Decisión ROL C3401-20
Reclamante: ALEJANDRA CORTES FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén, ordenando la entrega del listado de beneficiarios del subsidio consultado, con sus comunas o sector de la comuna respectiva y año de ejecución. Lo anterior al tratarse de información pública, toda vez que no se configura la distracción indebida alegada por el órgano, ni la afectación a los derechos de los beneficiarios. En efecto, la obligación de publicar la nómina de beneficiarios de programas sociales, constituye una obligación de transparencia activa, razón por la cual, el órgano debería contar con las nóminas de aquellas personas a quienes, año a año, les ha concedido subsidios, lo cual al referirse a aspectos propios del manejo de recursos públicos, debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, permitiendo por tanto, descartar la concurrencia de la hipótesis alegada para justificar la denegación de los antecedentes solicitados. Por otra parte, es el mismo legislador quien ponderó ex ante la necesidad de publicar el nombre de los beneficiarios, como los consultados, respecto de lo cual, además, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, en orden a que, recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. Se rechaza el amparo respecto de los domicilios de los beneficiarios, toda vez que, siguiendo lo resuelto en la decisión de amparo rol C3405-20, resulta necesario realizar un balance o ponderación (test de daño) entre el interés de divulgar la información y el interés de retenerla, por cuanto la divulgación de la información solicitada expone la vida privada de los beneficiarios, cuyos nombres ya son conocidos, configurando por tanto la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el domicilio -calle y número-, corresponden a información relativa a datos personales de una persona determinada. Luego, en dicho contexto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". En tal sentido, no existe en este amparo, título legal o consentimiento de las personas cuya información es solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de conciliar el carácter público de la información solicitada con la protección de los derechos de los beneficiarios, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando a la peticionaria en términos generales la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios consultados. De esta manera, si bien no se entrega la dirección exacta de cada uno, sí se conocerá si las viviendas de los beneficiarios se encuentran ubicados en la comuna o sector de la comuna -según lo dispongan las bases respectivas-, para determinar así, el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada programa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3401-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> Requirente: Alejandra Cort&eacute;s Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, ordenando la entrega del listado de beneficiarios del subsidio consultado, con sus comunas o sector de la comuna respectiva y a&ntilde;o de ejecuci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no se configura la distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano, ni la afectaci&oacute;n a los derechos de los beneficiarios. En efecto, la obligaci&oacute;n de publicar la n&oacute;mina de beneficiarios de programas sociales, constituye una obligaci&oacute;n de transparencia activa, raz&oacute;n por la cual, el &oacute;rgano deber&iacute;a contar con las n&oacute;minas de aquellas personas a quienes, a&ntilde;o a a&ntilde;o, les ha concedido subsidios, lo cual al referirse a aspectos propios del manejo de recursos p&uacute;blicos, deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, permitiendo por tanto, descartar la concurrencia de la hip&oacute;tesis alegada para justificar la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados.</p> <p> Por otra parte, es el mismo legislador quien ponder&oacute; ex ante la necesidad de publicar el nombre de los beneficiarios, como los consultados, respecto de lo cual, adem&aacute;s, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, en orden a que, recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los domicilios de los beneficiarios, toda vez que, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C3405-20, resulta necesario realizar un balance o ponderaci&oacute;n (test de da&ntilde;o) entre el inter&eacute;s de divulgar la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de retenerla, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada expone la vida privada de los beneficiarios, cuyos nombres ya son conocidos, configurando por tanto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el domicilio -calle y n&uacute;mero-, corresponden a informaci&oacute;n relativa a datos personales de una persona determinada. Luego, en dicho contexto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, t&iacute;tulo legal o consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n es solicitada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la protecci&oacute;n de los derechos de los beneficiarios, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando a la peticionaria en t&eacute;rminos generales la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios consultados. De esta manera, si bien no se entrega la direcci&oacute;n exacta de cada uno, s&iacute; se conocer&aacute; si las viviendas de los beneficiarios se encuentran ubicados en la comuna o sector de la comuna -seg&uacute;n lo dispongan las bases respectivas-, para determinar as&iacute;, el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada programa.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3401-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2020, do&ntilde;a Alejandra Cort&eacute;s Fuentes solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, la siguiente informaci&oacute;n sobre los subsidios de acondicionamiento t&eacute;rmicos ejecutados hasta la fecha en la regi&oacute;n de Ays&eacute;n: &quot;(...) listados de beneficiarios, con sus direcciones y a&ntilde;o de ejecuci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 1033, de 29 de mayo de 2020, el &oacute;rgano en resumen, indic&oacute; que no se encuentra autorizado por los beneficiarios para entregar antecedentes personales como lo es la direcci&oacute;n particular, agregando que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, que distrae de las funciones regulares de los funcionarios, especialmente en situaci&oacute;n de pandemia. Por tal motivo, resultan aplicables las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de Ays&eacute;n, mediante oficio N&deg; E10970, de fecha 13 de julio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 1385, de 29 de julio de 2020, el servicio reiter&oacute; las causales de reserva alegadas en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada se refiere al otorgamiento de miles de subsidios habitacionales, en este caso, de 1.444 subsidios aplicados desde el a&ntilde;o 2015 al 2019. A eso hay que agregar la informaci&oacute;n que sea pertinente a los ejecutados, durante el presente a&ntilde;o. La informaci&oacute;n solicitada est&aacute; en formato papel en su gran mayor&iacute;a, y algunos respaldos digitales.</p> <p> A lo expuesto precedentemente, se agrega la situaci&oacute;n de cat&aacute;strofe por la pandemia, y por lo tanto, la mayor&iacute;a del personal se encuentra con teletrabajo. Lo anterior implica desplazar carpetas a los domicilios, interconectar informaci&oacute;n v&iacute;a digital e invertir una gran cantidad de tiempo y recursos; en particular, dos meses y 8 funcionarios.</p> <p> b) El Servicio no puede arriesgarse a hacerse responsable de utilizaci&oacute;n indebida. Existen adem&aacute;s, cl&aacute;usulas de confidencialidad en los convenios celebrados entre los prestadores de asistencia t&eacute;cnica con la respectiva Seremi de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del nombre y domicilio de los beneficiados con el subsidio de acondicionamiento t&eacute;rmico, ejecutados hasta la fecha en la regi&oacute;n de Ays&eacute;n, precisando en cada caso el a&ntilde;o de ejecuci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, el decreto N&deg; 255, de 2006, de Vivienda, que reglamenta programa de protecci&oacute;n del patrimonio familiar, dispone en su art&iacute;culo 1&deg;, que: &quot;El presente Reglamento regula un sistema de subsidio destinado a contribuir al financiamiento de las obras de Mejoramiento del Entorno y del Equipamiento Comunitario, de Mejoramiento de la Vivienda o de Ampliaci&oacute;n de la Vivienda, que cumplan con las condiciones se&ntilde;aladas en este Reglamento&quot;. El art&iacute;culo 2&deg;, se&ntilde;ala que: &quot;Los SERVIU tendr&aacute;n a su cargo la implementaci&oacute;n y desarrollo del Programa. Los subsidios se otorgar&aacute;n con cargo a los fondos que se contemplen para este efecto en el presupuesto del SERVIU respectivo (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 4&deg;, establece tres clases de subsidio, uno de los cuales es el de &quot;Mejoramiento de la Vivienda&quot;. En el marco de dicho subsidio, el &oacute;rgano ha otorgado subsidio destinados a proyectos de acondicionamiento t&eacute;rmino de viviendas, requiri&eacute;ndose entre otros requisitos, que la vivienda se encuentre emplazado en la comuna respectiva o en el pol&iacute;gono de la ciudad donde se est&aacute; aplicando el programa de descontaminaci&oacute;n ambiental .</p> <p> 3) Que, respecto de lo pedido, se aleg&oacute; la causa de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre la cuales alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, cabe se&ntilde;alar que las alegaciones del &oacute;rgano, referentes a que necesitar&iacute;a 2 meses y 8 funcionarios para entregar lo pedido, no resultan plausibles, toda vez que los nombres de los beneficiarios, deben publicarse en el banner de transparencia activa del &oacute;rgano. En efecto, el art&iacute;culo 7&deg;, letra i), de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 2&deg;, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes: El dise&ntilde;o, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, adem&aacute;s de las n&oacute;minas de beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n&quot;. En tal sentido, la instrucci&oacute;n general N&deg; 11, sobre Transparencia Activa, establece en el punto N&deg; 1.9, p&aacute;rrafo segundo, que &quot;Para el caso que se trate de programas sociales en ejecuci&oacute;n deber&aacute;, adem&aacute;s, contemplarse una n&oacute;mina con el nombre completo de los beneficiarios, indicando la fecha de otorgamiento del beneficio y la identificaci&oacute;n del acto por el cual se le otorg&oacute; (tipo, denominaci&oacute;n, n&uacute;mero y fecha del acto). Dicha n&oacute;mina excluir&aacute; datos como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del beneficiario, por no ser estrictamente necesarios para individualizarlo&quot;. Por lo tanto, lo anterior, da cuenta que el &oacute;rgano deber&iacute;a contar con las n&oacute;minas de aquellas personas a quienes, a&ntilde;o a a&ntilde;o, les ha concedido subsidios, lo cual al referirse a aspectos propios del manejo de recursos p&uacute;blicos, deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, permitiendo por tanto, a este Consejo, descartar la concurrencia de la hip&oacute;tesis alegada para justificar la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados.</p> <p> 7) Que, en cuanto al nombre de los beneficiados, teniendo presente lo expuesto en el considerando precedente, es el mismo legislador quien ponder&oacute; ex ante la necesidad de publicar el nombre de los beneficiarios como los consultados, respecto de lo cual, adem&aacute;s, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, en orden a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios.</p> <p> 8) Que, a su turno, respecto de las cl&aacute;usulas de confidencialidad indicadas por el &oacute;rgano, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n Rol C587-09, &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.&quot; Al respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido que &quot;en relaci&oacute;n a la cl&aacute;usula de confidencialidad estipulada en el contrato suscrito entre dicha empresa y el Servicio de Registro Civil, debe tenerse presente que por sobre dicha estipulaci&oacute;n contractual, que s&oacute;lo obliga a los contratantes, deben primar los principios establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley sobre Transparencia&quot; (Considerado 8&deg; Rol N&deg; 5079-2014).</p> <p> 9) Que, en cuanto a los domicilios solicitados, al respecto se seguir&aacute; lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C3405-20, en orden a que los antecedentes acompa&ntilde;ados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisi&oacute;n que contiene el acto administrativo del &oacute;rgano en orden al otorgamiento del subsidio respectivo. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al procedimiento de otorgamiento de un subsidio por parte del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, aun as&iacute;, resulta necesario en este caso particular y concreto realizar un balance o ponderaci&oacute;n (test de da&ntilde;o) entre el inter&eacute;s de divulgar la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de retenerla, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada expone la vida privada de los beneficiarios, cuyos nombres ya son conocidos, configurando por tanto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el domicilio -calle y n&uacute;mero-, corresponden a informaci&oacute;n relativa a datos personales de una persona determinada, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Luego, en dicho contexto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, t&iacute;tulo legal o consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n es solicitada.</p> <p> 11) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por el &oacute;rgano se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la protecci&oacute;n de los derechos de los beneficiarios, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando a la peticionaria en t&eacute;rminos generales la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios consultados. De esta manera, si bien no se entrega la direcci&oacute;n o domicilio exacto de cada uno, si se conocer&aacute; si las viviendas de los beneficiarios se encuentran ubicados en la comuna o sector de la comuna -seg&uacute;n lo dispongan las bases respectivas-, para determinar as&iacute;, el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada programa.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando informar el listado de beneficiarios consultados, con sus comunas o sector de la comuna respectiva y a&ntilde;o de ejecuci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Alejandra Cort&eacute;s Fuentes en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de Ays&eacute;n, que:</p> <p> a) Entregue a la requirente la informaci&oacute;n sobre los subsidios de acondicionamiento t&eacute;rmicos ejecutados hasta la fecha en la regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en particular, el listado de beneficiarios, con sus comunas o sector de la comuna respectiva y a&ntilde;o de ejecuci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los domicilios de los beneficiarios consultados, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de Ays&eacute;n y a do&ntilde;a Alejandra Cort&eacute;s Fuentes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>