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DECISIÓN AMPARO ROL C3388-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Arauco.</p>
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Requirente: Valentina Urbina Alvarado.</p>
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Ingreso Consejo: 18.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio de Salud Arauco, ordenando la entrega protocolo interno del Hospital que indica, sobre interrupción voluntaria del embarazo en conformidad a la Norma Técnica Nacional sobre acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N°21.030, dictada por el Ministerio de Salud.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho para ponderar.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2676-20, C2562-20 y C2762-20. </p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3388-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2020, doña Valentina Urbina Alvarado solicitó al Servicio de Salud Arauco lo siguiente: entregar la siguiente información de Hospital de Cañete:</p>
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a) Indicar si existe o no en el servicio un protocolo interno sobre interrupción voluntaria del embarazo en relación a la Norma Técnica Nacional sobre acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N°21.030.</p>
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b) Protocolo interno del Hospital sobre interrupción voluntaria del embarazo en conformidad a la Norma Técnica Nacional sobre acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N°21-030, dictada por el Ministerio de Salud.</p>
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c) Datos e información sobre su aplicación y ejecución en el servicio."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. 17/A. N° 634 de fecha 6 de junio de 2020, el órgano requerido respondió a dicho requerimiento adjuntando escrito del director del Hospital de Cañete, en el cual informó que existe un protocolo de aplicación provincial del Hospital Rafael Avaria Valenzuela de Curanihue. Asimismo, acompañó flujograma de acción local para cada una de las 3 causales que señala la ley 21.030.</p>
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3) AMPARO: El 18 de junio de 2020, doña Valentina Urbina Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundada en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que "no se adjunta protocolo solicitado en punto b de la solicitud"</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. No obstante lo anterior, y atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco, mediante Oficio N°E11455 de fecha 20 de julio de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si la información faltante y que se reclama obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano requerido haya remitido sus descargos u observaciones a esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante con la respuesta del órgano requerido al requerimiento, toda vez que no entregó el Protocolo interno del Hospital de Cañete sobre interrupción voluntaria del embarazo que fuere consultado.</p>
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2) Que, primeramente, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, a su vez, sobre lo solicitado, resulta atingente considerar que en el artículo 4° de la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, se establece la obligación de los prestadores de salud de cumplir con las normas y protocolos vigentes que fueren aprobados por resolución del Ministro de Salud. Asimismo, en la letra b) del punto número III) del artículo 21° del Decreto N°140, de 2004, de Salud, que establece el reglamento orgánico de los servicios de salud, dispone como una función del servicio reclamado: "coordinar con la Subsecretaría de Redes Asistenciales la adaptación a la realidad local de las normas asistenciales y protocolos de atención, teniendo presente la capacidad resolutiva de la Red y los recursos disponibles". En este sentido, lo requerido se enmarca dentro de la esfera competencial del órgano requerido, constituyendo un insumo básico para realizar las atenciones de salud respecto a la aplicación de la Ley N° 21.030 que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales.</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y teniendo en consideración que esta Corporación ante solicitudes de similar naturaleza, en las decisiones de amparos roles C2676-20, C2562-20 y C2762-20 ha resuelto la publicidad de la información consultada, respecto de la cual, en la especie, ante la ausencia de descargos del órgano reclamado, no alegó circunstancias de hecho ni la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, este Consejo acogerá el presente amparo, y conjuntamente, ordenará la entrega del protocolo requerido. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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5) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Valentina Urbina Alvarado, en contra del Servicio de Salud Arauco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante el protocolo interno del Hospital de Cañete sobre interrupción voluntaria del embarazo en conformidad a la Norma Técnica Nacional sobre acompañamiento y atención integral a la mujer que se encuentra en alguna de las tres causales que regula la Ley N°21.030, dictada por el Ministerio de Salud, en la forma señalada en el considerando 4° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valentina Urbina Alvarado y al Sr. Director del Servicio de Salud Arauco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>