Decisión ROL C3379-20
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile respecto de lo requerido en las letras d), e) y f), de la solicitud de acceso, referente a diversa información sobre el personal y los servicios prestados en la casa del oficial consultado. Lo anterior al constituir parte de un expediente sumarial el cual aún se encuentra en desarrollo, cuya publicidad pondría en riesgo el éxito de la investigación pendiente, y con ello las funciones del servicio, en virtud del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1794-15, C967-17 y C8264-19, entre otros. En este sentido, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/21/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3379-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile respecto de lo requerido en las letras d), e) y f), de la solicitud de acceso, referente a diversa informaci&oacute;n sobre el personal y los servicios prestados en la casa del oficial consultado.</p> <p> Lo anterior al constituir parte de un expediente sumarial el cual a&uacute;n se encuentra en desarrollo, cuya publicidad pondr&iacute;a en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, y con ello las funciones del servicio, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1794-15, C967-17 y C8264-19, entre otros.</p> <p> En este sentido, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3379-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se me informen cronol&oacute;gicamente, con especificaci&oacute;n de a&ntilde;os, los cargos, grados, destinaciones y funciones desempe&ntilde;adas en la instituci&oacute;n por los funcionarios Ricardo Pinto Medina y Arturo Gallardo Paredes, ambos de dotaci&oacute;n del Regimiento N&deg; 2 Maipo de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) Se me informe si recientemente se ha dispuesto o solicitado la baja al funcionario Ricardo Pinto Medina, proporcionando copia digital del documento de notificaci&oacute;n de la misma, informando los motivos de la solicitud de baja o desvinculaci&oacute;n, si esta fue aceptada y en raz&oacute;n de qu&eacute; cargos emana, y fechas en que ello ocurri&oacute;.</p> <p> c) Se me informe si se han realizado denuncias por presunto maltrato de obra a subalternos, faltas a la probidad o irregularidades de &iacute;ndole financiero o de recurso humano, en contra del comandante del citado Regimiento, Arturo Gallardo Paredes, proporcionando copia digital de tales cuentas o informes por conducto regular, con qu&eacute; fecha se realizaron, detalles de su contenido y motivaciones, ante qu&eacute; instancia se presentaron y por qu&eacute; funcionario, y medidas adoptadas en cada caso, tomando en cuenta el per&iacute;odo desde que tal oficial comenz&oacute; a desempe&ntilde;ar el cargo antedicho en Valpara&iacute;so;</p> <p> d) Se me entregue n&oacute;mina de funcionarios del citado regimiento que hubieren sido destinados en horario de servicio a desempe&ntilde;ar tareas particulares a la casa fiscal o particular del oficial Arturo Gallardo Paredes, se&ntilde;alando el lugar f&iacute;sico en que esta se encuentra, medios fiscales empleados en cada traslado, fecha de cada traslado y motivos precisos, seg&uacute;n conste en los registros del regimiento o instrucciones escritas sobre la materia, proporcionando las mismas en formato digital;</p> <p> e) Se me informe la identidad de todo el personal que desempe&ntilde;e el cargo o funci&oacute;n de jardinero en el citado regimiento desde el arribo del comandante a la unidad, precisando si este ha cumplido cabalmente sus horarios y/o ha realizado funciones ajenas al servicio o en favor personal del referido comandante Gallardo Paredes;</p> <p> f) Copia digital de constancias en libro de guardia u otro, efectuadas por el suboficial de Ej&eacute;rcito V&iacute;ctor Gonz&aacute;lez Acu&ntilde;a, respecto a eventuales salidas de alguno de esos jardineros para comprar plantas al comandante o para su vivienda fiscal o particular&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5397, de 18 de junio de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La Ley de Transparencia permite acceder a actos, resoluciones, expedientes, contratos y acuerdos que se encuentren en alg&uacute;n formato o soporte, pero no as&iacute; el formular consultas, realizar minutas, emitir informes, como ocurre en el caso de las peticiones de letras a), b), c), d) y e).</p> <p> b) No obstante lo anterior y en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se procede a se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> i. Con respecto al informe cronol&oacute;gico solicitado de letra a), se remite copia de los antecedentes solicitados respecto del don Arturo Gallardo Paredes y don Ricardo Pinto Medina.</p> <p> ii. En cuanto al informe solicitado de letra b), se hace presente que a la fecha, dicha circunstancia no ha ocurrido, se adjunta el respectivo certificado de b&uacute;squeda.</p> <p> iii. En relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras c), e) y f), mediante resoluci&oacute;n II DIVMOT EM/I AJ (R) N&deg; 1590/864, de fecha 22 de mayo de 2020, se orden&oacute; instruir una investigaci&oacute;n sumaria administrativa (ISA), para determinar la existencia de malos tratos hacia el personal del Regimiento N&deg; 2 &quot;Maipo&quot; y las posibles faltas a la probidad administrativa, en que hubiera incurrido el CRL Arturo Gallardo, la cual se encuentra en etapa investigativa.</p> <p> Luego, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del decreto supremo (G) N&deg; 277, de 1974, &quot;Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas&quot;, las ISA, que no se encuentren terminadas poseen el car&aacute;cter de reservadas lo que ha sido reconocido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en dictamen N&deg; 11.341, del a&ntilde;o 2010. En raz&oacute;n de lo expuesto, resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en resumen, que: &quot;El presente requerimiento s&iacute; constituye una solicitud amparada en la Ley de Transparencia. El Ej&eacute;rcito no puede omitir su obligaci&oacute;n de responder a las consultas formuladas en los literales D, E y F&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E10535, de fecha 7 de julio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (6&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/7112, de 5 de agosto de 2020, el Ej&eacute;rcito en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado en las letras a), b), c) y e), requiere que se analicen los hechos que est&aacute;n siendo investigados, para emitir un informe sobre los mismos y respecto del personal que se desempe&ntilde;a en el regimiento N&deg; 2 Maipo.</p> <p> b) No obstante lo anterior, conforme al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se entreg&oacute; informaci&oacute;n relativa a las letras a) y b), y respecto de las letras c), e) y f), se indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n forma parte de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa ordenada instruir por resoluci&oacute;n IIDIVMOT EM/I AJ (R) N&deg; 1590/864 de fecha 22 de mayo de 2020 y en la que se incluye los antecedentes requeridos por el peticionario en la letra d) de su solicitud, procedimiento que a la fecha se encuentra en desarrollo. A la luz de lo anterior, citando jurisprudencia del Consejo, refiere que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a lo anotado en los numerales 1&deg; y 3&deg;, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de la informaci&oacute;n consignada en las letras d), e) y f), de la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes requeridos en los literales d) y e), constituyen una solicitud de informaci&oacute;n, en tanto para su entrega el &oacute;rgano deber&iacute;a extraer lo solicitado de diferentes soportes que obran en su poder. En tal sentido, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C5256-18, si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo aquella ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, de igual forma el &oacute;rgano deneg&oacute; lo requerido en las letras d), e) y f), de la solicitud de acceso, al formar parte de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa ordenada instruir por resoluci&oacute;n IIDIVMOT EM/I AJ (R) N&deg; 1590/864 de fecha 22 de mayo de 2020, se&ntilde;alando que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto, siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1794-15, C967-17 y C8264-19, entre otros, el art&iacute;culo 1&deg; del Reglamento de Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa de las Fuerzas Armadas (decreto supremo N&deg; 277, del Ministerio de Defensa), define este &uacute;ltimo procedimiento como &quot;...el conjunto de actuaciones y diligencias practicadas en una Fiscal&iacute;a Administrativa, formada por un Fiscal y un Secretario, nombrados por Resoluci&oacute;n competente, para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de aquellos accidentes, irregularidades y otros sucesos que no son de com&uacute;n ocurrencia, acaecidos en el servicio o con ocasi&oacute;n de &eacute;l, que deben ser conocidos, calificados y resueltos por la Autoridad Militar, Naval o A&eacute;rea&quot;. Luego, el mencionado procedimiento disciplinario, no obstante su denominaci&oacute;n -investigaci&oacute;n sumaria administrativa-, por su naturaleza, se asimila al sumario administrativo regulado en los art&iacute;culos 128 a 145 Estatuto Administrativo. En efecto, la aludida investigaci&oacute;n sumaria administrativa, al igual que el sumario administrativo, se encuentra a cargo de un fiscal instructor, y constituye un procedimiento de lato conocimiento, sujeto al plazo de 20 d&iacute;as, prorrogable excepcionalmente hasta 60 d&iacute;as, conforme establece el art&iacute;culo 12, del citado decreto supremo N&deg; 277.</p> <p> 4) Que, en el anotado contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 14 del citado decreto N&deg; 277, establece el car&aacute;cter reservado de las actuaciones y diligencias de las investigaciones sumarias administrativas mientras se desarrolla la investigaci&oacute;n, en t&eacute;rminos similares a la reserva que consagra el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo respecto de los sumarios administrativos. Al respecto, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, luego, en sinton&iacute;a con lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C967-17, lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que forma parte de la investigaci&oacute;n, en un proceso que a&uacute;n no se encuentra afinado, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de recomendar al Ej&eacute;rcito de Chile la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, cuando el referido procedimiento de investigaci&oacute;n se encuentre afinado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Ej&eacute;rcito la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, cuando el procedimiento de investigaci&oacute;n respectivo se encuentre afinado.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>