<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3405-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría del Medio Ambiente.</p>
<p>
Requirente: Alejandra Cortés Fuentes.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.06.2020.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, ordenando la entrega de la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios consultados.</p>
<p>
En tal sentido, si bien se solicitaron los domicilios y datos georreferenciales de los beneficiarios, resulta necesario realizar un balance o ponderación (test de daño) entre el interés de divulgar la información y el interés de retenerla, por cuanto la divulgación de la información solicitada expone la vida privada de los beneficiarios, cuyos nombres ya son conocidos, configurando por tanto la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el domicilio -calle y número- y datos georreferenciales, corresponden a información relativa a datos personales de una persona determinada. Luego, en dicho contexto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". En tal sentido, no existe en este amparo, título legal o consentimiento de las personas cuya información es solicitada.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, a fin de conciliar el carácter público de la información solicitada con la protección de los derechos de los beneficiarios, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando a la peticionaria en términos generales la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios consultados. De esta manera, si bien no se entrega la dirección exacta de cada uno, sí se conocerá si las viviendas de los beneficiarios se encuentran ubicados en la comuna o sector de la comuna -según lo dispongan las bases respectivas-, para determinar así, el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada programa.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1120 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3405-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2020, doña Alejandra Cortés Fuentes solicitó a la Subsecretaría del Medio Ambiente, la siguiente información sobre los subsidios de recambio de calefactores ejecutados hasta la fecha en la región de Aysén: "Para fines investigativos, necesito el listados de beneficiarios, con sus direcciones y año de ejecución. Los datos de los beneficiarios serán usados bajo estricta protección de la privacidad y la confidencialidad de las personas. La información será usada para análisis estadísticos y georreferenciación. De estar georreferenciada la información, se solicitan las bases en SIG.</p>
<p>
La presente solicitud, también se ha realizado con carta formal dirigida a la Seremi MMA Región de Aysén".</p>
<p>
Observaciones: "Actualmente soy académica de la Facultad de Arquitectura y Urbanismos de la Universidad de Chile y en este momento me encuentro realizando mi doctorado en RMIT University, Melbourne, Australia. La información y datos solicitados son parte fundamental del diseño de mi investigación. Todos los resultados obtenidos podrán ser enviados a la Seremi MMA Región Aysén si así lo requieren y fuesen de utilidad para la institución.</p>
<p>
Como académica e investigadora, me comprometo a seguir los protocolos ético-científicos desarrollados por la Universidad de Chile. La presente carta cuenta con el apoyo de la Dirección de Investigación y Creación Artística de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de carta N° 202093, de 2 de junio de 2020, el órgano en síntesis, accedió a la entrega entre otras cosas, del listado de beneficiarios -7.939 personas- y año de ejecución, denegando la dirección de los beneficiarios, ya que estos corresponden a datos personales, conforme lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628. Sobre el particular, cabe hacer presente que a diferencia del RUT, en este caso, no se observa que su publicidad favorezca control social alguno. Lo mismo aplica para los datos de georreferenciación, toda vez que, mediante los datos de georreferenciación es posible identificar el domicilio de los beneficiarios.</p>
<p>
3) AMPARO: El 19 de junio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información respecto de las direcciones y datos georreferenciales de los beneficiarios consultados.</p>
<p>
Al efecto, indicó en síntesis, que el artículo 7° de la ley N° 20.285, es clara en establecer que los órganos de la Administración del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:</p>
<p>
g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros</p>
<p>
i) El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.</p>
<p>
No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual".</p>
<p>
Los actos de concesión u otorgamiento de beneficios derivados de políticas públicas son actos administrativos sujetos a publicidad.</p>
<p>
La solicitud planteada al órgano no califica en ninguna de las hipótesis planteadas en el inciso 2° del literal i) del artículo 7° de la ley N° 20.285, por cuanto, la dirección domiciliaria no se encuentra dentro de los supuestos normativos que autorizan la denegación de información, pues, lisa y llanamente, no es información sensible.</p>
<p>
La denegación de información en los términos solicitados, no se ajusta a ninguna de las causales estipuladas en el artículo 21 de la ley N° 20.285, sino que alude de manera vaga y difusa al artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628.</p>
<p>
No existe elemento alguno para calificar la dirección domiciliaria como información sensible, al contrario, es una información esencial para el proyecto que llevo adelante, derivada de la ejecución de una política pública, con recursos públicos que "(...) debe ceder en beneficio de su publicidad, pues constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social de los beneficiarios de recursos públicos otorgados por los órganos de la Administración del Estado (...)".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante oficio N° E11010, de fecha 13 de julio de 2020, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
<p>
Luego, por medio de ordinario N° 202889, de 24 de julio de 2020, el servicio en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Si bien el control social permite que determinados derechos deban ceder en beneficio del principio de publicidad, dicho control debe necesariamente tener un límite al representar un perjuicio a la vida privada de los titulares o una amenaza a su seguridad.</p>
<p>
b) Si el argumento se basa en dar un adecuado control a los recursos entregados por el Estado, aquello ha sido debidamente resguardado por la Subsecretaría, toda vez que en la misma resolución exenta N° 0480, de 10 de junio de 2020, que "Aprueba Bases de Postulación de beneficiarios del Programa de recambio de artefactos a leña, en zona saturada de Coyhaique, de la región de Aysén 2020 - Línea Pellet y Kerosene", en su numeral 7.5 se establece un procedimiento de validación de la información declarada por los beneficiarios, en que estos son visitados en su domicilio por un representante de la SEREMI para validar los datos de postulación. De esta forma, es la misma autoridad quien debe realizar el control de los recursos públicos.</p>
<p>
c) La entrega de datos personales se encuentra justificada, pero no la entrega de datos personales sensibles, siendo el domicilio de una persona el dato más representativo de la vida privada.</p>
<p>
d) La Subsecretaría mantiene publicada la información respecto a la entrega de calefactores en todo el territorio nacional, y, en el caso consultado, ha entregado la información correspondiente al nombre y rut de todos los beneficiarios.</p>
<p>
e) El instructivo general N° 11, establece que la información correspondiente a subsidios que debe ser publicada mediante transparencia activa no debe incluir información de la vida privada de los beneficiarios como, por ejemplo, el domicilio.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los domicilios y datos georreferenciales de los beneficiarios de los subsidios de recambio de calefactores ejecutados hasta la fecha de la solicitud, en la región de Aysén.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el programa de recambio de calefactores implementado por el Ministerio de Medio Ambiente, tiene como objetivo reducir las emisiones de contaminantes generadas por la combustión residencial a leña. Por medio de este programa, los beneficiarios pueden acceder a un nuevo calefactor siempre y cuando hagan entrega de su antiguo calefactor y/o cocina, el cual debe estar instalado y en uso en la vivienda. Luego, analizando distintas bases del referido programa aplicados en la región de Aysén , en todos ellos se advierte que uno de los requisitos para participar es que la vivienda donde está instalado el artefacto a recambiar, se encuentre ubicada en una comuna determinada, dentro del radio urbano de la comuna, o dentro del polígono de zona saturada de la comuna respectiva. En consecuencia, de lo anterior se sigue que la información relativa a la dirección o domicilio de los beneficiarios resulta relevante -junto con otros antecedentes- para efectos de adquirir el señalado subsidio por el cual se consulta en este amparo, toda vez que sin ella, no existía la posibilidad de haber obtenido el beneficio en cuestión.</p>
<p>
3) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C446-09, en su considerando 12°, se ha resuelto que "el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios". A su turno, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C367-17, los antecedentes acompañados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisión que contiene el acto administrativo del órgano en orden al otorgamiento del subsidio respectivo. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al procedimiento de otorgamiento de un subsidio por parte del órgano.</p>
<p>
4) Que, aun así, resulta necesario en este caso particular y concreto realizar un balance o ponderación (test de daño) entre el interés de divulgar la información y el interés de retenerla, por cuanto la divulgación de la información solicitada expone la vida privada de los beneficiarios, cuyos nombres ya son conocidos, configurando por tanto la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el domicilio -calle y número- y datos georreferenciales, corresponden a información relativa a datos personales de una persona determinada, en los términos dispuestos por el literal f), del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Luego, en dicho contexto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, título legal o consentimiento de las personas cuya información es solicitada.</p>
<p>
5) Que, por otra parte, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por el órgano se encuentra autorizado por el citado artículo 20, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p>
<p>
6) Que, sin perjuicio de lo anterior, a fin de conciliar el carácter público de la información solicitada con la protección de los derechos de los beneficiarios, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando a la peticionaria en términos generales la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios de recambio de calefactores ejecutados hasta la fecha en la región de Aysén. De esta manera, si bien no se entrega la dirección o domicilio exacto de cada uno, si se conocerá si las viviendas de los beneficiarios se encuentran ubicados en la comuna o sector de la comuna -según lo dispongan las bases respectivas-, para determinar así, el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada programa.</p>
<p>
7) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo, acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando informar la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios consultados.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Alejandra Cortés Fuentes en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, que:</p>
<p>
a) Entregue a la requirente la información sobre los subsidios de recambio de calefactores ejecutados hasta la fecha de la solicitud, en la región de Aysén, en particular, la comuna o sector de la comuna donde se encuentran domiciliados los beneficiarios de los subsidios consultados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de las direcciones y datos georreferenciales de los beneficiarios del subsidio consultado, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente y a doña Alejandra Cortés Fuentes.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>