Decisión ROL C3420-20
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Reclamante: YANIRA GONZÁLEZ HENRÍQUEZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando informar el horario de entrega de alimentación del interno consultado. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se advierte en este caso, antecedentes suficientes que den cuenta de una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio o la seguridad pública. Al efecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Se rechaza el amparo respecto del nombre de o los funcionarios que emitieron las actas de revisión médica y evaluación psicológica del interno consultado, siguiendo lo resuelto en la decisión de amparo rol C1465-14, donde se indicó que: "el vincular los nombres de los profesionales con las opiniones y juicios de valor vertidos en sus informes, somete a estos últimos al escrutinio de los internos y, por lo tanto, a una presión externa que perjudica su función laboral, lo que redunda en la afectación negativa del debido cumplimiento de las funciones de cada recinto penitenciario (...). Se rechaza también, respecto del listado de personas enroladas para visitar al interno consultado como aquellas que efectivamente lo hicieron, siguiendo en este caso, lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18 y C5729-18, entre otras, al tratarse de datos personales de terceros, sin contar con la autorización expresa de éstos. Con todo, cabe agregar que a pesar que dicha información se encuentra publicada en internet en una nota de prensa, aquello no obliga a su entrega, circunstancia que, al contrario, debe ser reprochada por vulnerar derechos a la vida privada de las personas involucradas, cuyo consentimiento en la forma establecida en el artículo 4°, de la ley N° 19.628, no consta a este Consejo. Finalmente, se rechaza el amparo, respecto de los reglamentos internos de las unidades penitenciarias consultadas, por las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 3, de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgación implicaría dar a conocer la planificación institucional que gobierna el actuar del órgano reclamado, con respecto a la aplicación de procedimientos, protocolos de control y de estrategias de seguridad interna, circunstancia que podría impedir el control de las situaciones de crisis y/o emergencia que puedan presentarse en el recinto penitenciario, máxime si se considera que las personas privadas de libertad que se encuentran recluidas en la unidad especializada de alta seguridad, corresponden a internos con un alto compromiso delictual.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3420-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Yanira Gonz&aacute;lez Henr&iacute;quez.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.06.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando informar el horario de entrega de alimentaci&oacute;n del interno consultado.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte en este caso, antecedentes suficientes que den cuenta de una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del servicio o la seguridad p&uacute;blica. Al efecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del nombre de o los funcionarios que emitieron las actas de revisi&oacute;n m&eacute;dica y evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica del interno consultado, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C1465-14, donde se indic&oacute; que: &quot;el vincular los nombres de los profesionales con las opiniones y juicios de valor vertidos en sus informes, somete a estos &uacute;ltimos al escrutinio de los internos y, por lo tanto, a una presi&oacute;n externa que perjudica su funci&oacute;n laboral, lo que redunda en la afectaci&oacute;n negativa del debido cumplimiento de las funciones de cada recinto penitenciario (...).</p> <p> Se rechaza tambi&eacute;n, respecto del listado de personas enroladas para visitar al interno consultado como aquellas que efectivamente lo hicieron, siguiendo en este caso, lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18 y C5729-18, entre otras, al tratarse de datos personales de terceros, sin contar con la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos. Con todo, cabe agregar que a pesar que dicha informaci&oacute;n se encuentra publicada en internet en una nota de prensa, aquello no obliga a su entrega, circunstancia que, al contrario, debe ser reprochada por vulnerar derechos a la vida privada de las personas involucradas, cuyo consentimiento en la forma establecida en el art&iacute;culo 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628, no consta a este Consejo.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo, respecto de los reglamentos internos de las unidades penitenciarias consultadas, por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional que gobierna el actuar del &oacute;rgano reclamado, con respecto a la aplicaci&oacute;n de procedimientos, protocolos de control y de estrategias de seguridad interna, circunstancia que podr&iacute;a impedir el control de las situaciones de crisis y/o emergencia que puedan presentarse en el recinto penitenciario, m&aacute;xime si se considera que las personas privadas de libertad que se encuentran recluidas en la unidad especializada de alta seguridad, corresponden a internos con un alto compromiso delictual.</p> <p> El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero se abstiene de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1130 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3420-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2020, do&ntilde;a Yanira Gonz&aacute;lez Henr&iacute;quez solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Abogada en representaci&oacute;n de Mauricio Hern&aacute;ndez Norambuena solicito respecto de su persona:</p> <p> 1. Actas de revisi&oacute;n m&eacute;dica realizadas por Gendarmer&iacute;a.</p> <p> 2. Evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica realizada por Gendarmer&iacute;a.</p> <p> 3. Horario de entrega de alimentaci&oacute;n.</p> <p> 4. Listado de personas enroladas para visitarlo.</p> <p> 5. Listado de personas que personas efectivamente han ingresado a visitarlo.</p> <p> INFORMACI&Oacute;N GENERAL:</p> <p> 6. Cantidad de internos que habitan la U.E.A.S, en particular Secci&oacute;n de M&aacute;xima Seguridad y la secci&oacute;n de Alta Seguridad.</p> <p> 7. Reglamento Interno de la U.E.A.S., reglamento interno S.M.S. y reglamento de Secci&oacute;n C.A.S. Todos los documentos que regulen el funcionamiento de la UEAS y sus secciones SMS y CAS.</p> <p> 8. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;8378 &quot;Aprueba procedimientos aplicables a las solicitadas de entrevistas a internos para medios de comunicaci&oacute;n u otras entidades&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 2342, de 4 de junio de 2020, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, procedi&oacute; a remitir la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Minuta N&deg; 246, suscrito por psic&oacute;logo, unidad especial de alta seguridad; informe de visitas que han ingresado; formulario de visitas aprobadas y rechazadas; total poblaci&oacute;n penal secci&oacute;n de m&aacute;xima seguridad: 83 internos; total poblaci&oacute;n penal secci&oacute;n de alta seguridad: 85 internos; oficio ordinario N&deg; 3749, de 29 de diciembre de 2009, donde se aprueba el manual de r&eacute;gimen interno de la unidad especial de alta seguridad; decreto N&deg; 353, que crea establecimiento penal en comuna de Santiago con la denominaci&oacute;n de unidad especial de alta seguridad.</p> <p> En dichos documentos, se tarjan datos personales de terceros, en virtud del principio de divisibilidad y art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Las visitas que una persona realiza a una unidad penal deben considerarse parte del desarrollo de su vida privada.</p> <p> b) En cuanto al &quot;Reglamento Interno de la U.E.A.S., reglamento interno S.M.S. y reglamento de Secci&oacute;n C.A.S. Todos los documentos que regulen el funcionamiento de la UEAS y sus secciones SMS y CAS&quot; y Horario de entrega de alimentaci&oacute;n, su entrega implicar&iacute;a exponer el actuar de la administraci&oacute;n penitenciaria en los diversos procesos de seguridad, por lo que se configuran las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la ley 20.285.</p> <p> Al efecto, atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, es posible concluir que con la entrega de la misma, es razonable prever que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar pautas que eventualmente permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas y externas, reduciendo la eficacia del servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a como la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> En tal sentido, lo anterior representa un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a y a mantener el orden y seguridad internas en la unidad consultada, toda vez que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, letra a) del decreto ley N&deg; 2859, de 1979, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, corresponde al servicio: &quot;Dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. Adem&aacute;s, deber&aacute; estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internaci&oacute;n provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracci&oacute;n de ley penal&quot;.</p> <p> c) Finalmente, en cuanto a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 8378, se indica link del banner de transparencia activa para acceder a dicho documento.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de junio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente: &quot;Solo se entrega la segunda (2&deg;) referente a la Evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica realizado por Gendarmer&iacute;a a trav&eacute;s de Minuta N&deg; 246, de 14 de mayo de 2020, suscrito por Psic&oacute;logo, Unidad Especial de Alta Seguridad. Sin embargo respecto en cuanto a la informaci&oacute;n primera (1&deg;), es decir, las actas de revisi&oacute;n m&eacute;dica realizadas por Gendarmer&iacute;a no hay pronunciamiento. Por su parte, respecto a las informaciones cuarta y quinta (4&deg; y 5&deg;) relativas al listado de personas enroladas y efectivamente visitadas, si bien la instituci&oacute;n entrega Informe de visitas que han ingresado y Formulario de visitas aprobadas y rechazadas, estos documentos se encuentran censurados, sin visualizar la identidad de las personas que se han enrolado y visitado a mi representado&quot;.</p> <p> Finalmente, agreg&oacute;: &quot;revisar el siguiente link https://www.latercera.com/la-tercera-pm/noticia/ex-frentistas-un-companero-de-fuga-y-agrupacion-de-dd-hh-el-listado-de-las-visitas-que-esperan-al-comandante-ramiro-en-la-cas/981551/.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E10971, de fecha 13 de julio de 2020, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n considerando que no se refiere a las actas de revisiones m&eacute;dicas; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado, en relaci&oacute;n a los puntos 4 y 5 del requerimiento, afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Posteriormente, mediante ordinario N&deg; 869, de 4 de agosto de 2020, el &oacute;rgano reiter&oacute; su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Con la finalidad de satisfacer lo requerido en el punto 1 de la solicitud, el servicio complement&oacute; lo referente a las revisiones m&eacute;dicas mediante carta N&deg; 3426, de fecha 29 de julio de 2020, en la cual se expresa que dicha informaci&oacute;n ser&iacute;a enviada directamente al interno, seg&uacute;n lo previsto en el inciso tercero del art&iacute;culo 13 letra a) de la ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285. En tal sentido, los terceros que solicitan informaci&oacute;n de salud respecto de otra persona deber&aacute;n concurrir debidamente autorizados por el titular de la ficha cl&iacute;nica, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del art&iacute;culo 13 antes mencionado, situaci&oacute;n que no ocurre en la especie.</p> <p> b) Respecto del reclamo de los numerales 4 y 5 de la solicitud, dichos antecedentes, nombre, apellido y c&eacute;dula de identidad, constituyen datos personales conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley 19.628, raz&oacute;n por la cual Gendarmer&iacute;a aplic&oacute; la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En este sentido, el enrolamiento e ingreso a un recinto penitenciario y el v&iacute;nculo sostenido con un interno, obedece al fuero &iacute;ntimo y a las motivaciones personales de los individuos, por lo que su exposici&oacute;n transgrede su seguridad y vida privada.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo por medio de oficio N&deg; E13837, de fecha 20 de agosto de 2020, solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada. Al respecto, la solicitante mediante correo electr&oacute;nico de 25 de agosto del a&ntilde;o en curso, acompa&ntilde;&oacute; presentaci&oacute;n donde expres&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Actas de revisi&oacute;n m&eacute;dica realizadas por Gendarmer&iacute;a: Esta fue la informaci&oacute;n adicional enviada por Gendarmer&iacute;a, sin embargo, no tenemos acceso al nombre del profesional, cuesti&oacute;n importante para verificar la idoneidad del informe.</p> <p> 2. Evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica realizada por Gendarmer&iacute;a: si bien se adjuntan informes evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, sin embargo, no tenemos acceso al nombre del profesional, cuesti&oacute;n importante para verificar la idoneidad de los informes.</p> <p> 3. Horario de entrega de alimentaci&oacute;n: No se se&ntilde;ala esta informaci&oacute;n</p> <p> 4. Listado de personas enroladas para visitarlo: Informaci&oacute;n censurada</p> <p> 5. Listado de personas que personas efectivamente han ingresado a visitarlo: Informaci&oacute;n censurada.</p> <p> Con respecto a estos dos numerales, 4&deg; y 5&deg;, reiterar lo se&ntilde;alado en el amparo presentado en el presente proceso y en la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada, en donde consta que Gendarmer&iacute;a de Chile entreg&oacute; la informaci&oacute;n denegada a mi persona, abogada del interno que recibe las visitas, a un periodista del diario &quot;La tercera&quot;, quien public&oacute; en nota de prensa toda la informaci&oacute;n solicitada en el punto 4&deg; y 5&deg;.</p> <p> 6. Cantidad de internos que habitan la U.E.A.S, en particular Secci&oacute;n de M&aacute;xima Seguridad y la secci&oacute;n de Alta Seguridad. Informaci&oacute;n entregada de manera satisfactoria.</p> <p> 7. Reglamento Interno de la U.E.A.S., reglamento interno S.M.S. y reglamento de Secci&oacute;n C.A.S. Todos los documentos que regulen el funcionamiento de la UEAS y sus secciones SMS y CAS: Solo se entrega Decreto N&deg; 353 (...).</p> <p> Este documento no es lo solicitado en el numeral 7&deg;, informaci&oacute;n de relevancia para esta defensa, toda vez que regulan la funci&oacute;n p&uacute;blica de Gendarmer&iacute;a, en particular de la secci&oacute;n en donde permanece mi representado, lo que nos coloca en una situaci&oacute;n de desconocimiento e indefensi&oacute;n grave en torno a la regulaci&oacute;n espec&iacute;fica de como los funcionarios de la instituci&oacute;n requerida deben actuar.</p> <p> 8. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;8378, Aprueba procedimientos aplicables a las solicitadas de entrevistas a internos para medios de comunicaci&oacute;n u otras entidades. Informaci&oacute;n entregada de manera satisfactoria&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a lo consignado en los numerales 1&deg;, 3&deg; y 5&deg;, de lo expositivo, se extrae que la reclamante en su amparo refiri&oacute; que s&oacute;lo le entregaron lo pedido en el punto 2 de la solicitud de acceso, para luego agregar en su pronunciamiento, que le hab&iacute;an remitido lo pedido en los n&uacute;meros 6 y 8. En consecuencia, este procedimiento se circunscribe a la informaci&oacute;n anotada en los n&uacute;meros 1, 2 (en ambos casos, s&oacute;lo al nombre del profesional que emiti&oacute; el acta y evaluaci&oacute;n respectiva), n&uacute;meros 3, 4, 5 y 7 de la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en el n&uacute;mero 1, del requerimiento, atingente a las actas de revisi&oacute;n m&eacute;dica, la reclamante sostuvo que no tuvo acceso al nombre del profesional respectivo. Sobre esta materia, se seguir&aacute; lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C1465-14, donde se razon&oacute; que: &quot;el vincular los nombres de los profesionales con las opiniones y juicios de valor vertidos en sus informes, somete a estos &uacute;ltimos al escrutinio de los internos y, por lo tanto, a una presi&oacute;n externa que perjudica su funci&oacute;n laboral, lo que redunda en la afectaci&oacute;n negativa del debido cumplimiento de las funciones de cada recinto penitenciario (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 LT), y sin perjuicio del criterio que reiteradamente ha planteado este Consejo, en cuanto a que la esfera de la intimidad de los servidores p&uacute;blicos es m&aacute;s delimitada, precisamente en virtud de la funci&oacute;n que ejercen (por ejemplo en decisiones reca&iacute;das en amparos Roles C181-09, C434-09 y C95-10, entre otras), no se advierte para el presente caso, de qu&eacute; manera la comunicaci&oacute;n del nombre del profesional o profesionales (...), constituye un aporte al debido control social (...) que excuse la probable afectaci&oacute;n de los derechos de los profesionales a que se refiere este punto. Seguidamente, en el considerando siguiente, se agreg&oacute; que: &quot;(...) se mantendr&aacute; en reserva la identidad de los profesionales de Gendarmer&iacute;a que las realizaron, haciendo presente que, en adelante, se deber&aacute; resguardar el nombre de aquellos funcionarios que, como parte de su labor profesional, emitan opiniones, juicios o deliberaciones con respecto a un interno, que influyan positiva o negativamente en el tratamiento penitenciario que se le aplique, en la posibilidad de postular a determinados beneficios y/o en el otorgamiento de los mismos, tarjando sus respectivos nombres de los informes y documentos de que se trate, de conformidad al principio de divisibilidad contenido en el literal e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Que, respecto a la informaci&oacute;n contenida en el literal j) de la solicitud, considerando lo indicado por la reclamada, referente a que el interno ser&iacute;a evaluado psicosocialmente durante el segundo semestre del a&ntilde;o 2014, se recomendar&aacute; a Gendarmer&iacute;a que de existir, haga entrega al requirente de la o las evaluaciones psicosociales practicadas a la fecha al interno, conforme al principio de facilitaci&oacute;n establecido en el literal f) de la LT (...). Finalmente, se pedir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que en el cumplimiento de este punto, proceda conforme a lo indicado en el considerando anterior&quot;. Por lo tanto, en m&eacute;rito de lo antes expuesto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 3) Que, sobre el nombre del profesional que emiti&oacute; la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica anotada en el punto 2, cabe precisar que la reclamante en su amparo, se&ntilde;al&oacute; expresamente que el &oacute;rgano hab&iacute;a cumplido con lo pedido en dicho &iacute;tem, por lo tanto, en el desarrollo del amparo -en su pronunciamiento-, no puede volver a reclamar acerca de una informaci&oacute;n respecto de la cual, en forma previa manifest&oacute; su conformidad. Por este motivo, su an&aacute;lisis y eventual reserva o entrega constituir&iacute;a un vicio de ultra petita, y en consecuencia, una infracci&oacute;n al principio de congruencia que debe existir en todo procedimiento administrativo. Sin embargo, aun cuando se analizara el fondo de la solicitud, igualmente habr&iacute;a que rechazar el amparo en esta parte, atendido los argumentos expuestos en el considerando precedente.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo pedido en el punto 3, referente al horario de entrega de alimentaci&oacute;n al interno consultado, si bien el &oacute;rgano aleg&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, no se advierten en este caso concreto antecedentes suficientes que den cuenta que con la entrega de dicha informaci&oacute;n se puedan afectar el debido cumplimiento de las funciones del servicio o la seguridad p&uacute;blica. Al efecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, en tanto no se acompa&ntilde;aron elementos de juicio que permitan sustentar la tesis planteada. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la referida informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a su turno, respecto de lo requerido en los n&uacute;meros 4 y 5, de la solicitud de acceso, relativos al listado de personas enroladas para visitar al interno consultado y aquellas que efectivamente han ingresado, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos roles C3116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18 y C5729-18, entre otras, en orden a que la individualizaci&oacute;n de las personas que visitan a los internos de un recinto penitenciario, constituyen datos personales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628. En tal contexto, se concluy&oacute; que la sola vinculaci&oacute;n de una persona con la circunstancia de haber visitado a otra en un recinto penitenciario, constituye un dato de car&aacute;cter personal que concierne a ambos sujetos y que merece protecci&oacute;n a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, si bien en este caso, al igual que lo ocurrido en el amparo rol C5729-18, existe la autorizaci&oacute;n del interno por el cual se consulta, no se cuenta con el consentimiento de las personas enroladas y las que lo visitaron, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, sobre los mismos puntos consultados (4 y 5), la reclamante indic&oacute; que el &oacute;rgano entreg&oacute; lo pedido a un periodista, quien lo public&oacute; en el mes de enero de 2020, en la siguiente nota de prensa: https://www.latercera.com/la-tercera-pm/noticia/ex-frentistas-un-companero-de-fuga-y-agrupacion-de-dd-hh-el-listado-de-las-visitas-que-esperan-al-comandante-ramiro-en-la-cas/981551/. Al respecto, cabe precisar en primer lugar, que en dicha noticia efectivamente se informa de determinas personas enroladas y que visitaron al interno consultado, donde se lee adem&aacute;s que: &quot;El listado fue entregado por Gendarmer&iacute;a al senador Alejandro Navarro y a la diputada Claudia Mix el 31 de diciembre pasado, quienes adem&aacute;s pidieron saber &quot;los argumentos por los cuales se le han restringido las vistas solo a sus familiares directos&quot;. Al efecto, de lo expuesto, no se advierte que el &oacute;rgano haya entregado la informaci&oacute;n en comento a los periodistas en virtud de la Ley de Transparencia. Luego, aun cuando dicha informaci&oacute;n se encuentre publicada en la prensa en los t&eacute;rminos expuestos, aquello no obliga a reiterar su entrega, lo cual por el contrario, debe ser reprochado por vulnerar derechos a la vida privada de las personas involucradas, cuyo consentimiento en la forma establecida en el art&iacute;culo 4&deg;, de la ley N&deg; 19.628, no consta a este Consejo. La referida norma establece que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, t&iacute;tulo legal o consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n es solicitada. Por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en orden a &quot;Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 7) Que, finalmente, en cuanto a lo requerido en el n&uacute;mero 7, de la solicitud de acceso, sobre el &quot;reglamento Interno de la U.E.A.S., reglamento interno S.M.S. y reglamento de Secci&oacute;n C.A.S. Todos los documentos que regulen el funcionamiento de la UEAS y sus secciones SMS y CAS&quot;, a juicio de este Consejo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, concurren en la especie, atendido que su divulgaci&oacute;n supone revelar pautas, que eventualmente permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas. Al efecto, las situaciones de crisis y/o emergencia que puedan suceder en los recintos penitenciarios pueden tener su origen en causas internas, como motines, huelgas, fugas, ri&ntilde;as o, bien, actores externos a los establecimientos penales, como atentados, capturas en los traslados o disturbios fuera de las unidades que provoquen una distracci&oacute;n en los funcionarios en el control interno del recinto. Lo anterior, por cuanto, los reglamentos penitenciarios tienen por objeto regular el funcionamiento de los recintos penales, en orden a establecer sistemas de seguridad y control interno, garantizando a su vez, los derechos humanos de las personas privadas de libertad y de los funcionarios de la instituci&oacute;n penitenciaria.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la divulgaci&oacute;n de los reglamentos consultados, implicar&iacute;a dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional que gobierna el actuar del &oacute;rgano reclamado, con respecto a la aplicaci&oacute;n de procedimientos, protocolos de control y de estrategias de seguridad interna, circunstancia que podr&iacute;a impedir el control de las situaciones de crisis y/o emergencia que puedan presentarse en el recinto penitenciario, m&aacute;xime si se considera que las personas privadas de libertad que se encuentran recluidas en la unidad especializada de alta seguridad, corresponden a internos con un alto compromiso delictual. Lo anterior, por cuanto la publicidad de los reglamentos penitenciarios, implica revelar las rutas de desplazamiento y traslados designados, de los procedimientos de ingreso, de visitas o de allanamientos. Por tanto, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados, constituyen una afectaci&oacute;n al adecuado cumplimiento de las funciones del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, letra a) de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Gendarmer&iacute;a de Chile, que establece, que el &oacute;rgano deber&aacute; dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. En concordancia con lo anterior, el decreto supremo N&deg; 518, de 1998, que fija el Reglamento de los Establecimientos Penitenciarios, establece en su art&iacute;culo 76 que el &oacute;rgano reclamado debe proteger los derechos de las personas privadas de libertad, resguardar el orden interno de recintos penitenciarios y hacer cumplir las normas del r&eacute;gimen penitenciario. Por su parte, en este mismo orden de ideas, se afectar&iacute;a la seguridad p&uacute;blica, pues su conocimiento acrecienta el peligro de fuga y seguridad de los reclusos, gendarmes y visitas al interior de los centros penitenciarios. Por lo tanto, a su respecto resultan aplicables ambas hip&oacute;tesis de secreto alegadas por el &oacute;rgano reclamado, presentes en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Yanira Gonz&aacute;lez Henr&iacute;quez en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la informaci&oacute;n contenida en el n&uacute;mero 3, de la solicitud de acceso, consistente en horario de entrega de alimentaci&oacute;n del interno consultado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n referente al nombre del profesional que emiti&oacute; los documentos solicitados en los n&uacute;meros 1 y 2, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia; lo pedido en los n&uacute;meros 4 y 5, por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la citada ley; y lo pedido en el n&uacute;mero 7, por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3, de la misma ley, conforme a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yanira Gonz&aacute;lez Henr&iacute;quez y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y el Consejero don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>