Decisión ROL C3405-20
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Reclamante: ALEJANDRA CORTES FUENTES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, ordenando la entrega de la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios consultados. En tal sentido, si bien se solicitaron los domicilios y datos georreferenciales de los beneficiarios, resulta necesario realizar un balance o ponderación (test de daño) entre el interés de divulgar la información y el interés de retenerla, por cuanto la divulgación de la información solicitada expone la vida privada de los beneficiarios, cuyos nombres ya son conocidos, configurando por tanto la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el domicilio -calle y número- y datos georreferenciales, corresponden a información relativa a datos personales de una persona determinada. Luego, en dicho contexto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". En tal sentido, no existe en este amparo, título legal o consentimiento de las personas cuya información es solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de conciliar el carácter público de la información solicitada con la protección de los derechos de los beneficiarios, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando a la peticionaria en términos generales la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios consultados. De esta manera, si bien no se entrega la dirección exacta de cada uno, sí se conocerá si las viviendas de los beneficiarios se encuentran ubicados en la comuna o sector de la comuna -según lo dispongan las bases respectivas-, para determinar así, el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada programa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3405-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente.</p> <p> Requirente: Alejandra Cort&eacute;s Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, ordenando la entrega de la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios consultados.</p> <p> En tal sentido, si bien se solicitaron los domicilios y datos georreferenciales de los beneficiarios, resulta necesario realizar un balance o ponderaci&oacute;n (test de da&ntilde;o) entre el inter&eacute;s de divulgar la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de retenerla, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada expone la vida privada de los beneficiarios, cuyos nombres ya son conocidos, configurando por tanto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el domicilio -calle y n&uacute;mero- y datos georreferenciales, corresponden a informaci&oacute;n relativa a datos personales de una persona determinada. Luego, en dicho contexto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, t&iacute;tulo legal o consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n es solicitada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la protecci&oacute;n de los derechos de los beneficiarios, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando a la peticionaria en t&eacute;rminos generales la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios consultados. De esta manera, si bien no se entrega la direcci&oacute;n exacta de cada uno, s&iacute; se conocer&aacute; si las viviendas de los beneficiarios se encuentran ubicados en la comuna o sector de la comuna -seg&uacute;n lo dispongan las bases respectivas-, para determinar as&iacute;, el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada programa.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3405-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2020, do&ntilde;a Alejandra Cort&eacute;s Fuentes solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, la siguiente informaci&oacute;n sobre los subsidios de recambio de calefactores ejecutados hasta la fecha en la regi&oacute;n de Ays&eacute;n: &quot;Para fines investigativos, necesito el listados de beneficiarios, con sus direcciones y a&ntilde;o de ejecuci&oacute;n. Los datos de los beneficiarios ser&aacute;n usados bajo estricta protecci&oacute;n de la privacidad y la confidencialidad de las personas. La informaci&oacute;n ser&aacute; usada para an&aacute;lisis estad&iacute;sticos y georreferenciaci&oacute;n. De estar georreferenciada la informaci&oacute;n, se solicitan las bases en SIG.</p> <p> La presente solicitud, tambi&eacute;n se ha realizado con carta formal dirigida a la Seremi MMA Regi&oacute;n de Ays&eacute;n&quot;.</p> <p> Observaciones: &quot;Actualmente soy acad&eacute;mica de la Facultad de Arquitectura y Urbanismos de la Universidad de Chile y en este momento me encuentro realizando mi doctorado en RMIT University, Melbourne, Australia. La informaci&oacute;n y datos solicitados son parte fundamental del dise&ntilde;o de mi investigaci&oacute;n. Todos los resultados obtenidos podr&aacute;n ser enviados a la Seremi MMA Regi&oacute;n Ays&eacute;n si as&iacute; lo requieren y fuesen de utilidad para la instituci&oacute;n.</p> <p> Como acad&eacute;mica e investigadora, me comprometo a seguir los protocolos &eacute;tico-cient&iacute;ficos desarrollados por la Universidad de Chile. La presente carta cuenta con el apoyo de la Direcci&oacute;n de Investigaci&oacute;n y Creaci&oacute;n Art&iacute;stica de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 202093, de 2 de junio de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, accedi&oacute; a la entrega entre otras cosas, del listado de beneficiarios -7.939 personas- y a&ntilde;o de ejecuci&oacute;n, denegando la direcci&oacute;n de los beneficiarios, ya que estos corresponden a datos personales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628. Sobre el particular, cabe hacer presente que a diferencia del RUT, en este caso, no se observa que su publicidad favorezca control social alguno. Lo mismo aplica para los datos de georreferenciaci&oacute;n, toda vez que, mediante los datos de georreferenciaci&oacute;n es posible identificar el domicilio de los beneficiarios.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto de las direcciones y datos georreferenciales de los beneficiarios consultados.</p> <p> Al efecto, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 20.285, es clara en establecer que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:</p> <p> g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros</p> <p> i) El dise&ntilde;o, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, adem&aacute;s de las n&oacute;minas de beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n.</p> <p> No se incluir&aacute;n en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen social, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;.</p> <p> Los actos de concesi&oacute;n u otorgamiento de beneficios derivados de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas son actos administrativos sujetos a publicidad.</p> <p> La solicitud planteada al &oacute;rgano no califica en ninguna de las hip&oacute;tesis planteadas en el inciso 2&deg; del literal i) del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 20.285, por cuanto, la direcci&oacute;n domiciliaria no se encuentra dentro de los supuestos normativos que autorizan la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, pues, lisa y llanamente, no es informaci&oacute;n sensible.</p> <p> La denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, no se ajusta a ninguna de las causales estipuladas en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, sino que alude de manera vaga y difusa al art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> No existe elemento alguno para calificar la direcci&oacute;n domiciliaria como informaci&oacute;n sensible, al contrario, es una informaci&oacute;n esencial para el proyecto que llevo adelante, derivada de la ejecuci&oacute;n de una pol&iacute;tica p&uacute;blica, con recursos p&uacute;blicos que &quot;(...) debe ceder en beneficio de su publicidad, pues constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social de los beneficiarios de recursos p&uacute;blicos otorgados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante oficio N&deg; E11010, de fecha 13 de julio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 202889, de 24 de julio de 2020, el servicio en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Si bien el control social permite que determinados derechos deban ceder en beneficio del principio de publicidad, dicho control debe necesariamente tener un l&iacute;mite al representar un perjuicio a la vida privada de los titulares o una amenaza a su seguridad.</p> <p> b) Si el argumento se basa en dar un adecuado control a los recursos entregados por el Estado, aquello ha sido debidamente resguardado por la Subsecretar&iacute;a, toda vez que en la misma resoluci&oacute;n exenta N&deg; 0480, de 10 de junio de 2020, que &quot;Aprueba Bases de Postulaci&oacute;n de beneficiarios del Programa de recambio de artefactos a le&ntilde;a, en zona saturada de Coyhaique, de la regi&oacute;n de Ays&eacute;n 2020 - L&iacute;nea Pellet y Kerosene&quot;, en su numeral 7.5 se establece un procedimiento de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n declarada por los beneficiarios, en que estos son visitados en su domicilio por un representante de la SEREMI para validar los datos de postulaci&oacute;n. De esta forma, es la misma autoridad quien debe realizar el control de los recursos p&uacute;blicos.</p> <p> c) La entrega de datos personales se encuentra justificada, pero no la entrega de datos personales sensibles, siendo el domicilio de una persona el dato m&aacute;s representativo de la vida privada.</p> <p> d) La Subsecretar&iacute;a mantiene publicada la informaci&oacute;n respecto a la entrega de calefactores en todo el territorio nacional, y, en el caso consultado, ha entregado la informaci&oacute;n correspondiente al nombre y rut de todos los beneficiarios.</p> <p> e) El instructivo general N&deg; 11, establece que la informaci&oacute;n correspondiente a subsidios que debe ser publicada mediante transparencia activa no debe incluir informaci&oacute;n de la vida privada de los beneficiarios como, por ejemplo, el domicilio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los domicilios y datos georreferenciales de los beneficiarios de los subsidios de recambio de calefactores ejecutados hasta la fecha de la solicitud, en la regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el programa de recambio de calefactores implementado por el Ministerio de Medio Ambiente, tiene como objetivo reducir las emisiones de contaminantes generadas por la combusti&oacute;n residencial a le&ntilde;a. Por medio de este programa, los beneficiarios pueden acceder a un nuevo calefactor siempre y cuando hagan entrega de su antiguo calefactor y/o cocina, el cual debe estar instalado y en uso en la vivienda. Luego, analizando distintas bases del referido programa aplicados en la regi&oacute;n de Ays&eacute;n , en todos ellos se advierte que uno de los requisitos para participar es que la vivienda donde est&aacute; instalado el artefacto a recambiar, se encuentre ubicada en una comuna determinada, dentro del radio urbano de la comuna, o dentro del pol&iacute;gono de zona saturada de la comuna respectiva. En consecuencia, de lo anterior se sigue que la informaci&oacute;n relativa a la direcci&oacute;n o domicilio de los beneficiarios resulta relevante -junto con otros antecedentes- para efectos de adquirir el se&ntilde;alado subsidio por el cual se consulta en este amparo, toda vez que sin ella, no exist&iacute;a la posibilidad de haber obtenido el beneficio en cuesti&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, en su considerando 12&deg;, se ha resuelto que &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;. A su turno, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C367-17, los antecedentes acompa&ntilde;ados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisi&oacute;n que contiene el acto administrativo del &oacute;rgano en orden al otorgamiento del subsidio respectivo. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al procedimiento de otorgamiento de un subsidio por parte del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, aun as&iacute;, resulta necesario en este caso particular y concreto realizar un balance o ponderaci&oacute;n (test de da&ntilde;o) entre el inter&eacute;s de divulgar la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de retenerla, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada expone la vida privada de los beneficiarios, cuyos nombres ya son conocidos, configurando por tanto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el domicilio -calle y n&uacute;mero- y datos georreferenciales, corresponden a informaci&oacute;n relativa a datos personales de una persona determinada, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Luego, en dicho contexto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, t&iacute;tulo legal o consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n es solicitada.</p> <p> 5) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por el &oacute;rgano se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la protecci&oacute;n de los derechos de los beneficiarios, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando a la peticionaria en t&eacute;rminos generales la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios de recambio de calefactores ejecutados hasta la fecha en la regi&oacute;n de Ays&eacute;n. De esta manera, si bien no se entrega la direcci&oacute;n o domicilio exacto de cada uno, si se conocer&aacute; si las viviendas de los beneficiarios se encuentran ubicados en la comuna o sector de la comuna -seg&uacute;n lo dispongan las bases respectivas-, para determinar as&iacute;, el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada programa.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo, acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando informar la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Alejandra Cort&eacute;s Fuentes en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, que:</p> <p> a) Entregue a la requirente la informaci&oacute;n sobre los subsidios de recambio de calefactores ejecutados hasta la fecha de la solicitud, en la regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en particular, la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios consultados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de las direcciones y datos georreferenciales de los beneficiarios del subsidio consultado, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente y a do&ntilde;a Alejandra Cort&eacute;s Fuentes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>