Decisión ROL C3419-20
Reclamante: ROMYNA ANDREA CAMPOS NAVARRO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ordenando la entrega del desglose con los puntajes obtenidos por cada ítem, de los postulantes beneficiados en el "17° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas", en modalidad "personas naturales indígenas", ciudad de Temuco, incluida la persona identifica expresamente en la solicitud. Lo anterior, por cuanto se desestima la causal de reserva de afectación al privilegio deliberativo, toda vez que a pesar de encontrarse pendiente la entrega de los subsidios para la adquisición de terrenos, el concurso consultado ya fue resuelto mediante la dictación y publicación de la resolución de adjudicación, que asignó los montos y beneficiarios respectivos; asimismo, por cuanto la negativa de entregar la información requerida fundada en que los resultados del concurso contienen datos sensibles de los participantes, no resulta admisible por no corresponder a lo requerido. El hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios. Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C446-09 y C3382-20, entre otras. En este sentido, cabe precisar, que si bien se desconoce si la persona expresamente consultada fue seleccionada en el referido concurso; atendido que lo requerido son sólo los puntajes obtenidos por ella y no los antecedentes presentados en su postulación, y que la solicitante conoce sus nombres y apellidos y cédula de identidad, datos que este Consejo ha reservado en casos similares cuando sólo se piden los puntajes, se ordena la entrega de esta información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3419-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Romyna Andrea Campos Navarro</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, ordenando la entrega del desglose con los puntajes obtenidos por cada &iacute;tem, de los postulantes beneficiados en el &quot;17&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras por Ind&iacute;genas&quot;, en modalidad &quot;personas naturales ind&iacute;genas&quot;, ciudad de Temuco, incluida la persona identifica expresamente en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestima la causal de reserva de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, toda vez que a pesar de encontrarse pendiente la entrega de los subsidios para la adquisici&oacute;n de terrenos, el concurso consultado ya fue resuelto mediante la dictaci&oacute;n y publicaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n, que asign&oacute; los montos y beneficiarios respectivos; asimismo, por cuanto la negativa de entregar la informaci&oacute;n requerida fundada en que los resultados del concurso contienen datos sensibles de los participantes, no resulta admisible por no corresponder a lo requerido.</p> <p> El hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios. Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C446-09 y C3382-20, entre otras.&nbsp;</p> <p> En este sentido, cabe precisar, que si bien se desconoce si la persona expresamente consultada fue seleccionada en el referido concurso; atendido que lo requerido son s&oacute;lo los puntajes obtenidos por ella y no los antecedentes presentados en su postulaci&oacute;n, y que la solicitante conoce sus nombres y apellidos y c&eacute;dula de identidad, datos que este Consejo ha reservado en casos similares cuando s&oacute;lo se piden los puntajes, se ordena la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3419-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2020, do&ntilde;a Romyna Campos Navarro solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante tambi&eacute;n denominada CONADI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Desglose completo con los puntajes obtenidos por cada &iacute;tem, de todos los postulantes beneficiados por el &quot;17 Concurso del fondo de tierras para ind&iacute;genas&quot;, en modalidad postulaci&oacute;n individual, para la ciudad de Temuco.</p> <p> b) Desglose completo con los puntajes obtenidos por cada &iacute;tem, en dicha modalidad, de la propia solicitante.</p> <p> c) Desglose completo con los puntajes obtenidos por cada &iacute;tem, en la postulaci&oacute;n al referido concurso, de la persona que indica, bajo dicha modalidad en la ciudad de Temuco.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de junio de 2020, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante Carta N&deg; 354, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se informa a la requirente que su postulaci&oacute;n result&oacute; admisible, y que obtuvo 274,17 puntos ponderados, ubic&aacute;ndose en el lugar N&deg; 7884 en circunstancias que los puntajes para beneficiarios individuales se establecieron entre los 346,7 puntos (m&aacute;s algo) y los 315 (puntaje de corte). En cuanto a la informaci&oacute;n de terceros indica que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia no corresponde que &eacute;sta sea entregada.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2020, do&ntilde;a Romyna Andrea Campos Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E11043, de 13 de julio de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 732, de 28 de julio de 2020, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n con el &quot;17&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras por Ind&iacute;genas&quot; se&ntilde;ala que a la fecha el Servicio no ha entregado beneficioso alguno y seg&uacute;n se establece en los art&iacute;culos 15 y siguientes de las bases reglamentarias, &eacute;ste podr&aacute; concretarse una vez que el Director Nacional de la CONADI extienda un certificado para la adquisici&oacute;n de tierras y se realice la presentaci&oacute;n del predio y estudios t&eacute;cnicos y jur&iacute;dicos, para que posteriormente se lleve a cabo la aprobaci&oacute;n del proceso de compra, as&iacute; como de los estudios e informes realizados, lo que ser&aacute; responsabilidad de la Corporaci&oacute;n, la que se aprobar&aacute; mediante Resoluci&oacute;n Exenta en cada unidad operativa donde se ejecuten subsidios.</p> <p> Por tanto, atendido que los datos solicitados corresponden a antecedentes de un proceso que a&uacute;n no se encuentra finalizado, ni completamente deliberado, el cual concluir&aacute; una vez realizada la compra de los predios, momento en que se proceder&aacute; a su publicaci&oacute;n, corresponde invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia; como asimismo, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de dicha Ley, dado que el desglose de los puntajes obtenidos por los postulantes corresponde a informaci&oacute;n vinculada a datos sensible obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, con cuya entrega se estar&iacute;a entregando informaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, del grupo familiar, entre otra, de sus titulares, sin que a la fecha hayan recibido beneficio alguno. Adem&aacute;s, se debe tener presente que seg&uacute;n las referidas bases, durante el proceso descrito, adjudicado el subsidio puede ser invalidado si se detectara que el postulante ha omitido, proporcionado informaci&oacute;n falsa o err&oacute;nea.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, si este Consejo considerare procedente la entrega de informaci&oacute;n vinculada a terceros, se solicita tener en cuenta que los postulantes a dicho subsidio corresponden a 33.176 personas a nivel nacional, cuya notificaci&oacute;n -y todo lo que esto conlleva- y compilaci&oacute;n de dichas respuestas distraer&iacute;a indebidamente a funcionarios de esta Corporaci&oacute;n y en sus distintas unidades operativas.</p> <p> 5) GESTION &Uacute;TIL: Seg&uacute;n consta en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3382-20, acordada por el Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1120, celebrada el 11 de agosto de 2020, - deducida en contra de CONADI por una materia similar -, el propio &oacute;rgano en su respuesta inform&oacute; al solicitante que los resultados del &quot;17&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras por Ind&iacute;genas&quot; fueron adjudicados, se publicaron en la p&aacute;gina institucional el d&iacute;a 14 de mayo de 2020 (Numeral 2&deg; de la parte expositiva).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en las letras a) y c), del N&deg;1 de lo expositivo, relativas al desglose de los puntajes obtenidos por cada &iacute;tem, de todos los postulantes beneficiados en el &quot;17&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras por Ind&iacute;genas&quot;, en modalidad &quot;personas naturales ind&iacute;genas&quot;, ciudad de Temuco, incluido el puntaje obtenido por la persona que identifica en la letra c). Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundada en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de un procedimiento que a&uacute;n se encuentra en curso y contener datos sensibles de los postulantes.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que las &quot;Bases Reglamentarias del 17&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras por Ind&iacute;genas&quot;, publicadas en http://www.conadi.gob.cl/storage/docs/bases_2019-_sub17.pdf, establecen en el art&iacute;culo 2&deg;, que las postulaciones podr&aacute;n realizarse s&oacute;lo bajo las modalidades &quot;personas naturales ind&iacute;genas&quot; y &quot;comunidades ind&iacute;genas&quot;, luego, el art&iacute;culo 14, se&ntilde;ala que &quot;El Director Nacional resolver&aacute; sobre el monto y los beneficiarios de cada subsidio, adjudicando mediante Resoluci&oacute;n Exenta, identificando los nombres completos, c&eacute;dula de identidad y/o Rut, comuna y montos aprobados, tanto para beneficiarios individuales como comunitarios y/o parte de comunidades ind&iacute;genas. En este &uacute;ltimo caso, se individualizar&aacute; a cada uno de los beneficiarios (...) Los resultados del proceso de adjudicaci&oacute;n, ser&aacute;n publicados en la p&aacute;gina web institucional; en las oficinas de informaci&oacute;n de la CONADI y/o en medios de prensa escrita de circulaci&oacute;n nacional y/o regional&quot;. Con todo, en lo que interesa, el art&iacute;culo 15 se&ntilde;ala que &quot;Asignados los subsidios, el Director Nacional de la Conadi, extender&aacute; un certificado para la adquisici&oacute;n de tierras (...)&quot; y el art&iacute;culo 22, dispone que &quot;La Corporaci&oacute;n pagar&aacute; todo o parte del certificado de subsidio directamente al/ los vendedor/es (...).&quot;</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada, fundada en que el proceso concursal consultado a&uacute;n se encuentra en etapa de deliberaci&oacute;n, pues &eacute;ste concluye con la compra de los predios subsidiados, sin que hasta la fecha se haya hecho entrega de beneficio alguno, cabe se&ntilde;alar, que a juicio de este Consejo, el concurso consultado se encuentra resuelto, toda vez que seg&uacute;n se se&ntilde;ala en las bases reglamentarias citadas en el considerando precedente, &eacute;ste se resuelve con la dictaci&oacute;n y posterior publicaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n que asigna los montos y beneficiarios de cada subsidio, y seg&uacute;n consta en el N&deg; 5 de lo expositivo, dicho acto administrativo fue dictado y publicado en la p&aacute;gina institucional del &oacute;rgano el d&iacute;a 14 de mayo de 2020. Asimismo, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que con ocasi&oacute;n de la respuesta el &oacute;rgano inform&oacute; a la solicitante que su postulaci&oacute;n hab&iacute;a sido declarada admisible junto con sus puntajes y ubicaci&oacute;n en el concurso en relaci&oacute;n con los dem&aacute;s postulantes; por tanto, no obstante encontrase pendiente la adquisici&oacute;n de los predios y entrega de los subsidios correspondientes, se estima que el concurso propiamente tal se encuentra finalizado, pues los beneficios ya fueron asignados a los postulantes seleccionados; por lo que se desestimar&aacute; esta causal.</p> <p> 4) Que, a su turno, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2, de la Ley de Transparencia alegada, fundada en que el desglose de los puntajes obtenidos por los postulantes corresponde a informaci&oacute;n vinculada a datos sensible obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, cabe se&ntilde;alar, por una parte, que la reserva invocada se encuentra establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, en el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y no para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado; y por otra parte, que lo pedido dice relaci&oacute;n con los nombres de las personas que se adjudicaron el beneficio consultado con el desglose de los puntajes obtenidos sin que ello implique la entrega de datos sensibles; por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, la causal invocada ser&aacute; desestimada por resultar inadmisible.</p> <p> 5) Que, en este sentido, y a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, ha resuelto que &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;. Criterio aplicado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3382-20, citada en el N&deg;5 de lo expositivo, en la que se consult&oacute; sobre el mismo concurso.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los puntajes obtenidos por los beneficiados en el concurso consultado en la forma se&ntilde;alada en la letra a) de la solicitud, como asimismo de la persona que se individualiza en la letra c) del requerimiento. En este &uacute;ltimo caso, cabe precisar, que si bien se desconoce si la persona que se consulta fue seleccionada o no en el concurso consultado, y que a contrario sensu de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, no cabr&iacute;a la entrega de los datos de aquellos postulantes que no son seleccionados ya que no recibir&aacute;n beneficio alguno del Estado, atendido que lo requerido son s&oacute;lo los puntajes obtenidos por esta persona y no los antecedentes presentados en su postulaci&oacute;n, y que la solicitante conoce sus nombres y apellidos y c&eacute;dula de identidad, datos que este Consejo ha reservado en casos similares cuando s&oacute;lo se piden los puntajes, se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, ser&aacute; desestimado lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en sus descargos, en cuanto a que de ordenarse la entrega de la informaci&oacute;n se considere que los postulantes a dicho subsidio corresponden a 33.176 personas a nivel nacional, cuya entrega distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios de la Corporaci&oacute;n, ello atendido que lo pedido dice relaci&oacute;n s&oacute;lo con el universo de postulantes que fueron beneficiados con el concurso analizado bajo la modalidad &quot;personas naturales ind&iacute;genas&quot; para la ciudad de Temuco.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Se acoge el amparo deducido por do&ntilde;a Romyna Andrea Campos Navarro en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. Desglose completo con los puntajes obtenidos por cada &iacute;tem, de todos los postulantes beneficiados en el &quot;17&deg; Concurso Subsidio para la Adquisici&oacute;n de Tierras por Ind&iacute;genas&quot;, en modalidad &quot;personas naturales ind&iacute;genas&quot; para la ciudad de Temuco.</p> <p> ii. Incluir desglose completo con los puntajes obtenidos por cada &iacute;tem, en la postulaci&oacute;n al referido concurso, de la persona que se identifica en la letra c) de la solicitud, bajo la misma modalidad y en la ciudad de Temuco.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Romyna Andrea Campos Navarro y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>