Decisión ROL C3377-20
Reclamante: ELVIRA LEMUS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad Cerro Navia, ordenando la entrega de copia de los informes finales que indica. Lo anterior, por cuanto si bien constituyen documentos que forman parte de un sumario administrativo que a la fecha del requerimiento se encontraba en curso, se refiere a antecedentes generados con anterioridad a su instrucción, sin que se haya acreditado que su publicidad afecte el debido cumplimiento de sus funciones, la honra de los funcionarios, o la manera en que se vería perjudicado el éxito de la investigación que lleva a cabo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3377-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> Requirente: Elvira Lemus.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad Cerro Navia, ordenando la entrega de copia de los informes finales que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto si bien constituyen documentos que forman parte de un sumario administrativo que a la fecha del requerimiento se encontraba en curso, se refiere a antecedentes generados con anterioridad a su instrucci&oacute;n, sin que se haya acreditado que su publicidad afecte el debido cumplimiento de sus funciones, la honra de los funcionarios, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n que lleva a cabo.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C4943-19 y C2100-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3377-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2020, do&ntilde;a Elvira Lemus solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia informe final Servicio de auditor&iacute;a externa para evaluar el funcionamiento del sistema de remuneraciones de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> b) Copia informe final Examen al control de asistencia y jornada laboral del personal de la I. Municipalidad de Cerro Navia, a&ntilde;o 2018&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El municipio notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg; 10.011/2020, de 12 de junio de 2020, la Municipalidad de Cerro Navia otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando su entrega y se&ntilde;alando que &quot;se informa que no corresponde acceder a lo solicitado, toda vez que revisados los antecedentes, se pudo constatar que tales, son parte de un sumario administrativo, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285 Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883 que Establece el Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de junio de 2020, do&ntilde;a Elvira Lemus dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Solo se piden copias de unas auditorias pagadas por todos, pero dicen que son parte de sumarios, &iquest;en qu&eacute; va a afectar la entrega en el sumario?&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E10266, de 3 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 10.192/2020, de fecha 17 de julio de 2020, el municipio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; que &quot;dichos antecedentes forman parte del expediente sumarial, por lo que su divulgaci&oacute;n atenta contra texto expreso de reserva del sumario, fuera del marco legal permitido para hacer p&uacute;blico un sumario administrativo, esto es, afinado el procedimiento para terceros, y formulado los cargos al inculpado y a su abogado, lo que viciar&iacute;a el debido proceso sumarial. De esta forma, acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada colocar&iacute;a al suscrito en abierta infracci&oacute;n a la norma legal, representando incluso una falta al principio de legalidad consagrado en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 135, inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 18.883, y a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2961-17, agregando que &quot;tal sumario se encuentra en etapa indagatoria, y en lo que respecta a la fecha aproximada de su t&eacute;rmino, no es factible indicarla en t&eacute;rminos precisos, en raz&oacute;n de las etapas y plazos propios del procedimiento, as&iacute; como por los impedimentos actuales suscitados por la propagaci&oacute;n pand&eacute;mica del Covid-19, la cuarentena decretada en nuestra comuna y la adopci&oacute;n de la modalidad de teletrabajo de los funcionarios Municipales, manteni&eacute;ndose en labores presenciales s&oacute;lo el personal necesario para la realizaci&oacute;n de funciones indispensables del servicio (...) en consideraci&oacute;n a que el actual sumario se encuentra en etapa indagatoria, sin formulaci&oacute;n de cargos contra terceros, no es factible para la municipalidad determinar si hay terceros afectados, toda vez que su estado procesal es secreto para el mismo alcalde, inclusive. En este orden de ideas, si el fiscal a cargo de sustanciar tal sumario administrativo, eventualmente estimase que no hay responsabilidades administrativas, o en el caso de que existan, estas pudiesen recaer en personas que a la fecha de formular cargos no sea funcionarios, s&oacute;lo all&iacute; ser&iacute;a posible determinar si hay terceros afectados y ver en los casos que corresponda seg&uacute;n la actual legislaci&oacute;n, la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Cerro Navia, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los informes finales que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 185 de la ley N&deg; 18.883 que Establece el Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, por tratarse de informaci&oacute;n que forma parte de un sumario administrativo en curso.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos t&eacute;rminos que el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883- , es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C4943-19 y C2100-20, en relaci&oacute;n con los informes solicitados cabe hacer presente lo resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad rol N&deg; 2335-2010, en cuyo considerando 6&deg;, razon&oacute; &quot;(...) que en tal sentido, tal como se desprende del dictamen N&deg; 36.929, de 6 de julio de 2008 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo que excepcionalmente se proh&iacute;be es la informaci&oacute;n &lsquo;en detalle&rsquo; de un sumario no afinado. Por ende, contrario sensu, es l&iacute;cito recabar y entregar informaciones gen&eacute;ricas, marginales o tangenciales al fondo de la cuesti&oacute;n investigada, en cuanto con ello no se pone en jaque ni la honra de las personas ni el debido proceso en una condigna investigaci&oacute;n&quot;. En la misma l&iacute;nea jurisprudencial, la citada Corte ha concluido que &quot;Por otro lado, la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8&deg; sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad rol 7608-2012).</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, la Municipalidad de Cerro Navia deneg&oacute; informaci&oacute;n que ha sido generada con anterioridad a la instrucci&oacute;n del sumario invocado, toda vez que no se ha requerido antecedentes originados durante la sustanciaci&oacute;n del mismo. Al efecto, el municipio &uacute;nicamente argument&oacute; que estos documentos formaban parte de un procedimiento disciplinario, y que dicho proceso a&uacute;n se encuentra en curso, pero no justific&oacute;, detallada y fehacientemente, la forma en que su publicidad podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la honra de los funcionarios, ni acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que hiciera plausible que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a perjudicar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso, raz&oacute;n por la cual, la causal alegada por el &oacute;rgano no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del municipio, y habi&eacute;ndose desestimado la alegaci&oacute;n fundada en la causal reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Elvira Lemus en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia del informe final Servicio de auditor&iacute;a externa para evaluar el funcionamiento del sistema de remuneraciones de la Municipalidad de Cerro Navia, y copia del informe final Examen al control de asistencia y jornada laboral del personal de la I. Municipalidad de Cerro Navia, a&ntilde;o 2018.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elvira Lemus y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>