que, asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus funciones. En tal sentido, la solicitud de información de la especie, se refiere a las reuniones en que participaron los funcionarios públicos que individualiza, en el ejercicio de sus funciones legales, por lo que el requerimiento se refiere a información de carácter público.</p>
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3) Que, en segundo lugar, si bien el Presidente de la República no es un sujeto pasivo obligado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 20.730, vale tener en consideración lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, en su sentencia de 31 de enero de 2014, rol 2619-2014-CPT, que efectuó el control preventivo y obligatorio del proyecto de ley de Lobby, en el considerando 6° del voto concurrente de los Ministros señores Raúl Beltersen Repetto e Iván Aróstica Maldonado, y la Ministra doña María Luisa Brahm Barril, quienes razonaron "Que, teniendo presente el carácter presidencial de la forma de gobierno que existe en Chile, conforme al cual según lo dispuesto en el artículo 24, inciso primero de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, que es el Jefe de Estado, el gobierno y la administración del Estado, lo que reitera, como se ha dicho, el artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, resulta inexplicable y carente de justificación que el artículo 3° del proyecto de ley en examen no lo considere sujeto pasivo de lobby, sobre todo si se tiene en cuenta que entre las actividades de lobby reguladas en el proyecto de ley, se incluyen, de acuerdo a lo que establece el artículo 5° del proyecto, actividades destinadas a adoptar decisiones que, o son propias del Presidente de la República o en las que éste interviene de modo relevante, como son, entre otras, la elaboración o rechazo de proyectos de ley, la dictación de actos administrativos, la celebración, modificación o término de contratos administrativos, y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas".</p>
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4) Que, en el mismo sentido, en el considerando 7° del mismo voto, se indicó que "la exclusión en el proyecto de ley de toda regulación de la actividad de lobby que pueda ejercerse sobre el Presidente de la República, que es la más alta autoridad del Estado, con responsabilidades efectivas de gobierno y administración, como es lo propio de un régimen republicano, democrático y presidencial de gobierno, y no un mero jefe de estado como lo es el rey en las monarquías parlamentarias, representa una omisión carente de justificación y de asidero en la Carta Fundamental, constitutiva de una omisión inconstitucional que no está, sin embargo, en manos del Tribunal Constitucional remediar, aunque sí le corresponda constatarla".</p>
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5) Que, en consecuencia, este Consejo debió haber acogido el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>