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DECISIÓN AMPARO ROL C3382-20</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Cristóbal Ignacio Vergara Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena ordenando la entrega de los nombres y puntajes de los participantes adjudicados en el "17° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas".</p>
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Lo anterior, por cuanto la negativa de entregar la información requerida fundada en que la resolución que adjudica el concurso contiene datos personales de los participantes, como son sus cédulas de identidad, no resulta admisible por no corresponder a lo requerido. Además, se desestima la causal de reserva de afectación al privilegio deliberativo, toda vez que a pesar de encontrarse pendiente la entrega de los subsidios para la adquisición de terrenos, el concurso consultado ya fue resuelto mediante la dictación y publicación de la resolución de adjudicación, que asignó los montos y beneficiarios respectivos.</p>
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El hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios. Aplica criterio de la decisión de amparo Rol C446-09, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3382-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de junio de 2020, don Cristóbal Ignacio Vergara Espinoza solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante también denominada Conadi, la siguiente información:</p>
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"Resultados subsidio tierras indígenas versión 17, transparencia en resultados arrojados en el día 12 de mayo 2020, puntaje de elección, corte y de los participantes".</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2020, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena respondió a dicho requerimiento, mediante carta, de misma fecha, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Si bien los resultados fueron publicados en la página institucional el día 14 de mayo de 2020, atendido que la resolución que adjudica sus resultados contiene información personal resguardados por la Ley 19.628, como son la cédula de identidad de sus postulantes, se está dando respuesta personalizada en cada caso. Respecto a su postulación particular se informa que resultó admisible, indicándose el puntaje y lugar obtenido, además del puntaje más alto y el de corte del concurso.</p>
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3) AMPARO: El 18 de junio de 2020, don Cristóbal Ignacio Vergara Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "Se me entrega sólo mi puntaje y puntaje de corte y se está pidiendo que se entregue como todos los años una lista con nombres y puntajes de las personas admisibles, de forma transparente, no se compromete ningún dato personal de terceros".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E10497, de 07 de julio de 2020, confirió traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, solicitando que: (1°) teniendo presente la jurisprudencia de este Consejo, en los amparos Roles C446-09 y C2645-18, refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Mediante oficio N° 708, de 22 de julio de 2020, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reitera la respuesta entregada respecto de los resultados de concurso consultado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega, que si bien este Consejo ha señalado que la información en este tipo de concursos es de carácter público, sin embargo, en este caso aún no se ha hecho entrega de beneficio alguno, pues queda cumplir con el proceso de estudios técnicos y jurídicos de los predios hasta llegar a la compra de los terrenos aprobadas mediante resolución exenta, pudiendo además, configurase lo dispuesto en el artículo 12 de las Bases del concurso, donde se contempla que si una vez adjudicado el subsidio, se detectara que el postulante omitió y/o proporción información falsa o errónea entre los antecedentes que presentó, se iniciará un proceso de invalidación de su adjudicación; por tanto, los resultados consultados son parte de un proceso que se encuentra en etapa de deliberación sin que haya finalizado, el cual concluirá una vez emitida la resolución exenta que aprueba la compra de los predios en cada caso, por lo que se configura además la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información requerida en el N°1 de lo expositivo, circunscrita específicamente a los nombres y puntajes de los participantes adjudicados en el "17° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas", - pues sólo fue entregada la información relativa a su persona y no de los demás concursantes -. Al efecto el órgano denegó dicha información por concurrir las causales de reserva del artículo 21 N°2 y 21 N°1 letra b), de la Ley de Transparencia, ya que por una parte, la resolución que adjudica el concurso contiene datos personales de los participantes como son sus cédulas de identidad; y por otra, por encontrase el concurso consultado aún en etapa de deliberación, pues éste concluye con la compra de los predios correspondientes que serán subsidiados por el Estado.</p>
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2) Que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, los resultados del "17° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas", fueron publicados en la página web institucional (www.conadi.gov.cl) el día 14 de mayo de 2020; ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, de sus Bases Reglamentarias, en el cual se señala que "El Director Nacional resolverá sobre el monto y los beneficiarios de cada subsidio, adjudicando mediante Resolución Exenta, identificando los nombres completos, cédula de identidad y/o Rut, comuna y montos aprobados, tanto para beneficiarios individuales como comunitarios y/o parte de comunidades indígenas. En este último caso, se individualizará a cada uno de los beneficiarios (...) Los resultados del proceso de adjudicación, serán publicados en la página web institucional; en las oficinas de información de la CONADI y/o en medios de prensa escrita de circulación nacional y/o regional". Con todo, en lo que interesa, el artículo 15 señala que "Asignados los subsidios, el Director Nacional de la Conadi, extenderá un certificado para la adquisición de tierras (...)" y el artículo 22, dispone que "La Corporación pagará todo o parte del certificado de subsidio directamente al/ los vendedor/es (...)."</p>
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3) Que, sobre el particular, el órgano denegó la información de los demás concursantes por configurase la causal de reserva del artículo 21 N°2, de la Ley de Transparencia, fundada en que la resolución que adjudica los resultados del concurso contiene información personal de sus participantes, como son sus cédulas de identidad. Al respecto, cabe señalar, por una parte, que la reserva invocada se encuentra establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, en el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y no para los órganos de la Administración de Estado; y por otra parte, que lo pedido dice relación con los nombres de las personas que se adjudicaron el beneficio consultado y los puntajes obtenidos sin sus datos personales; por tanto, en virtud de lo precedentemente señalado, la causal invocada será desestimada.</p>
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4) Que, en este sentido, y a mayor abundamiento, cabe señalar que este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C446-09, ha resuelto que "el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios".</p>
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5) Que, a su turno, el órgano invocó la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundada en que el proceso concursal consultado se encuentra en proceso de deliberación, ya que aún no se ha hecho entrega de beneficio alguno, pues queda por cumplir con el proceso de estudios técnicos y jurídicos de los predios hasta llegar a la compra de los terrenos que serán subsidiados. Al efecto, cabe señalar, que a juicio de este Consejo, el concurso consultado se encuentra resuelto, toda vez que según se señala en las bases reglamentarias citadas en el Considerando 2° precedente, éste se resuelve con la dictación y posterior publicación de la resolución de adjudicación que asigna los montos y beneficiarios de cada subsidio, la cual, según consta de los antecedentes tenidos a la vista y a lo señalado por el propio órgano, ya fue dictada y publicada en la página web de la Institución, por tanto, no obstante encontrase pendiente la adquisición de los predios y entrega de los subsidios correspondientes, el concurso propiamente tal se encuentra finalizado; en consecuencia, la causal invocada será desestimada.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información en la forma requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristóbal Ignacio Vergara Espinoza en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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Los nombres y puntajes de los participantes adjudicados en el "17° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas".</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Ignacio Vergara Espinoza y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>