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DECISIÓN AMPARO ROL C3419-20</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Romyna Andrea Campos Navarro</p>
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Ingreso Consejo: 19.06.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ordenando la entrega del desglose con los puntajes obtenidos por cada ítem, de los postulantes beneficiados en el "17° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas", en modalidad "personas naturales indígenas", ciudad de Temuco, incluida la persona identifica expresamente en la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto se desestima la causal de reserva de afectación al privilegio deliberativo, toda vez que a pesar de encontrarse pendiente la entrega de los subsidios para la adquisición de terrenos, el concurso consultado ya fue resuelto mediante la dictación y publicación de la resolución de adjudicación, que asignó los montos y beneficiarios respectivos; asimismo, por cuanto la negativa de entregar la información requerida fundada en que los resultados del concurso contienen datos sensibles de los participantes, no resulta admisible por no corresponder a lo requerido.</p>
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El hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios. Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C446-09 y C3382-20, entre otras. </p>
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En este sentido, cabe precisar, que si bien se desconoce si la persona expresamente consultada fue seleccionada en el referido concurso; atendido que lo requerido son sólo los puntajes obtenidos por ella y no los antecedentes presentados en su postulación, y que la solicitante conoce sus nombres y apellidos y cédula de identidad, datos que este Consejo ha reservado en casos similares cuando sólo se piden los puntajes, se ordena la entrega de esta información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3419-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de mayo de 2020, doña Romyna Campos Navarro solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante también denominada CONADI, la siguiente información:</p>
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a) Desglose completo con los puntajes obtenidos por cada ítem, de todos los postulantes beneficiados por el "17 Concurso del fondo de tierras para indígenas", en modalidad postulación individual, para la ciudad de Temuco.</p>
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b) Desglose completo con los puntajes obtenidos por cada ítem, en dicha modalidad, de la propia solicitante.</p>
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c) Desglose completo con los puntajes obtenidos por cada ítem, en la postulación al referido concurso, de la persona que indica, bajo dicha modalidad en la ciudad de Temuco.</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de junio de 2020, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena respondió a dicho requerimiento, mediante Carta N° 354, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se informa a la requirente que su postulación resultó admisible, y que obtuvo 274,17 puntos ponderados, ubicándose en el lugar N° 7884 en circunstancias que los puntajes para beneficiarios individuales se establecieron entre los 346,7 puntos (más algo) y los 315 (puntaje de corte). En cuanto a la información de terceros indica que en virtud del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia no corresponde que ésta sea entregada.</p>
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3) AMPARO: El 19 de junio de 2020, doña Romyna Andrea Campos Navarro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E11043, de 13 de julio de 2020, confirió traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio N° 732, de 28 de julio de 2020, el órgano formuló sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En relación con el "17° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas" señala que a la fecha el Servicio no ha entregado beneficioso alguno y según se establece en los artículos 15 y siguientes de las bases reglamentarias, éste podrá concretarse una vez que el Director Nacional de la CONADI extienda un certificado para la adquisición de tierras y se realice la presentación del predio y estudios técnicos y jurídicos, para que posteriormente se lleve a cabo la aprobación del proceso de compra, así como de los estudios e informes realizados, lo que será responsabilidad de la Corporación, la que se aprobará mediante Resolución Exenta en cada unidad operativa donde se ejecuten subsidios.</p>
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Por tanto, atendido que los datos solicitados corresponden a antecedentes de un proceso que aún no se encuentra finalizado, ni completamente deliberado, el cual concluirá una vez realizada la compra de los predios, momento en que se procederá a su publicación, corresponde invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia; como asimismo, la causal del artículo 21 N°2 de dicha Ley, dado que el desglose de los puntajes obtenidos por los postulantes corresponde a información vinculada a datos sensible obtenidos de fuentes no accesibles al público, con cuya entrega se estaría entregando información socioeconómica, del grupo familiar, entre otra, de sus titulares, sin que a la fecha hayan recibido beneficio alguno. Además, se debe tener presente que según las referidas bases, durante el proceso descrito, adjudicado el subsidio puede ser invalidado si se detectara que el postulante ha omitido, proporcionado información falsa o errónea.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, si este Consejo considerare procedente la entrega de información vinculada a terceros, se solicita tener en cuenta que los postulantes a dicho subsidio corresponden a 33.176 personas a nivel nacional, cuya notificación -y todo lo que esto conlleva- y compilación de dichas respuestas distraería indebidamente a funcionarios de esta Corporación y en sus distintas unidades operativas.</p>
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5) GESTION ÚTIL: Según consta en la decisión de amparo Rol C3382-20, acordada por el Consejo Directivo, en sesión ordinaria N° 1120, celebrada el 11 de agosto de 2020, - deducida en contra de CONADI por una materia similar -, el propio órgano en su respuesta informó al solicitante que los resultados del "17° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas" fueron adjudicados, se publicaron en la página institucional el día 14 de mayo de 2020 (Numeral 2° de la parte expositiva).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información que se señala en las letras a) y c), del N°1 de lo expositivo, relativas al desglose de los puntajes obtenidos por cada ítem, de todos los postulantes beneficiados en el "17° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas", en modalidad "personas naturales indígenas", ciudad de Temuco, incluido el puntaje obtenido por la persona que identifica en la letra c). Al efecto el órgano denegó esta información fundada en las causales de reserva del artículo 21 N°1, letra b) y N°2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de un procedimiento que aún se encuentra en curso y contener datos sensibles de los postulantes.</p>
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2) Que, a modo de contexto cabe señalar que las "Bases Reglamentarias del 17° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas", publicadas en http://www.conadi.gob.cl/storage/docs/bases_2019-_sub17.pdf, establecen en el artículo 2°, que las postulaciones podrán realizarse sólo bajo las modalidades "personas naturales indígenas" y "comunidades indígenas", luego, el artículo 14, señala que "El Director Nacional resolverá sobre el monto y los beneficiarios de cada subsidio, adjudicando mediante Resolución Exenta, identificando los nombres completos, cédula de identidad y/o Rut, comuna y montos aprobados, tanto para beneficiarios individuales como comunitarios y/o parte de comunidades indígenas. En este último caso, se individualizará a cada uno de los beneficiarios (...) Los resultados del proceso de adjudicación, serán publicados en la página web institucional; en las oficinas de información de la CONADI y/o en medios de prensa escrita de circulación nacional y/o regional". Con todo, en lo que interesa, el artículo 15 señala que "Asignados los subsidios, el Director Nacional de la Conadi, extenderá un certificado para la adquisición de tierras (...)" y el artículo 22, dispone que "La Corporación pagará todo o parte del certificado de subsidio directamente al/ los vendedor/es (...)."</p>
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3) Que, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada, fundada en que el proceso concursal consultado aún se encuentra en etapa de deliberación, pues éste concluye con la compra de los predios subsidiados, sin que hasta la fecha se haya hecho entrega de beneficio alguno, cabe señalar, que a juicio de este Consejo, el concurso consultado se encuentra resuelto, toda vez que según se señala en las bases reglamentarias citadas en el considerando precedente, éste se resuelve con la dictación y posterior publicación de la resolución de adjudicación que asigna los montos y beneficiarios de cada subsidio, y según consta en el N° 5 de lo expositivo, dicho acto administrativo fue dictado y publicado en la página institucional del órgano el día 14 de mayo de 2020. Asimismo, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que con ocasión de la respuesta el órgano informó a la solicitante que su postulación había sido declarada admisible junto con sus puntajes y ubicación en el concurso en relación con los demás postulantes; por tanto, no obstante encontrase pendiente la adquisición de los predios y entrega de los subsidios correspondientes, se estima que el concurso propiamente tal se encuentra finalizado, pues los beneficios ya fueron asignados a los postulantes seleccionados; por lo que se desestimará esta causal.</p>
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4) Que, a su turno, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N°2, de la Ley de Transparencia alegada, fundada en que el desglose de los puntajes obtenidos por los postulantes corresponde a información vinculada a datos sensible obtenidos de fuentes no accesibles al público, cabe señalar, por una parte, que la reserva invocada se encuentra establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, en el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y no para los órganos de la Administración de Estado; y por otra parte, que lo pedido dice relación con los nombres de las personas que se adjudicaron el beneficio consultado con el desglose de los puntajes obtenidos sin que ello implique la entrega de datos sensibles; por tanto, en virtud de lo señalado, la causal invocada será desestimada por resultar inadmisible.</p>
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5) Que, en este sentido, y a mayor abundamiento, cabe señalar que este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C446-09, ha resuelto que "el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios". Criterio aplicado en la decisión de amparo Rol C3382-20, citada en el N°5 de lo expositivo, en la que se consultó sobre el mismo concurso.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de los puntajes obtenidos por los beneficiados en el concurso consultado en la forma señalada en la letra a) de la solicitud, como asimismo de la persona que se individualiza en la letra c) del requerimiento. En este último caso, cabe precisar, que si bien se desconoce si la persona que se consulta fue seleccionada o no en el concurso consultado, y que a contrario sensu de lo señalado en el considerando precedente, no cabría la entrega de los datos de aquellos postulantes que no son seleccionados ya que no recibirán beneficio alguno del Estado, atendido que lo requerido son sólo los puntajes obtenidos por esta persona y no los antecedentes presentados en su postulación, y que la solicitante conoce sus nombres y apellidos y cédula de identidad, datos que este Consejo ha reservado en casos similares cuando sólo se piden los puntajes, se ordenará la entrega de esta información.</p>
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7) Que, por último, será desestimado lo señalado por el órgano en sus descargos, en cuanto a que de ordenarse la entrega de la información se considere que los postulantes a dicho subsidio corresponden a 33.176 personas a nivel nacional, cuya entrega distraería indebidamente a los funcionarios de la Corporación, ello atendido que lo pedido dice relación sólo con el universo de postulantes que fueron beneficiados con el concurso analizado bajo la modalidad "personas naturales indígenas" para la ciudad de Temuco.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Se acoge el amparo deducido por doña Romyna Andrea Campos Navarro en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante:</p>
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i. Desglose completo con los puntajes obtenidos por cada ítem, de todos los postulantes beneficiados en el "17° Concurso Subsidio para la Adquisición de Tierras por Indígenas", en modalidad "personas naturales indígenas" para la ciudad de Temuco.</p>
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ii. Incluir desglose completo con los puntajes obtenidos por cada ítem, en la postulación al referido concurso, de la persona que se identifica en la letra c) de la solicitud, bajo la misma modalidad y en la ciudad de Temuco.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Romyna Andrea Campos Navarro y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>