Decisión ROL C3397-20
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Reclamante: YHENI LEON BORQUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega del expediente previsional de la solicitante. Respecto de lo anterior, el compendio de normas del sistema de pensiones, en su libro I, título VI, capítulo II, dispone entre otras cosas, que: "Las Administradoras de Fondos de Pensiones (...), deben crear un Archivo Previsional destinado al resguardo y custodia de la documentación generada en la administración de los fondos previsionales de los afiliados". Luego, se indica que: "La Administradora deberá incorporar al Archivo Previsional, toda la documentación necesaria para reconstituir la historia previsional del trabajador, (...). La Administradora será la responsable de determinar formalmente qué documentación debe ser ingresada al Archivo Previsional. Para ello deberá señalar por escrito mediante un documento firmado por el Gerente General el tipo de documento e información que integrará el Archivo Previsional. Este documento debe estar siempre actualizado y disponible para fiscalización de la Superintendencia". En este caso, en cuanto a la alegación de inexistencia del órgano, según el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C457-10, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, pudiendo requerir la información en análisis a la administradora, petición que el órgano ya ha formulado a la AFP respectiva. Además, no se advierte en lo anterior, la concurrencia de alguna causal de reserva, teniendo presente además, que el tercero interesado, no ha evacuado descargos en esta sede. Se rechaza el amparo respecto del organigrama de la gerencia consultada con la individualización de las personas requeridas, por cuanto siguiendo lo resuelto en la decisión de amparo rol C7442-19: "las relaciones de la Administradora con sus trabajadores, se encuentran reguladas por la normativa prevista en el Código del Trabajo, el que en su artículo 154 bis establece que "El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral". Datos como los solicitados "son datos personales en atención a la definición prescrita en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que consagra el derecho a protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental". A su turno, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, título legal o consentimiento de las personas cuya información es solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3397-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega del expediente previsional de la solicitante.</p> <p> Respecto de lo anterior, el compendio de normas del sistema de pensiones, en su libro I, t&iacute;tulo VI, cap&iacute;tulo II, dispone entre otras cosas, que: &quot;Las Administradoras de Fondos de Pensiones (...), deben crear un Archivo Previsional destinado al resguardo y custodia de la documentaci&oacute;n generada en la administraci&oacute;n de los fondos previsionales de los afiliados&quot;. Luego, se indica que: &quot;La Administradora deber&aacute; incorporar al Archivo Previsional, toda la documentaci&oacute;n necesaria para reconstituir la historia previsional del trabajador, (...). La Administradora ser&aacute; la responsable de determinar formalmente qu&eacute; documentaci&oacute;n debe ser ingresada al Archivo Previsional. Para ello deber&aacute; se&ntilde;alar por escrito mediante un documento firmado por el Gerente General el tipo de documento e informaci&oacute;n que integrar&aacute; el Archivo Previsional. Este documento debe estar siempre actualizado y disponible para fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia&quot;.</p> <p> En este caso, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia del &oacute;rgano, seg&uacute;n el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C457-10, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, pudiendo requerir la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis a la administradora, petici&oacute;n que el &oacute;rgano ya ha formulado a la AFP respectiva.</p> <p> Adem&aacute;s, no se advierte en lo anterior, la concurrencia de alguna causal de reserva, teniendo presente adem&aacute;s, que el tercero interesado, no ha evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del organigrama de la gerencia consultada con la individualizaci&oacute;n de las personas requeridas, por cuanto siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C7442-19: &quot;las relaciones de la Administradora con sus trabajadores, se encuentran reguladas por la normativa prevista en el C&oacute;digo del Trabajo, el que en su art&iacute;culo 154 bis establece que &quot;El empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&quot;. Datos como los solicitados &quot;son datos personales en atenci&oacute;n a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, t&iacute;tulo legal o consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n es solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1134 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3397-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2020, do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Funcionarios autores de la normativa elaborada en conjunto a la AAFP, con la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.023, y as&iacute; mismo, funcionarios autores de la respuesta que me entregaron en C20200116-010936 y C20200128-005527, incluyendo copias de estas solicitudes que no me fueron remitidas.</p> <p> b) Organigrama actualizado de la gerencia de procesos y recaudaci&oacute;n previsional de AFP H&aacute;bitat, individualizando personas que acreditaron cotizaciones pagadas mediante egresos folio N&deg; 158116 y 158116 de fechas 25/09/2019 de Tesorer&iacute;a General de la Republica.</p> <p> c) Carpeta de expediente previsional integra, incluyendo facturas o boletas pagadas por los servicios de cobranza judicial en RIT: A-8-2019 y P 5024-2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 9778, de 28 de mayo de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, entreg&oacute; determinada informaci&oacute;n relativa a lo pedido en la letra a). Sobre lo solicitado en los literales b) y c), se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de junio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de lo solicitado en las letras b) y c).</p> <p> Al efecto, sostuvo en resumen, que sobre lo pedido en la letra b): &quot;No resulta plausible que el &Oacute;rgano Regulador y Fiscalizador no mantenga en su poder informaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n de una gerencia de AFP, esto debido a que los datos referidos al personal de una administradora, resultan requisito indispensable para la formaci&oacute;n de la misma y su posterior funcionamiento, debiendo por tanto esta informaci&oacute;n obrar permanentemente en la esfera u orbita de control del Fiscalizador. As&iacute; mismo y de lo que se encuentra p&uacute;blicamente disponible, incluidos los antecedentes que acompa&ntilde;are, se verifica que lo requerido en literal b) obra en la esfera del regulador.</p> <p> https://www.afphabitat.cl/nuestra-empresa/organizacion-mision-y-vision/</p> <p> https://cl.linkedin.com/in/jose-manuel-izquierdo-correa8a6183145?trk=people_directory</p> <p> https://cl.linkedin.com/in/andrea-gajardo-lopez-48aa8227</p> <p> https://cl.linkedin.com/in/cristian-rodriguez-perez-0411399</p> <p> http://www.cmfchile.cl/institucional/inc/ejecutivos_pdf.php? rut=98000100 comite_aux= info=1 txt_inicio= txt_termino=&quot;</p> <p> Sobre lo solicitado en la letra c): &quot;No me entregaron absolutamente ning&uacute;n antecedente relativo al tr&aacute;mite de mi pensi&oacute;n y cobranza judicial, la AFP se encuentra obligada a entreg&aacute;rmelos pero no me los quiere entregar, y entonces el Fiscalizador debe mantenerlos en su poder porque as&iacute; lo establece su propia normativa. Los antecedentes que deben encontrarse en el &quot;Expediente de Tramite de Pensi&oacute;n y Archivo Previsional&quot; son los siguientes; Certificado de Saldo, Certificado Promedio de Renta Imponibles, Ficha de C&aacute;lculo de Pensi&oacute;n, Formulario de Retiro de Excedentes, Certificado de Saldo para Retiro de Excedentes, Comprobante de pago de Excedentes, Facturas de Cobranza Judicial y correos del tr&aacute;mite de Cobranza.</p> <p> https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-3187.html (...)</p> <p> Finalmente respecto a todo lo anterior, solicito considerar que lo solicitado en letras b) y c), ha resultado oficiado y requerido por la Superintendencia a AFP H&aacute;bitat, de modo que bastar&iacute;a con esperar la respuesta de esta administradora al fiscalizador para se me entreguen toda la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E10975, de fecha 13 de julio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 14500, de 5 de agosto de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado no se refiere a informaci&oacute;n que obre en poder de la Superintendencia, toda vez que se trata de un organigrama de una gerencia de la administradora y el archivo previsional de la solicitante.</p> <p> Cuando la ley se&ntilde;ala que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos, se refiere a informaci&oacute;n que el servicio detenta, y no otro, como una entidad o persona fiscalizada.</p> <p> b) No obstante lo anterior, mediante la consulta web C20200518-193637, de fecha 18 de mayo de 2020, la solicitante recurri&oacute; ante la Superintendencia requiriendo la misma informaci&oacute;n objeto de este amparo.</p> <p> Dado que la consulta dec&iacute;a relaci&oacute;n con su situaci&oacute;n previsional, se solicit&oacute; a AFP H&aacute;bitat mediante correo electr&oacute;nico, que diera respuesta a los requerimientos en forma directa a la recurrente.</p> <p> Luego, mediante ordinario N&deg; 13.531, de fecha 27 de julio de 2020, se reiter&oacute; a la AFP que diera respuesta a la consulta web mencionada anteriormente.</p> <p> Con todo, el Servicio estim&oacute; que la respuesta de la AFP no fue completa, por lo cual emiti&oacute; el ordinario N&deg; 14.246, de fecha 3 de agosto de 2020, para que la Administradora complementara su respuesta.</p> <p> Como se aprecia, la recurrente al usar un canal dispuesto por este organismo para dar respuesta a consultas de car&aacute;cter general sobre su situaci&oacute;n previsional, confirma que no procede aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> En consecuencia, se remiten los documentos que se encuentran en poder de esta Superintendencia, producto de la fiscalizaci&oacute;n en curso realizada en AFP H&aacute;bitat S.A., como dispone la normativa contenida en el Libro I, T&iacute;tulo VI Archivo Previsional, Cap&iacute;tulo II. Archivo Previsional, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y copias de los Oficios y carta de respuesta.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo por medio de oficio N&deg; E14655, de fecha 31 de agosto de 2020, solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad con lo expuesto por el &oacute;rgano.</p> <p> Al respecto, la solicitante mediante correo electr&oacute;nico de 2 de septiembre de 2020, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que respecto de lo pedido, es la propia Superintendencia quien mediante su ordinario N&deg; 14.500 ratifica que lo requerido obra en su esfera u orbita de control en virtud de su funci&oacute;n y obligaci&oacute;n fiscalizadora.</p> <p> Por otra parte, la administradora debe entregar la informaci&oacute;n al fiscalizador encontr&aacute;ndose dentro de plazo para evacuarla, ello en virtud de la funci&oacute;n y obligaci&oacute;n publica que cumple dicha AFP.</p> <p> La informaci&oacute;n del personal de la administradora ya es p&uacute;blica, y por el mismo motivo se han requerido los datos formales al &oacute;rgano fiscalizador competente. La informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano, m&aacute;xime si se consideran los archivos de dotaci&oacute;n de personal de las AFP que la Superintendencia recibe peri&oacute;dicamente, y que ya han sido entregados previamente seg&uacute;n se verifica en oficio 29985 del 06 de octubre de 2016 que se acompa&ntilde;a.</p> <p> Finalmente, solicita aplicar las sanciones contempladas en los art&iacute;culos 45 a 47 de la Ley de Trasparencia, sin perjuicio de lo contemplado en los art&iacute;culos 175 y 176 del C&oacute;digo Procesal Penal en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 193 del C&oacute;digo Penal, en tanto el &oacute;rgano ha entregado informaci&oacute;n falsa en la sustanciaci&oacute;n de este proceso.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a AFP H&aacute;bitat, mediante oficio N&deg; E15470, de 10 de septiembre de 2020.</p> <p> A la fecha, no consta que el tercero interesado haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en las letras b) y c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en lo que concierne a lo pedido en la letra b), referente al organigrama actualizado de la gerencia consultada, individualizando a las personas que acreditaron las cotizaciones que se indican, cabe seguir lo resuelto en la decisi&oacute;n C7442-19, donde se pidi&oacute; similar informaci&oacute;n -&quot;(...) detalle de las inversiones de las carteras de todos los fondos, (...), adem&aacute;s el nombre del inversionista que realiza esa decisi&oacute;n (...)&quot;-. En tal sentido, se indic&oacute; que &quot;(...) las relaciones de la Administradora con sus trabajadores, se encuentran reguladas por la normativa prevista en el C&oacute;digo del Trabajo, el que en su art&iacute;culo 154 bis establece que &quot;El empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&quot;. Datos como los solicitados &quot;son datos personales en atenci&oacute;n a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, t&iacute;tulo legal o consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n es solicitada. Por otra parte, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que informaci&oacute;n como la solicitada se encuentra presente en internet, como en la red social &quot;LinkedIn&quot;, donde determinadas personas, indican trabajar en H&aacute;bitat. Al respecto, se debe tener presente que el art&iacute;culo 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628, dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. Luego, de necesitar la Superintendencia dicha informaci&oacute;n, tampoco la extraer&iacute;a de dicha web o enlaces como la indicada por la solicitante, sino la requerir&iacute;a directamente a la AFP respectiva en un proceso de fiscalizaci&oacute;n, como fuente fidedigna.</p> <p> 3) Que, por otra parte, seg&uacute;n consta en el expediente, AFP H&aacute;bitat, indic&oacute; en carta N&deg; 814167, de 30 de julio de 2020, remitida a la solicitante, que: &quot;el &aacute;rea a cargo de la recaudaci&oacute;n y cobranza de cotizaciones pagadas a trav&eacute;s de los tribunales de justicia es el Departamento de Cobranzas que pertenece a nuestra Gerencia de Finanzas&quot;. De lo anterior se extrae que la gerencia consultada, en rigor, como tal no existe, lo cual se confirma de acuerdo a lo publicado por la AFP en su web institucional https://www.afphabitat.cl/nuestra-empresa/organizacion-mision-y-vision/. Lo mismo se advierte en la web de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), http://www.cmfchile.cl/institucional/mercados/entidad.php?mercado=V rut=98000100 grupo= tipoentidad=RGAFP row=AAAwy2ACTAAABy9AAA vig=VI control=svs pestania=47. Sin embargo, en caso de existir dicha gerencia, el nombre del o la Gerente(a) estar&iacute;a publicado en dichos links, situaci&oacute;n en el cual, se dar&iacute;a aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; (...) en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Como se observa, lo &uacute;nico relacionado con lo pedido, que se encuentra oficialmente publicado por la AFP, es el nombre del gerente de administraci&oacute;n y finanzas, que en todo caso, no corresponde a lo estrictamente solicitado. En consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto anteriormente, el amparo respecto de lo requerido en la letra b), ser&aacute; rechazado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en otro orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en la letra c), sobre el expediente previsional de la solicitante, incluyendo facturas o boletas pagadas por los servicios de cobranza judicial en causas RIT: A-8-2019 y P 5024-2019, cabe tener presente que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, en su libro I, t&iacute;tulo VI, cap&iacute;tulo II, dispone en lo que importa que: &quot;Las Administradoras de Fondos de Pensiones (...), deben crear un Archivo Previsional destinado al resguardo y custodia de la documentaci&oacute;n generada en la administraci&oacute;n de los fondos previsionales de los afiliados&quot;. Luego, se indica que: &quot;La Administradora deber&aacute; incorporar al Archivo Previsional, toda la documentaci&oacute;n necesaria para reconstituir la historia previsional del trabajador, esto es, formularios, solicitudes, planillas, certificados, dict&aacute;menes, resoluciones, expedientes, la documentaci&oacute;n en que se fundamentan los movimientos de las cuentas personales, la documentaci&oacute;n de respaldo de cualquier asiento contable, los registros auxiliares de las cuentas del patrimonio de los Fondos de Pensiones y los documentos en que se sustenta la recaudaci&oacute;n y cualquier otro relacionado con la administraci&oacute;n de los fondos previsionales. La Administradora ser&aacute; la responsable de determinar formalmente qu&eacute; documentaci&oacute;n debe ser ingresada al Archivo Previsional. Para ello deber&aacute; se&ntilde;alar por escrito mediante un documento firmado por el Gerente General el tipo de documento e informaci&oacute;n que integrar&aacute; el Archivo Previsional. Este documento debe estar siempre actualizado y disponible para fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia&quot;.</p> <p> 5) Que seg&uacute;n el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C457-10, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. As&iacute;, tras an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se concluye que aun cuando la reclamada ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de supervigilancia y control que le competen respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones, aquella debe obrar dentro de la esfera de control de la Superintendencia de Pensiones, pudiendo requerir la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis a la administradora.</p> <p> 6) Que, aquello se ve corroborado por el hecho que ante una consulta web formulada por la misma solicitante a la Superintendencia, de 18 de mayo de 2020, c&oacute;digo C20200518-193637, donde solicit&oacute; la misma informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, el &oacute;rgano le inform&oacute;, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de mayo de 2020, que: &quot;este Organismo Contralor requiri&oacute; directamente a AFP Habitat S.A. otorgar a la brevedad respuesta a usted, sobre su requerimiento de 18.05.2020, en cu&aacute;nto a proporcionarle la siguiente informaci&oacute;n: (...) Archivo o carpeta de expediente previsional &iacute;ntegra, incluyendo facturas o boletas de servicios pagados por la cobranza judicial de causas rit: A-8-2019 y P-5024-2019&quot;. Luego, en dicha instancia, el servicio por medio de ordinario N&deg; 14246, de 3 de agosto de 2020, ante la respuesta incompleta de parte de AFP H&aacute;bitat, le indic&oacute; a dicha administradora lo siguiente: &quot;deber&aacute; remitir el archivo previsional a do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez a que se refiere el Libro I, T&iacute;tulo VI Archivo Previsional, Cap&iacute;tulo II. Archivo Previsional, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, enviando copia de la respuesta emitida a esta Superintendencia&quot;.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, atendiendo lo razonado precedentemente, y considerando que AFP H&aacute;bitat no evacu&oacute; descargos en esta sede por medio de los cuales se pueda advertir la configuraci&oacute;n de alguna causal de reserva, es que este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo. Con todo, en atenci&oacute;n de que se trata de datos personales de la reclamante, se deber&aacute; proporcionar lo requerido de manera presencial, verificando que sea retirada personalmente por do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, finalmente, se desestimar&aacute; la aplicaci&oacute;n de las sanciones contempladas en los art&iacute;culos 45 a 47 de la Ley de Transparencia, por no configurarse los supuestos f&aacute;cticos descritos en las citadas normas; como asimismo, la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 175 y 176, del C&oacute;digo Procesal Penal, y art&iacute;culo 193 del C&oacute;digo Penal, toda vez que la respuesta y descargos otorgados por el &oacute;rgano reclamado, s&oacute;lo obedecen a su propia interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica de las normas que resultan aplicables a la materia en comento. Adem&aacute;s, no se aprecia mala fe del servicio, en tanto, como se pudo ver, de igual forma solicit&oacute; a la AFP la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez en contra de la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, lo requerido en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es, copia de su &quot;Carpeta de expediente previsional integra, incluyendo facturas o boletas pagadas por los servicios de cobranza judicial en RIT: A-8-2019 y P 5024-2019&quot;.</p> <p> Con todo, en atenci&oacute;n de que se trata de datos personales de la reclamante, se deber&aacute; proporcionar lo requerido de manera presencial, verificando que sea retirada personalmente por do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo razonado precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yheni Le&oacute;n B&oacute;rquez, al Sr. Superintendente de Pensiones y a AFP H&aacute;bitat, en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>