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DECISIÓN AMPARO ROL C3411-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Primavera</p>
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Requirente: Christopher Yeomans Bertora</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Primavera, ordenándose la entrega de antecedentes presupuestarios y documentos relacionados con el arbolado urbano municipal.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, que permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos.</p>
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En virtud del Principio de Facilitación, se remite copia de los descargos evacuados por el órgano reclamado al peticionario.</p>
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En sesión ordinaria N° 1125 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3411-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2020, don Christopher Yeomans Bertora solicitó a la Municipalidad de Primavera -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información:</p>
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1.1) «Documentación pública elaborada por este municipio relativa al presupuesto anual destinado a mantención de áreas verdes y arbolado urbano, correspondiente a años 2018, 2019 y 2020;</p>
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1.2) Documentación relativa a programa de arborización de Conaf vigente con este municipio. De estar vigente dicho programa, solicito ser informado respecto de la cantidad de especies entregadas al municipio, a cuáles especies corresponde y su destino;</p>
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1.3) Contratos y convenios vigentes, relativos a mantención de arbolado urbano y áreas verdes comunales. De haber un contrato, solicito acceder a dicho contrato y las bases técnicas de licitación. Si el servicio es ejecutado por personal municipal, solicito acceder a protocolos de podas de especies arbóreas. En ambos casos, sobre este punto se solicitan los informes fitosanitarios emanados de inspectores técnicos de servicios (ITS);</p>
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1.4) Conformación de equipo (organigrama) administrativo y técnico de este municipio, a cargo del arbolado urbano de la comuna;</p>
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1.5) Programa de manejo, podas y talas de arbolado urbano, actualmente vigente en este municipio, junto a capacitaciones realizadas a trabajadores/as a cargo de efectuar dichas faenas;</p>
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1.6) Información relativa a la existencia de vivero(s) destinados a la formación de nuevas especies arbóreas;</p>
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1.7) Documentación elaborada con presupuesto público relativa al origen de los árboles adquiridos por este municipio para arborizaciones urbanas, junto a planillas de plantación y seguimiento de especies;</p>
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1.8) Documentación elaborada con presupuesto público relativa a políticas comunales o urbanas de arbolado público, evaluaciones fitosanitarias de las especies, inventarios o georreferencias, e informes de arbolado urbano;</p>
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1.9) Listado de solicitudes efectuadas a este municipio por parte de vecinos u organizaciones, que hayan requerido podas o talas de especies arbóreas ubicadas en bienes nacionales de uso público de esta comuna, junto con las respectivas actas de visita a terreno e informes fitosanitarios.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 18 de junio de 2020, la Municipalidad de Primavera respondió a dicho requerimiento de información, señalando que, el órgano reclamado no cuenta con un Plan Regulador Comunal, y éste se encuentra en proceso de aprobación y por ende, no hay áreas verdes, ni arborizaciones declaradas dentro del territorio comunal, por tanto, no se cuenta con un ítem dentro del presupuesto destinado a esta materia.</p>
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3) AMPARO: El 19 de junio de 2020, don Christopher Yeomans Bertora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada seria parcial. Al respecto, sostuvo que: «La respuesta es exigua y se refiere al Plan Regulador Comunal, no refiriéndose a los puntos solicitados, habiendo varios que son obligaciones municipales establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades».</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Primavera, mediante Oficio N°E11395, de fecha 17 de julio de 2020, solicitándole que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 4 de agosto de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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5.1) Con respecto a la petición de información consignada en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, copia de la documentación pública elaborada por el Municipio relativa al presupuesto anual de mantención de áreas verdes en el periodo que se indica, el órgano reclamado explicó que, el Municipio no cuenta con presupuesto destinado de manera específica a mantención de arenas verdes y arbolado urbano, precisando que el corte de pasto y riego se realiza con presupuesto destinado a maestranza municipal.</p>
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5.2) En cuanto a lo requerido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, copia de la documentación relativa a programa de arborización de CONAF vigente con la entidad edilicia, el órgano reclamado informó que, existe un convenio vigente con la Corporación Nacional Forestal -en adelante, CONAF- hasta el 6 diciembre de 2020, que a la fecha no se ha materializado en la entrega de árboles a la Municipalidad. Al respecto, agregó que, no existe un programa de arborización, y CONAF sólo se hace presente en la comuna en las actividades dirigidas al público masivo promovidas por el municipio.</p>
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5.3) Con relación a lo solicitado en el numeral 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, indicó que, no existen contratos vigentes con particulares relativo a la mantención de arbolado urbano y áreas verdes. Al respecto, precisó que, el servicio es ejecutado por personal municipal. Asimismo, hizo presente que, en la localidad prima un clima frio subantártico en que predomina la estepa patagónica, que provoca un crecimiento lento de las especies arbóreas. Acto seguido, afirmó que, si bien no existe un catastro del arbolado, muchas de las especies se encuentran en terrenos, cuyas delimitaciones de Área Verde, aun no se encuentra fijada, ante la falta de un Plan Regulador.</p>
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5.4) Con respecto a la petición de información consignada en el numeral 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la conformación del equipo -organigrama- administrativo y técnico del Municipio, a cargo del arbolado urbano de la comuna, el órgano reclamado informó que, el personal de maestranza municipal es quien se encarga de las áreas verdes, no existiendo un equipo especializado que esté a cargo del arbolado urbano. Sobre lo anterior, detalló que, el equipo de maestranza se encuentra compuesto por un trabajador de planta, dos a Contrata, y cinco trabajadores a honorarios</p>
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5.5) En cuanto a la petición de información consignada en el numeral 1.5) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, copia del programa de manejo, podas y talas de arbolado urbano, actualmente vigente, junto a capacitaciones realizadas a trabajadores a cargo de efectuar dichas faenas, el Municipio refirió que, no existe un programa de podas y talas del arbolado urbano. Asimismo, hizo presente que, no existe registro de capacitaciones realizadas al personal de maestranza municipal con dichos fines en los años señalados.</p>
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5.6) Con respecto a lo requerido en el numeral 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la información relativa a la existencia de vivero(s) destinados a la formación de nuevas especies arbóreas, el órgano reclamado puntualizó que, no existen viveros en la comuna para tal destinación.</p>
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5.7) En relación de lo pedido en el numeral 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, copia de la documentación elaborada con presupuesto público relativa al origen de los árboles adquiridos para arborizaciones urbanas, junto a las planillas de plantación y seguimiento de especies, el órgano reclamado explicó que, la plantación de árboles data de un periodo anterior a la conformación del Municipio, cuando el poblado de Cerro Sombrero era un campamento minero dependiente de la Empresa Nacional de Petróleo -en adelante, ENAP- . Por lo anterior, aclaró que, no existe registro sobre la adquisición de elementos para arborización urbana, ni planillas de plantación y seguimiento.</p>
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5.8) En cuanto a la petición de información consignada en el numeral 1.8) de lo expositivo de este Acuerdo, relativa a las políticas comunales o urbanas de arbolado público, evaluaciones fitosanitarias de las especies, inventarios o georreferencias, e informes de arbolado urbano, el órgano reclamado refirió que, no existe en la Municipalidad políticas comunales o urbanas de arbolado público, evaluaciones fitosanitarias de las especies, inventarios o georreferencias o informes del arbolado público.</p>
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5.9) Acto seguido, en relación de lo pedido en el numeral 1.9) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, copia del listado de solicitudes efectuadas por parte de vecinos u organizaciones, que hayan requerido podas o talas de especies arbóreas ubicadas en bienes nacionales de uso público de esta comuna, junto con las respectivas actas de visita a terreno e informes fitosanitarios, el Municipio precisó que, revisados los registros de ingreso de solicitudes en Oficina de Partes, no se registran en el periodo señalado solicitudes de poda o tal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del peticionario con respecto a la respuesta proporcionada por el Municipio, toda vez que la respuesta sería incompleta, referida a la entrega de información presupuestaria, programas, contratos, convenios, entre otros antecedentes, relacionados con el arbolado urbano municipal. Al respecto, el órgano reclamado proporcionó nuevos antecedentes, con ocasión de sus descargos, de fecha 4 de agosto de 2020. Por lo anterior, este Consejo procederá a realizar un análisis de conformidad con respecto a cada una de las materias pedidas por el peticionario.</p>
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2) Que, primeramente, con respecto a la petición de información consignada en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, este Consejo advierte que, el órgano reclamado -con ocasión de sus descargos- reconoce que el corte de pasto y riego se realiza con presupuesto destinado a maestranza municipal. Por lo anterior, dichos datos -referidos a la mantención de áreas verdes y arbolado urbano-, si bien no están contenidos en un instrumento en específico, si obran en otro soporte documental con otra destinación, respecto del cual el órgano reclamado no alegó su inexistencia. Sobre lo anterior, cabe tener presente lo establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En la misma línea, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado: «es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento»; y «El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga». (énfasis agregado).</p>
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3) Que, asimismo, la entrega de la información consultada, la cual obra en un soporte documental distinto, debe entenderse en conformidad del Principio de Máxima Divulgación, consagrado en el artículo 11°, letra d) de la Ley de Transparencia, que establece que: «los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales». En este contexto, cabe tener presente que, la publicidad de la información consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N°18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por lo anterior, atendiéndose que los antecedentes consultados son de naturaleza pública, los cuales-según lo señalado por la reclamada- obran en un soporte documental presupuestario distinto, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en este punto, ordenando la entrega del detalle del presupuesto de maestranza, destinado a la mantención de áreas verdes y arbolado urbano del periodo consultado por el peticionario.</p>
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4) Que, con respecto a la petición de información consignada en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, relativa a la entrega del programa de arborización de CONAF vigente con el órgano reclamado, la Municipalidad informó que, no existe un programa de arborización y señaló que, CONAF sólo se hace presente en la comuna en las actividades dirigidas al público masivo promovidas por el Municipio. Sin perjuicio de lo anterior, la propia Municipalidad reconoce la existencia de un convenio vigente con el organismo consultado, hasta la fecha 6 de diciembre de 2020, el cual no es remitido, con ocasión de los descargos. Por lo anterior, en virtud del artículo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, y del Principio de Máxima Divulgación citado precedentemente, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente, ordenará la entrega del convenio suscrito por el Municipio y la Corporación Nacional Forestal.</p>
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5) Que, en cuanto a la petición de información consignada en el numeral 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, referente a la conformación del equipo (organigrama) administrativo y técnico del Municipio, a cargo del arbolado urbano de la comuna, este Consejo estima que, la información proporcionada por el órgano reclamado, con ocasión de los descargos- permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos planteados. Al respecto, el Municipio puntualizó que, no existe un equipo especializado que esté a cargo del arbolado urbano. No obstante lo anterior, precisó que dichas labores son realizadas por el equipo de maestranza, el cual se encuentra compuesto por un trabajador de planta, dos a Contrata, y cinco trabajadores a honorarios, información que da cuenta de la conformación del equipo -organigrama- para el desempeño de las labores descritas. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo en esta parte, sin perjuicio de tenerse por entregada dicha información de manera extemporánea con la notificación de este Acuerdo.</p>
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6) Que, en relación de lo pedido en los numerales 1.3), 1.5), 1.6), 1.7), 1.8) y 1.9) de lo expositivo de este Acuerdo, el Municipio alegó la inexistencia de los antecedentes requeridos. Sobre los contratos y convenios vigentes, relativos a la mantención de arbolado urbano y áreas verdes comunes, el órgano reclamado explicó que, no existen contratos vigentes con particulares relativo a mantención de arbolado urbano y áreas verdes, pues el servicio es ejecutado por personal municipal, no existiendo, adicionalmente, un catastro de arbolado. En relación a la documentación relativa al origen de los árboles adquiridos por este municipio para arborizaciones urbanas, junto a planillas de plantación y seguimiento de especies, el órgano puntualizó que, no existe dicho registro, toda vez que la plantación de árboles data de un periodo anterior a la conformación del municipio.</p>
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7) Que, sobre la materia, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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8) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano requerido que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. Por lo anterior, atendiéndose la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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9) Que, en otro orden de ideas, no constando en esta sede la remisión de los descargos evacuados por el Municipio al peticionario, este Consejo procederá de oficio a remitir dichos antecedentes al reclamante, en virtud del Principio de Facilitación, consagrado en el artículo 11° letra f) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Christopher Yeomans Bertora, en contra de la Municipalidad de Primavera, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Primavera, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de lo requerido en los numerales 1.1), 1.2) y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo: la Documentación pública elaborada por el Municipio, relativa al presupuesto anual destinado a mantención de áreas verdes y arbolado urbano, correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020; la copia del convenio suscrito por el Municipio y la Corporación Nacional Forestal; y, la información sobre la conformación de equipo (organigrama) administrativo y técnico de este municipio, a cargo del arbolado urbano de la comuna, sin perjuicio de tenerse por entregada dicha información de manera extemporánea con la notificación de este Acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo con respecto a las peticiones de información consignadas en los numerales 1.3), 1.5), 1.6), 1.7), 1.8) y 1.9) de lo expositivo de este Acuerdo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Notificar la presente decisión a don Christopher Yeomans Bertora; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Primavera.</p>
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b) Remitir copia de los descargos evacuados por la Municipalidad de Primavera al peticionario, en virtud del Principio de Facilitación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>