Decisión ROL C3382-20
Volver
Reclamante: CRISTOBAL IGNACIO VERGARA ESPINOZA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena ordenando la entrega de los nombres y puntajes de los participantes adjudicados en el "17° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas". Lo anterior, por cuanto la negativa de entregar la información requerida fundada en que la resolución que adjudica el concurso contiene datos personales de los participantes, como son sus cédulas de identidad, no resulta admisible por no corresponder a lo requerido. Además, se desestima la causal de reserva de afectación al privilegio deliberativo, toda vez que a pesar de encontrarse pendiente la entrega de los subsidios para la adquisición de terrenos, el concurso consultado ya fue resuelto mediante la dictación y publicación de la resolución de adjudicación, que asignó los montos y beneficiarios respectivos. El hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios. Aplica criterio de la decisión de amparo Rol C446-09, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3382-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Ignacio Vergara Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena ordenando la entrega de los nombres y puntajes de los participantes adjudicados en el &quot;17&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras por Ind&iacute;genas&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la negativa de entregar la informaci&oacute;n requerida fundada en que la resoluci&oacute;n que adjudica el concurso contiene datos personales de los participantes, como son sus c&eacute;dulas de identidad, no resulta admisible por no corresponder a lo requerido. Adem&aacute;s, se desestima la causal de reserva de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, toda vez que a pesar de encontrarse pendiente la entrega de los subsidios para la adquisici&oacute;n de terrenos, el concurso consultado ya fue resuelto mediante la dictaci&oacute;n y publicaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n, que asign&oacute; los montos y beneficiarios respectivos.</p> <p> El hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios. Aplica criterio de la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3382-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de junio de 2020, don Crist&oacute;bal Ignacio Vergara Espinoza solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante tambi&eacute;n denominada Conadi, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Resultados subsidio tierras ind&iacute;genas versi&oacute;n 17, transparencia en resultados arrojados en el d&iacute;a 12 de mayo 2020, puntaje de elecci&oacute;n, corte y de los participantes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2020, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante carta, de misma fecha, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Si bien los resultados fueron publicados en la p&aacute;gina institucional el d&iacute;a 14 de mayo de 2020, atendido que la resoluci&oacute;n que adjudica sus resultados contiene informaci&oacute;n personal resguardados por la Ley 19.628, como son la c&eacute;dula de identidad de sus postulantes, se est&aacute; dando respuesta personalizada en cada caso. Respecto a su postulaci&oacute;n particular se informa que result&oacute; admisible, indic&aacute;ndose el puntaje y lugar obtenido, adem&aacute;s del puntaje m&aacute;s alto y el de corte del concurso.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de junio de 2020, don Crist&oacute;bal Ignacio Vergara Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;Se me entrega s&oacute;lo mi puntaje y puntaje de corte y se est&aacute; pidiendo que se entregue como todos los a&ntilde;os una lista con nombres y puntajes de las personas admisibles, de forma transparente, no se compromete ning&uacute;n dato personal de terceros&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E10497, de 07 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, solicitando que: (1&deg;) teniendo presente la jurisprudencia de este Consejo, en los amparos Roles C446-09 y C2645-18, refi&eacute;rase a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 708, de 22 de julio de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera la respuesta entregada respecto de los resultados de concurso consultado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que si bien este Consejo ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n en este tipo de concursos es de car&aacute;cter p&uacute;blico, sin embargo, en este caso a&uacute;n no se ha hecho entrega de beneficio alguno, pues queda cumplir con el proceso de estudios t&eacute;cnicos y jur&iacute;dicos de los predios hasta llegar a la compra de los terrenos aprobadas mediante resoluci&oacute;n exenta, pudiendo adem&aacute;s, configurase lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de las Bases del concurso, donde se contempla que si una vez adjudicado el subsidio, se detectara que el postulante omiti&oacute; y/o proporci&oacute;n informaci&oacute;n falsa o err&oacute;nea entre los antecedentes que present&oacute;, se iniciar&aacute; un proceso de invalidaci&oacute;n de su adjudicaci&oacute;n; por tanto, los resultados consultados son parte de un proceso que se encuentra en etapa de deliberaci&oacute;n sin que haya finalizado, el cual concluir&aacute; una vez emitida la resoluci&oacute;n exenta que aprueba la compra de los predios en cada caso, por lo que se configura adem&aacute;s la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en el N&deg;1 de lo expositivo, circunscrita espec&iacute;ficamente a los nombres y puntajes de los participantes adjudicados en el &quot;17&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras por Ind&iacute;genas&quot;, - pues s&oacute;lo fue entregada la informaci&oacute;n relativa a su persona y no de los dem&aacute;s concursantes -. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y 21 N&deg;1 letra b), de la Ley de Transparencia, ya que por una parte, la resoluci&oacute;n que adjudica el concurso contiene datos personales de los participantes como son sus c&eacute;dulas de identidad; y por otra, por encontrase el concurso consultado a&uacute;n en etapa de deliberaci&oacute;n, pues &eacute;ste concluye con la compra de los predios correspondientes que ser&aacute;n subsidiados por el Estado.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, los resultados del &quot;17&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras por Ind&iacute;genas&quot;, fueron publicados en la p&aacute;gina web institucional (www.conadi.gov.cl) el d&iacute;a 14 de mayo de 2020; ello en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 14, de sus Bases Reglamentarias, en el cual se se&ntilde;ala que &quot;El Director Nacional resolver&aacute; sobre el monto y los beneficiarios de cada subsidio, adjudicando mediante Resoluci&oacute;n Exenta, identificando los nombres completos, c&eacute;dula de identidad y/o Rut, comuna y montos aprobados, tanto para beneficiarios individuales como comunitarios y/o parte de comunidades ind&iacute;genas. En este &uacute;ltimo caso, se individualizar&aacute; a cada uno de los beneficiarios (...) Los resultados del proceso de adjudicaci&oacute;n, ser&aacute;n publicados en la p&aacute;gina web institucional; en las oficinas de informaci&oacute;n de la CONADI y/o en medios de prensa escrita de circulaci&oacute;n nacional y/o regional&quot;. Con todo, en lo que interesa, el art&iacute;culo 15 se&ntilde;ala que &quot;Asignados los subsidios, el Director Nacional de la Conadi, extender&aacute; un certificado para la adquisici&oacute;n de tierras (...)&quot; y el art&iacute;culo 22, dispone que &quot;La Corporaci&oacute;n pagar&aacute; todo o parte del certificado de subsidio directamente al/ los vendedor/es (...).&quot;</p> <p> 3) Que, sobre el particular, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n de los dem&aacute;s concursantes por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2, de la Ley de Transparencia, fundada en que la resoluci&oacute;n que adjudica los resultados del concurso contiene informaci&oacute;n personal de sus participantes, como son sus c&eacute;dulas de identidad. Al respecto, cabe se&ntilde;alar, por una parte, que la reserva invocada se encuentra establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, en el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y no para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado; y por otra parte, que lo pedido dice relaci&oacute;n con los nombres de las personas que se adjudicaron el beneficio consultado y los puntajes obtenidos sin sus datos personales; por tanto, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, la causal invocada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 4) Que, en este sentido, y a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, ha resuelto que &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;.</p> <p> 5) Que, a su turno, el &oacute;rgano invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundada en que el proceso concursal consultado se encuentra en proceso de deliberaci&oacute;n, ya que a&uacute;n no se ha hecho entrega de beneficio alguno, pues queda por cumplir con el proceso de estudios t&eacute;cnicos y jur&iacute;dicos de los predios hasta llegar a la compra de los terrenos que ser&aacute;n subsidiados. Al efecto, cabe se&ntilde;alar, que a juicio de este Consejo, el concurso consultado se encuentra resuelto, toda vez que seg&uacute;n se se&ntilde;ala en las bases reglamentarias citadas en el Considerando 2&deg; precedente, &eacute;ste se resuelve con la dictaci&oacute;n y posterior publicaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n que asigna los montos y beneficiarios de cada subsidio, la cual, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista y a lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano, ya fue dictada y publicada en la p&aacute;gina web de la Instituci&oacute;n, por tanto, no obstante encontrase pendiente la adquisici&oacute;n de los predios y entrega de los subsidios correspondientes, el concurso propiamente tal se encuentra finalizado; en consecuencia, la causal invocada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n en la forma requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Ignacio Vergara Espinoza en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Los nombres y puntajes de los participantes adjudicados en el &quot;17&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras por Ind&iacute;genas&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Ignacio Vergara Espinoza y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>