Decisión ROL C3396-20
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Reclamante: JUAN PABLO DÍAZ PINO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la hoja de vida del Mayor de Ejército consultado, correspondiente al periodo 2014/2015. Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, y por haberse desestimado las alegaciones tanto del órgano como del tercero, por no haber sido justificadas ni acreditadas suficientemente. En efecto, tenida a la vista la información reclamada y no se advierte en ella dato o anotación alguna cuya divulgación tenga entidad de poner en riesgo la seguridad de la Nación ni contiene ningún antecedente cuya publicidad pueda poner en riego los derechos del funcionario consultado ni en la esfera de su vida privada, seguridad u otro ámbito. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto que en nada se relacionen con el cumplimiento de la función pública desempeñada, así como los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, eventualmente contenidas en la hoja de vida requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3396-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Juan Pablo D&iacute;az Pino</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de la hoja de vida del Mayor de Ej&eacute;rcito consultado, correspondiente al periodo 2014/2015.</p> <p> Lo anterior, debido a que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, y por haberse desestimado las alegaciones tanto del &oacute;rgano como del tercero, por no haber sido justificadas ni acreditadas suficientemente.</p> <p> En efecto, tenida a la vista la informaci&oacute;n reclamada y no se advierte en ella dato o anotaci&oacute;n alguna cuya divulgaci&oacute;n tenga entidad de poner en riesgo la seguridad de la Naci&oacute;n ni contiene ning&uacute;n antecedente cuya publicidad pueda poner en riego los derechos del funcionario consultado ni en la esfera de su vida privada, seguridad u otro &aacute;mbito.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que en nada se relacionen con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, as&iacute; como los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, eventualmente contenidas en la hoja de vida requerida.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1129 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3396-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2020, don Juan Pablo D&iacute;az Pino solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, copia autorizada de la Hoja de Vida del funcionario que indica, correspondiente al periodo 2014/2015.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 15 de mayo de 2020, el tercero interesado manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en resumen, que las Hojas de Vida y Calificaciones, son instrumentos que contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado de la carrera del suscrito, se desconoce el fin o prop&oacute;sito del solicitante para requerir dicho antecedente y especial relevancia adquiere que en la actualidad se encuentro destinado en la V Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito en la guarnici&oacute;n de Punta Arenas, encuadrado en el Cuartel General como Asesor de Transporte de esta Unidad de Armas Combinadas, y con la entrega de sus antecedentes (hojas de vida), estas pueden ser usadas en la entrega de esta informaci&oacute;n a potenciales adversarios, lo que afectar&iacute;a considerablemente a la Instituci&oacute;n y muy especialmente la seguridad militar. Debido a lo se&ntilde;alado, se opone a la divulgaci&oacute;n de su hoja de vida conforme al art&iacute;culo 21, N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2020, mediante JEMGE DETLE TP (P) N&deg;6000/4616, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que el tercero consultado, al ser comunicado de la solicitud conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se encuentra impedida de proporcionar lo requerido. Adjunta carta de oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E10969, de 13 de julio de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la hoja de vida, haci&eacute;ndole presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg;6800/7369, de fecha 13 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;ala que sin perjuicio que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se sustenta en lo previsto en el inciso 3 del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la Hoja de Vida del personal posee reconocimiento legal en el art&iacute;culo 79 del DFL N&deg;1, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.</p> <p> Luego, la Hoja de Vida de los miembros de las Fuerzas Armadas se confecciona de acuerdo a la Cartilla CAP-01001 y en ella se registran antecedentes referentes a su desempe&ntilde;o profesional y al cumplimiento de sus funciones militares, pero tambi&eacute;n referencia a situaciones de tipo personal, adem&aacute;s de consignar las diversas destinaciones de sus titulares, a las que concurren acompa&ntilde;ados por sus familias, cuya privacidad y honor est&aacute;n protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En efecto, en cuanto al contenido de la Hoja de Vida, en tanto registro de desempe&ntilde;o funcionario de un militar, contempla informaci&oacute;n referente, a cualidades personales y profesionales, apreciaciones de sus mandos, eficiencia profesional, funciones y cargos militares asumidos a lo largo de su carrera militar, destinaciones ya sea nacionales o internacionales, cualidades, atributos y debilidades tanto militares como personales, sanciones y otras anotaciones.</p> <p> Lo expuesto permite concluir que la Hoja de Vida conforma un conjunto de cualidades estrictamente personales, profesionales y operativas, advertidas por el calificador y enfocadas al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n castrense, las cuales son inherentes a la carrera militar, pero que indudablemente comprende aspectos del &aacute;mbito privado y familiar del Mayor Torres, en raz&oacute;n de dicho aspecto, es que el Ej&eacute;rcito en cumplimiento de la Ley N&deg;20.285 y su normativa interna, solicita al personal activo y en retiro su aquiescencia para entregar su Hoja de Vida y Calificaciones.</p> <p> Por otra parte, desde la perspectiva institucional, y teniendo en consideraci&oacute;n el mandato Constitucional otorgado a las Fuerzas Armadas, en el inciso 1 &deg; del art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental, esto es, que &quot;Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional&quot;, es necesario se&ntilde;alar que, la informaci&oacute;n contenida en la Hoja de Vida de los integrantes de la Instituci&oacute;n, y espec&iacute;ficamente del Mayor Torres, quien se desempe&ntilde;a en el &aacute;rea transporte, es una fuente de antecedentes de inteligencia de particular inter&eacute;s, que sometidas a un estudio por especialistas militares de esa &aacute;rea, es posible, por ejemplo obtener el perfil del funcionario, tipo de especialidad conforme a las Unidades en las que ha prestado servicio durante su carrera, extraer cursos, instrucciones u operativos, divulgando, de esta forma, determinadas capacidades o potenciales de sus Unidades, y de su personal, afectando la Seguridad Militar.</p> <p> En efecto, hacer p&uacute;blicos antecedentes como los requeridos, permite ser empleados por potenciales adversarios como tambi&eacute;n por organizaciones dedicadas al crimen organizado, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilita el rol esencial que le ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental.</p> <p> Por consiguiente, con la entrega de dicha informaci&oacute;n se pierde el resguardo necesario de ellas, as&iacute; como el uso que se les puede dar, y que tal como se mencion&oacute;, la entrega de ellas a potenciales organizaciones de Inteligencia extranjeras, sumado al cruce de informaci&oacute;n, permitir&iacute;a obtener por esta v&iacute;a, determinados perfiles que se emplean para determinar qui&eacute;nes desempe&ntilde;an ciertas funciones cr&iacute;ticas, adem&aacute;s de las designaciones en los cargos de Comandante de Unidad, Segundo Comandante, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos y Personal de Planta, los que componen las distintas unidades del Ej&eacute;rcito, y que su uso por potenciales adversarios, entrega una ventaja militar absoluta, dejando al Ej&eacute;rcito en una posici&oacute;n vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional.</p> <p> Por lo precedentemente se&ntilde;alado, es que el legislador en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar estableci&oacute; una causal de secreto y/o reserva respecto de la informaci&oacute;n pedida, toda vez que su divulgaci&oacute;n conlleva un debilitamiento del rol esencial que les ha sido asignado por la Carta Fundamental a las Fuerzas Armadas. En m&eacute;rito de los argumentos expuesto, en la especie, se configuran las causales de secreto o reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg;2, 3 y 5 de la Ley N&deg;20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, da cuenta de los datos de contacto del tercero interesado y remite copia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; dar traslado del amparo a don Fabi&aacute;n Torres V&aacute;squez, en su calidad de tercero interesado en el presente caso, mediante Oficio E13687, de 17 de agosto de 2020.</p> <p> Sin embargo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero involucrado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega del antecedente requerido, consistente en las hojas de vida de los a&ntilde;os 2014 a 2015 del Mayor de Ej&eacute;rcito en servicio activo don Fabi&aacute;n Torres V&aacute;squez, solicitud que fue denegada por el Ej&eacute;rcito en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, atendida la oposici&oacute;n del tercero titular de la informaci&oacute;n y, posteriormente, en sus descargos invoc&oacute; la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;3 y 5, del mismo cuerpo normativo. Por su parte, el tercero interesado, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en: &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de las Hojas de Vida del personal de las Fuerzas Armadas, este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg;1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas: &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, vi&aacute;ticos y otros similares, de funcionarios y exfuncionarios. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, esto es, aquellas prescritas en el art&iacute;culo 21, N&deg;3 y N&deg;5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg;1 ,del C&oacute;digo de Justicia Militar, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, en la especie, el Ej&eacute;rcito de Chile ha argumentado que el Mayor referido en la solicitud se desempe&ntilde;a en el &aacute;rea transporte, por lo que es una fuente de antecedentes de inteligencia de particular inter&eacute;s, que sometidas a un estudio por especialistas militares de esa &aacute;rea, es posible, por ejemplo obtener el perfil del funcionario, tipo de especialidad conforme a las Unidades en las que ha prestado servicio durante su carrera, extraer cursos, instrucciones u operativos, divulgando, de esta forma, determinadas capacidades o potenciales de sus Unidades, y de su personal, afectando la Seguridad Militar. Indica que hacer p&uacute;blicos antecedentes como los requeridos, permite ser empleados por potenciales adversarios como tambi&eacute;n por organizaciones dedicadas al crimen organizado, otorgando ventajas comparativas para enfrentar una crisis o conflicto armado, todo lo cual debilita el rol esencial que le ha sido asignado a las Fuerzas Armadas por la Carta Fundamental.</p> <p> 7) Que, como es posible apreciar, el Ej&eacute;rcito ha realizado, por una parte, alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia y eventuales afectaciones a la inteligencia militar que podr&iacute;an desprenderse del conocimiento de la hoja de vida consultada, y por otra, se ha referido al &aacute;rea en que se desempe&ntilde;a el Mayor en cuesti&oacute;n pero sin explicar en modo alguno de qu&eacute; manera se pueden ver afectadas dichas labores al conocerse los antecedentes contenidos en sus hojas de vida, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera, que tenida a la vista la informaci&oacute;n reclamada no se advierte en ella dato o anotaci&oacute;n alguna cuya divulgaci&oacute;n tenga entidad de poner en riesgo la seguridad de la Naci&oacute;n. En conclusi&oacute;n, no ha acreditado de modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos puede afectar el bien jur&iacute;dico cautelado por la causal del N&deg;3, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a su turno, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot;. En este punto, cabe hacer presente que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien dicho art&iacute;culo, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 9) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. En tal sentido, como ya se razon&oacute;, la reclamada se ha limitado a se&ntilde;alar el contenido gen&eacute;rico de las hojas de vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada, provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la Seguridad de la Naci&oacute;n ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal.</p> <p> 10) Que, por lo anteriormente expuesto, aparecen infundadas las alegaciones para configurar la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; desestimada.</p> <p> 11) Que, por su parte, el Mayor en cuesti&oacute;n, ha alegado la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg;2, de la Ley de Transparencia, ya que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a su vida privada, por contener antecedentes privados sobre su carrera funcionaria y desconocer la finalidad o uso que podr&iacute;a darle el solicitante. Sin embargo, teniendo en cuenta lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de las hojas de vida y calificaciones de funcionarios p&uacute;blicos pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de &eacute;stos, en los t&eacute;rminos de la mentada causal de reserva legal, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes -que como se se&ntilde;al&oacute;- son esencialmente p&uacute;blicos. A mayor abundamiento, tenida a la vista la informaci&oacute;n reclamada, este Consejo no advierte que en ella se contenga ning&uacute;n antecedente cuya publicidad pueda poner en riego los derechos del funcionario consultado, ni en la esfera de su vida privada, seguridad u otro &aacute;mbito en los t&eacute;rminos de la causal de reserva esgrimida.</p> <p> 12) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la hoja de vida pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, m&aacute;xime si se considera que se trata de antecedentes que son esencialmente p&uacute;blicos, toda vez que, como el propio tercero y el &oacute;rgano han se&ntilde;alado, contiene informaci&oacute;n sobre su desempe&ntilde;o y carrera funcionaria, as&iacute; como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg;18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el cual establece que: &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Ej&eacute;rcito, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones tanto del &oacute;rgano como del tercero, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de copia autorizada de la hoja de vida del Mayor Fabi&aacute;n Torres V&aacute;squez, correspondiente al periodo 2014/2015. Sin perjuicio, en el evento de ser pertinente, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto contenidos en &eacute;stas, que en nada se relacionen con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberla afectado, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg;19.628. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pablo D&iacute;az Pino en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada de autorizada de la hoja de vida del Mayor Fabi&aacute;n Torres V&aacute;squez, correspondiente al periodo 2014/2015, previa reserva, de ser pertinente, de todos los datos personales de contexto contenidos en &eacute;stas, que en nada se relacionen con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de la funcionaria, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberla afectado. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo D&iacute;az Pino, a Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al tercero interesado en este acuerdo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>