Decisión ROL C844-12
Reclamante: JAIME RETAMAL SILVA  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en que recibió respuesta negativa de parte del órgano a la solicitud sobre que le otorgara acceso a los antecedentes que dieron la calidad a un exonerado político. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que constituye un beneficio que se financia con cargo al erario público, los cuales deben ser publicados en los sitios electrónicos de los órganos administrativos, ya que su publicidad permite el control de la ciudadanía de la acción de las autoridades en la correcta asignación de fondos públicos resultando un eficaz mecanismo de prevención de actos de corrupción, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el principio de divisibilidad visto que en el expediente solicitado se incorporan datos personales de contexto, que no se refieren directamente a los fundamentos de beneficios entregado por la Administración, estos deberán mantenerse en reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C844-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Jaime Retamal Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 376 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C844-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.234; el D.S. N&deg; 39/1999, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que aprueba el Reglamento de la Ley de Exonerados; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jaime Retamal Silva, el 29 de febrero de 2012, y por v&iacute;a electr&oacute;nica, solicit&oacute; al Subsecretario del Interior que le otorgara acceso a los antecedentes que dieron la calidad de exonerado pol&iacute;tico a don Carlos Alberto Hidalgo Acevedo.</p> <p> 2) RESPUESTA Y DERIVACI&Oacute;N: La Subsecretar&iacute;a del Interior, por medio del Oficio N&deg; 4951, de 28 de marzo de 2012, dio respuesta al requirente remiti&eacute;ndole copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 7.178, de 1 de septiembre de 2009, del Ministerio del Interior &ndash;por medio de la cual se reconoci&oacute; la calidad de exonerado pol&iacute;tico al Sr. Carlos Alberto Hidalgo Acevedo y se le concedi&oacute; el beneficio de pensi&oacute;n no contributiva&ndash;, e inform&aacute;ndole que el expediente administrativo respectivo se encuentra, desde el a&ntilde;o 2009, en los archivos generales del Instituto de Previsi&oacute;n Social (en adelante, tambi&eacute;n, &ldquo;IPS&rdquo;), raz&oacute;n por la cual, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, su solicitud ser&aacute; derivada al IPS, para que se pronuncie sobre la misma y entregue la informaci&oacute;n solicitada, si la tuviese y si as&iacute; correspondiere.</p> <p> 3) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO DERIVADO: El Instituto de Previsi&oacute;n Social, por medio de correo electr&oacute;nico de 15 de mayo de 2012, dio respuesta al requirente, inform&aacute;ndole que los documentos solicitados fueron remitidos al Centro de Atenci&oacute;n Previsional IPS Concepci&oacute;n, a fin que concurra a retirarlos al mencionado Centro, &ldquo;&hellip; donde se le har&aacute; entrega de ellos, previa presentaci&oacute;n del poder notarial otorgado por el se&ntilde;or Hidalgo Acevedo, que lo autorice para acceder a los antecedentes que le dieron la calidad de exonerado pol&iacute;tico y fotocopia de los mismos&rdquo;.</p> <p> 4) AMPARO: Don Jaime Retamal Silva, el 6 de junio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa de parte del &oacute;rgano, ya que se le ha requerido el cumplimiento de exigencias no contempladas en la Ley, pues se le entregar&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo en caso de contar con autorizaci&oacute;n previa del Sr. Hidalgo Acevedo, lo que no tiene sustento legal alguno, toda vez que, en &uacute;ltimo caso, el propio &oacute;rgano reclamado debi&oacute; haber solicitado la autorizaci&oacute;n de dicha persona, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Agrega que el Consejo ha resuelto que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica, citando, al respecto, el considerando 15&deg; de la decisi&oacute;n C449-09.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante el Oficio N&deg; 2.176, de 15 de junio de 2012. El traslado fue evacuado por la Sra. Jefa del Departamento de Transparencia y Documentaci&oacute;n del citado organismo, quien, por medio del Ordinario N&deg; 7073/2012, de 13 de julio de 2012, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) El 29 de marzo de 2012 la solicitud del requirente y el oficio de derivaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a del Interior fueron entregados a un funcionario de la Unidad Convenios Internacionales y Leyes Especiales. El 2 de mayo reci&eacute;n pasado, el requirente consult&oacute;, por medio del sitio electr&oacute;nico del Servicio, acerca del oficio de derivaci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a del Interior, y al consultar a la unidad indicada se constat&oacute; que tales antecedentes no hab&iacute;an sido derivados al Departamento de Transparencia y Documentaci&oacute;n del IPS. Se realizaron gestiones para dar prioridad y la mayor celeridad a lo solicitado, y el Jefe de la Unidad Convenios Internacionales y Leyes Especiales requiri&oacute;, el 8 de mayo de 2012, a la Superintendencia de Pensiones, los antecedentes respectivos, debido a que el expediente en cuesti&oacute;n se encontraba en su poder producto de una fiscalizaci&oacute;n que el mencionado &oacute;rgano lleva al efecto. El 11 de mayo se recibi&oacute; un oficio de la Unidad Convenios Internacionales y Leyes Especiales, al cual se adjuntan los antecedentes requeridos en la especie.</p> <p> b) El 15 de mayo se remiti&oacute; al requirente, por medio de correo electr&oacute;nico, la respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. A fin de no retrasar m&aacute;s la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se remitieron los antecedentes al IPS de Concepci&oacute;n para que el Sr. Retamal Silva tuviese acceso a ellos previa presentaci&oacute;n del poder notarial respectivo, al no ser el titular quien requer&iacute;a dichos antecedentes y considerando que lo hac&iacute;a en representaci&oacute;n del titular.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, inform&oacute; acerca de los domicilios que don Carlos Hidalgo Acevedo registra en dicho Servicio.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a don Carlos Hidalgo Acevedo, lo que realiz&oacute; mediante el Oficio N&deg; 2.685, de 30 de julio de 2012. Sin embargo, hasta la fecha, &eacute;ste no ha formulado descargos u observaciones en el presente procedimiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se hace necesario precisar que &ldquo;los antecedentes que dieron la calidad de exonerado pol&iacute;tico&rdquo; a una persona determinada deben constar, necesariamente, en el expediente administrativo que concluy&oacute; con la resoluci&oacute;n que reconoce a una persona dicha calidad, tal como lo entendi&oacute; el ISP.</p> <p> 2) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no deneg&oacute; derechamente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada &ndash;motivo por el cual no invoc&oacute; causal alguna de secreto o reserva de la misma&ndash;. No obstante ello, requiri&oacute; al solicitante, como condici&oacute;n para su entrega, que acreditara contar con un poder del Sr. Hidalgo Acevedo que lo autorice para acceder a los antecedentes que le dieron la calidad de exonerado pol&iacute;tico, debido, por una parte, a que el Sr. Retamal Silva no es el titular de tales antecedentes y, por otra, a que estim&oacute; que el requirente actuaba en representaci&oacute;n del titular de los mismos. Sin embargo, del tenor de su solicitud, se aprecia que el requirente ha actuado a nombre propio, y no en representaci&oacute;n de don Carlos Hidalgo Acevedo, resultando improcedente exigirle al Sr. Retamal Silva un poder o autorizaci&oacute;n del titular de la informaci&oacute;n solicitada para acceder a ella. Por el contrario, resultaba procedente en dicho caso haber comunicado al titular de la informaci&oacute;n la presente solicitud en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, inform&aacute;ndole, adem&aacute;s, su derecho a oponerse a su entrega, lo que no ocurri&oacute;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, se hace necesario recordar que la Ley N&deg; 19.234, que establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos pol&iacute;ticos, regula los beneficios que se pueden otorgar a los exonerados pol&iacute;ticos &ndash;los que son de cargo de recursos fiscales&ndash; y los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de &eacute;stos, se&ntilde;alando, en su art&iacute;culo 10, que la calificaci&oacute;n de exonerado pol&iacute;tico la realiza, en forma privativa, el Presidente de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s del Ministerio del Interior, una vez formada la convicci&oacute;n del car&aacute;cter pol&iacute;tico de la misma (art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.234), para lo cual debe acreditarse tal car&aacute;cter por medio de los antecedentes y mecanismo que establecen los art&iacute;culo 8&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.234 y el Reglamento de la Ley de Exonerados, aprobado por el Decreto Supremo N&deg; 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.</p> <p> 4) Que, tras revisar la copia del expediente que concluy&oacute; con la resoluci&oacute;n que otorga la calidad de exonerado pol&iacute;tico a don Carlos Hidalgo Acevedo &ndash;remitido a este Consejo por el &oacute;rgano reclamado&ndash;, se ha constatado que este contiene los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Solicitud de reconocimiento de la calidad de exonerado por razones pol&iacute;ticas, la cual, a su vez, contiene los datos de identificaci&oacute;n del Sr. Hidalgo Acevedo (RUT, fecha y lugar de nacimiento, nombres y apellidos, estado civil, sexo, nombres del padre y la madre, fecha de exoneraci&oacute;n o cese de funciones, nombre de la entidad estatal y/o empresa intervenida de la cual fue exonerado, direcci&oacute;n y copia de huella digital), beneficio solicitado, relato de los motivos pol&iacute;ticos de la exoneraci&oacute;n, per&iacute;odos trabajados hasta el 10 de septiembre de 1994, informaci&oacute;n respecto a si se encuentra o no afiliado al sistema de AFP, si recibe o no alguna pensi&oacute;n, situaci&oacute;n del servicio militar, r&eacute;gimen de salud, timbre y firma de la entidad y funcionario que recepciona los antecedentes y fecha de ingreso.</p> <p> b) Certificado de imposiciones.</p> <p> c) Fotocopia de C&eacute;dula Nacional de Identidad.</p> <p> d) Copia de la sentencia para perpetua memoria, de 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Letras respectivo, que establece el lugar en el cual trabaj&oacute; el Sr. Hidalgo Acevedo, la fecha en que fue exonerado y que su exoneraci&oacute;n se debi&oacute; a razones pol&iacute;ticas.</p> <p> e) Informe jur&iacute;dico que se pronuncia sobre la sentencia para perpetua memoria indicada precedentemente.</p> <p> f) Copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 7.178, de 1&deg; de septiembre de 2009, del Ministerio del Interior, que declara que don Carlos Hidalgo Acevedo tiene calidad de exonerado pol&iacute;tico.</p> <p> 5) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos &ldquo;&hellip;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial&hellip;&rdquo; y, seg&uacute;n el inciso segundo del art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo normativo, &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones&hellip;, expedientes&hellip;&rdquo;, todo ello a menos que concurra una causal legal de secreto o reserva. En consecuencia, en la especie, habi&eacute;ndose adoptado una resoluci&oacute;n respecto de la calidad de exonerado pol&iacute;tico de don Carlos Hidalgo Acevedo, los fundamentos de tal resoluci&oacute;n, que constan en el expediente respectivo, son en principio p&uacute;blicos, a menos que concurra alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 6) Que, si bien en el presente caso no se ha invocado la concurrencia de una causal de secreto, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letras j) y m), corresponde a este Consejo velar &ldquo;&hellip;por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&rdquo; y &ldquo;&hellip;por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, respectivamente. Por lo tanto, corresponde a este Consejo analizar los antecedentes requeridos, a fin de establecer si procede o no su entrega al Sr. Retamal Silva, de conformidad con la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que los antecedentes descritos en el considerando 4&deg; precedente constituyen datos personales y, en su caso, datos personales sensibles en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) y g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada &ndash;esto es, aqu&eacute;llos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables y aqu&eacute;llos que se refieren a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad, tales como las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas&ndash;, todos los cuales han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por el propio Sr. Hidalgo Acevedo, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico. Por lo tanto, en principio, a ellos les resultar&iacute;a aplicable la disposici&oacute;n de resguardo establecida en el art&iacute;culo 7&ordm; de la citada ley, as&iacute; como aquella del art&iacute;culo 10 del citado cuerpo legal. En efecto, sobre este punto este Consejo en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol C449-09 &ndash;en el que se solicitaba diversa informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los beneficiarios de las pensiones no contributivas otorgadas por la Ley N&deg; 19.234&ndash; y Rol C363-10 &ndash;en el que se requer&iacute;a informaci&oacute;n referida al bono extraordinario concedido a los exonerados por motivos pol&iacute;ticos en virtud de la Ley N&deg; 20.134, de 2006&ndash;, estim&oacute; que el otorgamiento de tales beneficios supon&iacute;a la consideraci&oacute;n de datos personales, incluso de car&aacute;cter sensible, de los beneficiarios de los mismos, ya que el reconocimiento de la calidad de exonerado por motivos pol&iacute;ticos &ndash;en base a la cual dichos beneficios se conceden&ndash; podr&iacute;a implicar, en ciertos casos, conocer y hacer p&uacute;blica la ideolog&iacute;a pol&iacute;tica de una persona. Lo anterior, teniendo presente lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 19.234 &ndash;aplicado por la derivaci&oacute;n que realiza la propia Ley N&deg; 20.134&ndash;, conforme al cual &laquo;&hellip;se considera como exonerados pol&iacute;ticos a los ex trabajadores a que dicho art&iacute;culo [3&deg; de la Ley] se refiere y que en el periodo all&iacute; mencionado hayan sido despedidos por causas que se hubieran motivado en consideraciones de orden pol&iacute;tico y que consten de alg&uacute;n modo fehaciente, tales como el hecho de figuraci&oacute;n del exonerado en decretos, bandos, oficios, o resoluciones, o en listas elaboradas por alguna autoridad civil o militar, como activista pol&iacute;tico o como miembro de partidos pol&iacute;ticos proscritos o declarados en receso, o que hubieran sido privados de libertad, en cualquier forma&hellip;&raquo;.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, este Consejo, en la citada decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C363-10 &ndash;criterio ratificado en decisi&oacute;n Rol C1441-11&ndash; concluy&oacute; que la comunicaci&oacute;n de la calidad de exonerado no afectar&iacute;a los derecho de quienes perciben un bono por este concepto, pues s&oacute;lo se le vincular&iacute;a con la opini&oacute;n pol&iacute;tica que manifestara m&aacute;s de 30 a&ntilde;os atr&aacute;s, lo que no necesariamente representa su opini&oacute;n actual. Adem&aacute;s, para acceder a dicho beneficios no resultaba determinante compartir una cierta ideolog&iacute;a u opci&oacute;n pol&iacute;tica, toda vez que si bien los exonerados pod&iacute;an ser asociados a determinadas convicciones pol&iacute;ticas generales, &eacute;stas eran m&aacute;s de una y los beneficiarios pudieron no haber participado necesariamente de alguna de ellas. Adem&aacute;s, atendida la data de las exoneraciones, dichas convicciones generales no necesariamente encuentran v&iacute;nculo directo con su opini&oacute;n pol&iacute;tica actual.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, en su decisi&oacute;n Rol C449-09 este Consejo tambi&eacute;n ha concluido&ndash;criterio ratificado en decisi&oacute;n de amparo Rol C1441-11&ndash; que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida a los beneficios previsionales otorgadas por gracia a personas exoneradas por motivos pol&iacute;ticos, reviste inter&eacute;s p&uacute;blico, en tanto permiten verificar la existencia del beneficiario y la concurrencia de elementos que otorguen el car&aacute;cter pol&iacute;tico a su exoneraci&oacute;n, todo lo cual trae consigo que &ldquo;disipada la inquietud en relaci&oacute;n con la ideolog&iacute;a pol&iacute;tica a la que pudiera dar lugar la reticencia para publicar la informaci&oacute;n respecto de las personas que fueron exoneradas, el control social y el debate p&uacute;blico exigen que el procedimiento tanto de calificaci&oacute;n de exonerado pol&iacute;tico como el de otorgamiento de los beneficios previsionales a los que se puede optar y que son de cargo al erario p&uacute;blico, sean transparentes y p&uacute;blicos&rdquo;. En ese contexto, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C333-12, este Consejo se pronunci&oacute; respecto a la publicidad de los expedientes administrativos correspondientes a solicitudes de reconocimiento de la calidad de exonerados pol&iacute;ticos que fueron acogidas, se&ntilde;alando que &ldquo;si bien los expedientes (relativos a los beneficios concedidos a exonerados pol&iacute;tico) que la Subsecretar&iacute;a del Interior ha accedido a entregar (debido a la no oposici&oacute;n de sus titulares) contienen datos personales de los beneficiarios&hellip; lo cierto es que &laquo;&hellip;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&raquo;&rdquo;; reiterando los criterios antes indicados en lo que refiere a los datos sensibles que puedan contener los expedientes, especialmente en lo referido a la ideolog&iacute;a pol&iacute;tica.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, y seg&uacute;n se indic&oacute; en decisi&oacute;n de amparo Rol C1441-11, la conclusi&oacute;n anterior encuentra tambi&eacute;n su fundamento legal en el art&iacute;culo 7&deg;, letra i), de la Ley de Transparencia, toda vez que la pensi&oacute;n no contributiva otorgada por la Ley N&deg; 19.234 &ndash;cuerpo legal al que, en definitiva, se refiere la solicitud de informaci&oacute;n&ndash; a los exonerados pol&iacute;ticos, constituye un beneficio que se financia con cargo al erario p&uacute;blico, los cuales deben ser publicados en los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos administrativos, ya que su publicidad permite el control de la ciudadan&iacute;a de la acci&oacute;n de las autoridades en la correcta asignaci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos resultando un eficaz mecanismo de prevenci&oacute;n de actos de corrupci&oacute;n. Conforme a ello, en las ya mencionadas decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C449-09 y C363-10 este Consejo resolvi&oacute; requerir al Instituto de Previsi&oacute;n Social, IPS, la divulgaci&oacute;n de estos beneficios en cumplimiento de sus deberes de transparencia activa. En efecto, dicha informaci&oacute;n es publicada en el sitio electr&oacute;nico del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en su secci&oacute;n &ldquo;Programas de subsidios y otros beneficios&rdquo;, al interior de su sitio &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, en http://www.ips.gob.cl/transparencia/portal/transparencia_activa/index.html.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el principio de divisibilidad reglado en el art&iacute;culo 11, letra e, de la Ley de Transparencia, visto que en el expediente solicitado se incorporan datos personales de contexto, que no se refieren directamente a los fundamentos de beneficios entregado por la Administraci&oacute;n, estos deber&aacute;n mantenerse en reserva, de conformidad con el art&iacute;culo 7&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628, a saber: estado civil, nombres del padre y la madre, direcci&oacute;n y copia de huella digital, informaci&oacute;n respecto a si se encuentra o no afiliado al sistema de AFP, situaci&oacute;n del servicio militar y r&eacute;gimen de salud.</p> <h4> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h4> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Don Jaime Retamal Silva en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social que:</p> <p> a) Entregue a don Jaime Retamal Silva una copia del expediente que contiene los antecedentes en virtud de los cuales se otorg&oacute; a don Carlos Hidalgo Acevedo la calidad de exonerado pol&iacute;tico, tarjando, sin embargo, aquellos datos de contexto que no son necesarios para verificar la existencia del beneficiario ni la concurrencia o no de elementos que otorguen el car&aacute;cter pol&iacute;tico a su exoneraci&oacute;n, esto es, su estado civil, nombres del padre y la madre, direcci&oacute;n y copia de huella digital, informaci&oacute;n respecto a si se encuentra o no afiliado al sistema de AFP, situaci&oacute;n del servicio militar y r&eacute;gimen de salud.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Jaime Retamal Silva, al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social y a don Carlos Hidalgo Acevedo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>