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DECISIÓN AMPARO ROL C3379-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile respecto de lo requerido en las letras d), e) y f), de la solicitud de acceso, referente a diversa información sobre el personal y los servicios prestados en la casa del oficial consultado.</p>
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Lo anterior al constituir parte de un expediente sumarial el cual aún se encuentra en desarrollo, cuya publicidad pondría en riesgo el éxito de la investigación pendiente, y con ello las funciones del servicio, en virtud del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1794-15, C967-17 y C8264-19, entre otros.</p>
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En este sentido, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3379-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2020, don Matías Rojas Medina solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "Se me informen cronológicamente, con especificación de años, los cargos, grados, destinaciones y funciones desempeñadas en la institución por los funcionarios Ricardo Pinto Medina y Arturo Gallardo Paredes, ambos de dotación del Regimiento N° 2 Maipo de Valparaíso.</p>
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b) Se me informe si recientemente se ha dispuesto o solicitado la baja al funcionario Ricardo Pinto Medina, proporcionando copia digital del documento de notificación de la misma, informando los motivos de la solicitud de baja o desvinculación, si esta fue aceptada y en razón de qué cargos emana, y fechas en que ello ocurrió.</p>
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c) Se me informe si se han realizado denuncias por presunto maltrato de obra a subalternos, faltas a la probidad o irregularidades de índole financiero o de recurso humano, en contra del comandante del citado Regimiento, Arturo Gallardo Paredes, proporcionando copia digital de tales cuentas o informes por conducto regular, con qué fecha se realizaron, detalles de su contenido y motivaciones, ante qué instancia se presentaron y por qué funcionario, y medidas adoptadas en cada caso, tomando en cuenta el período desde que tal oficial comenzó a desempeñar el cargo antedicho en Valparaíso;</p>
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d) Se me entregue nómina de funcionarios del citado regimiento que hubieren sido destinados en horario de servicio a desempeñar tareas particulares a la casa fiscal o particular del oficial Arturo Gallardo Paredes, señalando el lugar físico en que esta se encuentra, medios fiscales empleados en cada traslado, fecha de cada traslado y motivos precisos, según conste en los registros del regimiento o instrucciones escritas sobre la materia, proporcionando las mismas en formato digital;</p>
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e) Se me informe la identidad de todo el personal que desempeñe el cargo o función de jardinero en el citado regimiento desde el arribo del comandante a la unidad, precisando si este ha cumplido cabalmente sus horarios y/o ha realizado funciones ajenas al servicio o en favor personal del referido comandante Gallardo Paredes;</p>
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f) Copia digital de constancias en libro de guardia u otro, efectuadas por el suboficial de Ejército Víctor González Acuña, respecto a eventuales salidas de alguno de esos jardineros para comprar plantas al comandante o para su vivienda fiscal o particular".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/5397, de 18 de junio de 2020, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) La Ley de Transparencia permite acceder a actos, resoluciones, expedientes, contratos y acuerdos que se encuentren en algún formato o soporte, pero no así el formular consultas, realizar minutas, emitir informes, como ocurre en el caso de las peticiones de letras a), b), c), d) y e).</p>
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b) No obstante lo anterior y en virtud del principio de máxima divulgación, se procede a señalar lo siguiente:</p>
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i. Con respecto al informe cronológico solicitado de letra a), se remite copia de los antecedentes solicitados respecto del don Arturo Gallardo Paredes y don Ricardo Pinto Medina.</p>
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ii. En cuanto al informe solicitado de letra b), se hace presente que a la fecha, dicha circunstancia no ha ocurrido, se adjunta el respectivo certificado de búsqueda.</p>
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iii. En relación a lo solicitado en las letras c), e) y f), mediante resolución II DIVMOT EM/I AJ (R) N° 1590/864, de fecha 22 de mayo de 2020, se ordenó instruir una investigación sumaria administrativa (ISA), para determinar la existencia de malos tratos hacia el personal del Regimiento N° 2 "Maipo" y las posibles faltas a la probidad administrativa, en que hubiera incurrido el CRL Arturo Gallardo, la cual se encuentra en etapa investigativa.</p>
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Luego, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto supremo (G) N° 277, de 1974, "Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas", las ISA, que no se encuentren terminadas poseen el carácter de reservadas lo que ha sido reconocido por la Contraloría General de la República en dictamen N° 11.341, del año 2010. En razón de lo expuesto, resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 18 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, sostuvo en resumen, que: "El presente requerimiento sí constituye una solicitud amparada en la Ley de Transparencia. El Ejército no puede omitir su obligación de responder a las consultas formuladas en los literales D, E y F".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E10535, de fecha 7 de julio de 2020, requiriendo que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (6°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/7112, de 5 de agosto de 2020, el Ejército en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) Lo solicitado en las letras a), b), c) y e), requiere que se analicen los hechos que están siendo investigados, para emitir un informe sobre los mismos y respecto del personal que se desempeña en el regimiento N° 2 Maipo.</p>
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b) No obstante lo anterior, conforme al principio de máxima divulgación, se entregó información relativa a las letras a) y b), y respecto de las letras c), e) y f), se indicó que dicha información forma parte de la investigación sumaria administrativa ordenada instruir por resolución IIDIVMOT EM/I AJ (R) N° 1590/864 de fecha 22 de mayo de 2020 y en la que se incluye los antecedentes requeridos por el peticionario en la letra d) de su solicitud, procedimiento que a la fecha se encuentra en desarrollo. A la luz de lo anterior, citando jurisprudencia del Consejo, refiere que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad a lo anotado en los numerales 1° y 3°, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de la información consignada en las letras d), e) y f), de la solicitud de acceso.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, cabe señalar que los antecedentes requeridos en los literales d) y e), constituyen una solicitud de información, en tanto para su entrega el órgano debería extraer lo solicitado de diferentes soportes que obran en su poder. En tal sentido, siguiendo lo resuelto en la decisión de amparo rol C5256-18, si bien este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de información que no obra en poder del órgano, ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión, la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo aquella ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, de igual forma el órgano denegó lo requerido en las letras d), e) y f), de la solicitud de acceso, al formar parte de la investigación sumaria administrativa ordenada instruir por resolución IIDIVMOT EM/I AJ (R) N° 1590/864 de fecha 22 de mayo de 2020, señalando que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto, siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1794-15, C967-17 y C8264-19, entre otros, el artículo 1° del Reglamento de Investigación Sumaria Administrativa de las Fuerzas Armadas (decreto supremo N° 277, del Ministerio de Defensa), define este último procedimiento como "...el conjunto de actuaciones y diligencias practicadas en una Fiscalía Administrativa, formada por un Fiscal y un Secretario, nombrados por Resolución competente, para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de aquellos accidentes, irregularidades y otros sucesos que no son de común ocurrencia, acaecidos en el servicio o con ocasión de él, que deben ser conocidos, calificados y resueltos por la Autoridad Militar, Naval o Aérea". Luego, el mencionado procedimiento disciplinario, no obstante su denominación -investigación sumaria administrativa-, por su naturaleza, se asimila al sumario administrativo regulado en los artículos 128 a 145 Estatuto Administrativo. En efecto, la aludida investigación sumaria administrativa, al igual que el sumario administrativo, se encuentra a cargo de un fiscal instructor, y constituye un procedimiento de lato conocimiento, sujeto al plazo de 20 días, prorrogable excepcionalmente hasta 60 días, conforme establece el artículo 12, del citado decreto supremo N° 277.</p>
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4) Que, en el anotado contexto, cabe tener presente que el artículo 14 del citado decreto N° 277, establece el carácter reservado de las actuaciones y diligencias de las investigaciones sumarias administrativas mientras se desarrolla la investigación, en términos similares a la reserva que consagra el artículo 137 del Estatuto Administrativo respecto de los sumarios administrativos. Al respecto, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que, luego, en sintonía con lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo rol C967-17, lo requerido se refiere a información que forma parte de la investigación, en un proceso que aún no se encuentra afinado, con lo cual, a la luz de lo señalado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información solicitada, poniendo en riesgo el éxito de la investigación pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo rechazará el presente amparo, sin perjuicio de recomendar al Ejército de Chile la entrega de la información reclamada, cuando el referido procedimiento de investigación se encuentre afinado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra del Ejército de Chile, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Ejército la entrega de la información reclamada, cuando el procedimiento de investigación respectivo se encuentre afinado.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Matías Rojas Medina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>